martes, 25 de septiembre de 2012

Multas de tránsito: el habeas data como límite a la actuación administrativa abusiva


  
En una decisión ejemplar, se acogió una acción de habeas data iniciada por un ciudadano bonaerense, condenando a la Provincia de Buenos Aires a que suprima del Registro Único de Infractores de Tránsito y de toda otra oficina pública de datos y/o sistema informático provincial, los siete antecedentes de tránsito que obraban a nombre del actor, por no haberle dado la oportunidad de realizar los descargos pertinentes.

Para así decidir, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata entendió que la provincia demandada había manipulado sin sustento legal información inexacta referente al actor, dando a conocer públicamente la existencia de deudas por infracciones de tránsito registradas a su nombre, aunque no determinadas por resolución firme conforme el procedimiento aplicable, a fin de forzar su pago en alguna de las oficinas de percepción habilitadas a tal efecto, mientras aguardaba la concreción de tal suceso en una posición meramente expectante y especulativa.

Los jueces sostuvieron que, valiéndose de dispositivos mecánicos -detectores de velocidad-, la Provincia procedió a constatar las presuntas violaciones a la ley de tránsito cometidas por el actor, labrando las correspondientes actas de comprobación y ordenando su inscripción provisoria en el Registro Único de Infractores, pero nunca instó el consecuente procedimiento sancionador, exigencia insoslayable para que las garantías elementales del particular no queden reducidas a una mera expresión de deseos.

Además, según remarcó la sentencia, únicamente se cursó al domicilio del actor la notificación de las actas de comprobación, pero no a los fines de que ejerciera su respectivo descargo, sino al sólo efecto de invitarlo a reconocer la comisión de la falta enrostrada -dentro de un plazo acordado al efecto-, efectuar el pago voluntario de la multa con una reducción sensible de su cuantía y, aceptado que fuera el mecanismo cancelatorio -equiparado por la norma a un allanamiento-, dar por concluido el asunto.

De tal manera, en la Resolución dictada el 4 de septiembre de 2012 en autos “Brown Diego Ernesto c/ Provincia de Buenos Aires s/Hábeas Data – Materia a Categorizar [C-3357-DO1]”, los Dres. Mora,  Riccitelli y Sardo entendieron que la Provincia había actuado de manera antijurídica, y sostuvieron que si bien ningún procedimiento fue instado, lo que sí hizo la autoridad provincial fue comunicar la existencia de deuda por infracciones de tránsito a diversas reparticiones públicas -entre ellas el Registro Nacional de la Propiedad Automotor- que operan en el sistema como agentes de percepción y reclaman -en tal carácter- los supuestos importes adeudados, cuando se desea efectuar algún cambio en la situación jurídica del rodado, inscripto a nombre del presunto infractor; ello, con el único afán de recaudar fondos para las arcas públicas, ejerciendo un indebido factor de presión que se contrapone con la propia esencia de las normas tuitivas de quien debe lidiar con el aparato burocrático del Estado.

Además, y en dato relevante, cabe señalar que las costas en ambas instancias fueron impuestas en su totalidad a la Provincia de Buenos Aires.

Consideraciones adicionales:

Al lector particularmente interesado en este caso le recuerdo algunas consideraciones que ya invoqué antes de ahora (Véase: “Sobre las multas por infracciones de tránsito y la constitucionalidad de los procesos de ejecución. A propósito del caso 'Sanford c/ Marasca' de la Corte Suprema santafesina”; Artículo de doctrina del 23 de agosto de 2011, Editorial Microjuris Argentina; MJ-DOC-5470-AR | MJD5470)

-          La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe ha remarcado que los títulos con los cuales las Administraciones locales den inicio a acciones de apremio por cobro de multas de tránsito se tratarán de títulos incompletos si en las actuaciones administrativas previas no se hubiere individualizado debidamente al  infractor, con válidas notificaciones al mismo indicando la atribución infraccional y el camino recursivo a seguir. Ello así, pues la Corte entiende que sólo de esa manera se le hubiera permitido ejercer al imputado su legítimo derecho de defensa.
-          Para la Corte Suprema Santafesina un juicio de apremio fiscal es por regla general, insusceptible de recurso de inconstitucionalidad, pues carece de la definitividad exigida por el artículo 1 de la ley 7055, en la medida en que al no tener fuerza de cosa juzgada sustancial puede ser objeto de revisión en una instancia procesal ulterior. Empero, tal principio admite excepción en los casos en que se demuestre claramente la existencia de un daño irreparable o una situación que por su incidencia en los derechos del recurrente haga indispensable arbitrar una solución excepcional, situaciones en las que corresponderá equiparar tal decisorio a una "sentencia definitiva" en los términos de la ley 7055, ya que lo resuelto por el tribunal podría causar un gravamen de insusceptible reparación ulterior.
-          Es doctrina de la Corte Provincial santafesina que si un acta de infracción, las sucesivas notificaciones que se practiquen dentro del procedimiento o la notificación de la resolución adoptada, carecen de la firma de la autoridad de la que emana adolecerán de nulidad absoluta ante la falta de cumplimiento de los requisitos exigibles en cuanto a su constatación y confección, soslayando lo previsto en el artículo 70 de la ley nacional de tránsito.
-          Es doctrina de la Corte Provincial santafesina que es al inspector municipal a quien corresponde constatar la infracción, detener el vehículo, identificarse indicando la dependencia a la cual pertenece e identificar al conductor. Si no interviene en la constatación de la presunta infracción, sino que se limita a rubricar la fotografía extraída a través de mecanismos técnicos después de obtenida ésta, se desoye lo impuesto por el artículo 70 de la ley nacional 24449 y su concordante reglamentación provincial y comunal, afectando de nulidad el acta pertinente.
-          La Ley Nacional de Tránsito, en especial en los artículos 69 y 71, determinan específicas limitaciones al actuar administrativo y se establecen deberes a cargo de los funcionarios encargados de las tareas de constatación y de juzgamiento de las distintas infracciones que puedan detectarse, cuya inobservancia acarrearán la nulidad de las actuaciones llevadas adelante al margen de sus disposiciones.
-          Existen también normas de origen provincial cuya inobservancia por las Administraciones locales perjudicarán la validez de las actas labradas y de los procedimientos llevados a cabo como consecuencia de la constatación de infracciones de tránsito.
-          Finalmente, existen normas de naturaleza administrativa (particularmente, normas técnico registrales), cuyo conocimiento y ejercicio por parte de los ciudadanos resulta aconsejable a fin de evitar el avasallamiento de sus derechos en oportunidad, por ejemplo, de perfeccionarse una transferencia de un automotor.

Dicho esto, a continuación proporcionamos al lector interesado el texto completo del fallo, el cual fue provisto a Estudio Bilvao Aranda en virtud del Convenio de Mutua Colaboración suscripto con Microjuris Argentina:

Fallo: Cita  MJ-JU-M-74422-AR | MJJ74422 | MJJ74422

En la ciudad de Mar del Plata, a los 04 días del mes de Septiembre del año dos mil doce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-3357-DO1 “BROWN, DIEGO ERNESTO c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. MATERIA A CATEGORIZAR”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora, Riccitelli y Sardo, y considerando los siguientes:

ANTECEDENTES

I. El titular del Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores rechazó la pretensión de habeas data promovida -por derecho propio-por el doctor Diego Ernesto Brown contra la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas del proceso al accionante vencido y reguló los honorarios profesionales del letrado de la accionada [cfr. fs. 199/218].

II. Contra dicho pronunciamiento se alzó en tiempo y forma el actor, mediante recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 220/242 (25-04-2012), el que fue concedido por el juez a quo a fs. 247 (4-05-2012) y replicado por la contraparte a fs. 250/251 (15-05-2012; art. 20 inc. 3°  de la Const. Pcial.; art. 16  y ccds. de la ley 14.214).

III. Recibidas las actuaciones en este órgano de alzada [cfr. fs. 257] y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [conf. proveído de fs. 258], corresponde plantear la siguiente CUESTION

¿Es fundado el recurso?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:

I. 1. El a quo desestimó, con costas, la pretensión de habeas data promovida por Diego E. Brown contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección Pcial. de Política y Seguridad

Vial), tendiente a que -de un lado-se suprimiera la información -reputada falsa-que la autoridad llevaba en sus registros públicos sobre su persona (referente a supuestas infracciones de tránsito cometidas en rutas locales -Registro Único de Infractores de Tránsito, cfr.Decreto N° 3286/08-) y -del otro-se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 29, 30, 31 , 32 y 33  de la ley 13.927 (v. fs. 6/9, escrito de demanda y ampliación de fs. 71/80).

Aseveró, liminarmente, que el pronunciamiento debía ceñir su cometido a determinar si existía o no falsedad en la información obrante en el Registro provincial, a fin de no desvirtuar la naturaleza de la acción impetrada y evitar que ella se convirtiera -indebidamente-en un atajo para cuestionar actos de la autoridad o peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas que creaban la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial y determinaban su competencia.

Aclarado lo anterior tuvo por acreditado que, al momento de constatarse las infracciones, el accionante resultaba titular del vehículo dominio FKM 003 (marca Mercedes Benz Sport Coupe C230 V6-2006), con el cual se habrían cometido -entre el 11/12/2009 y el 12/03/2010-las siete (7) violaciones a la normativa de tránsito que se le enrostraban a título personal (v. actas de comprobación de fs. 24/30, obrantes en copia certificada).

Refirió que dichas actas, producidas de conformidad con el sistema de control de infracciones dispuesto por los arts. 28 y 28 bis  de la ley 13.927 (v.gr. instrumentos cinemómetros), debían ser inmediatamente comunicadas por la autoridad al Registro Único de Infractores de Tránsito, sin perjuicio de la obligación ulterior que cabía a los órganos a cargo del juzgamiento de las faltas de comunicar -una vez concluido el procedimiento-las sanciones firmes y las declaraciones de rebeldía (art. 5°  de la ley 13.927).

Cotejando los elementos de autos, señaló que las siete

(7) actas de infracción enrostradas al actor habían sido volcadas en el respectivo Registro (conf. informe de fs.180 y vta.), no surgiendo que, a posteriori, hubieran sido asentadas las eventuales sanciones firmes o declaraciones de rebeldía.

Puntualizó que los datos asentados por el Registro Provincial (actas de infracción reconocidas por el reclamante) no resultaban falsos o erróneos, razón por la que la acción impetrada no podía tener acogida.

Señaló, para más, que las eventuales violaciones al derecho de defensa que alegaba el actor (v.gr. nulidad de las notificaciones y del procedimiento seguido) excedían el marco del rito sumarísimo y de excepción instaurado, pues en su seno no era posible ventilar cuestiones jurídicas que debían ser necesariamente evaluadas en otros andariveles procesales.

Análoga conclusión sentó en relación al planteo de inconstitucionalidad incoado, respecto del sistema de juzgamiento de faltas provinciales instaurado por la ley 13.927.

Y, por si acaso, manifestó que de las constancias de autos resultaba objetivamente acreditado que la deuda emergente por la comisión de las aludidas infracciones había sido abonada el día 6-12-2010 en el Registro de la Propiedad Automotor (quien operaba en el sistema como agente de percepción) e informada por éste al Sistema de Administración Centralizada de Infracciones de Tránsito Provincial (conf. informe de fs. 181/183 de la Dirección Nacional del Sistema

de Antecedentes de Tránsito), lo que -más allá de la imposibilidad de tratamiento señalada-haría caer en abstracto los planteos nulificantes del actor.

Respecto de las restantes circunstancias alegadas por éste (quien negó haber efectuado el pago, indicando que la deuda había sido cancelada en todo caso por un tercero -a quien le vendiera el auto-) señaló que no surgían fehacientemente acreditadas -siendo su carga hacerlo (art.375 del C.P.C.C.)-y que -a todo evento-el análisis de las consecuencias perjudiciales que -a su entender-producía el pago de la deuda respecto de su situación personal (imposibilidad de sustanciar el procedimiento de faltas por entenderse que el pago operaba como un allanamiento), también rebasaba el ámbito de conocimiento de la acción de habeas data entablada.

En tales términos, desestimó la pretensión interpuesta.

2. El accionante, disconforme, apela el fallo y funda a fs. 220/242.

No ataca, por falta de gravamen, las consideraciones expuestas por el juez a quo en cuanto a la autenticidad de las actas de comprobación labradas por la autoridad de policía, ni tampoco se agravia de su potestad de asentar en el Registro las “actas de información o comprobación”, pues tal registración preventiva -añade-no produciría efecto lesivo alguno para su persona, hasta tanto no se transformen en sanciones firmes (art.5° de la ley 13.927).

Lo que sí critica, en cambio, es que la Administración haya informado falsamente -en primer lugar-la existencia de una deuda cuando todavía no era tal, pues para predicar tal realidad era menester que, previamente, se sustanciara el procedimiento de faltas que culminara con el dictado de una

sentencia firme, único medio válido para que aquellas sanciones en expectativa se transformaran en verdaderas deudas.

También sostiene que la Administración no puede hacer pesar en desmedro de sus derechos el supuesto pago que un tercero hizo de aquellos importes, ni asignarle a dicho acto los efectos de un reconocimiento de las infracciones, para así disponer su inscripción en el Registro Provincial, no ya

como meros asientos preventivos, sino como antecedentes de faltas contravencionales firmes.

Subraya, en ese orden, que la autoridad no puede registrar en su contra antecedentes de siete (7) sentencias contravencionales firmes, sin que previamente se le haya garantizado participación defensiva alguna, en el marco de un procedimiento contravencional en el que pudiera hacer valer sus derechos que, sin embargo, nunca existió. Expone que el análisis de estas cuestiones no puede quedar al margen del presente proceso, pues están directamente vinculadas con la cuestión ventilada (v.gr. inexactitud de la información llevada y brindada por la autoridad local). Dice que si le es vedada la posibilidad de demostrar la falsedad de las registraciones, el presente proceso se vaciaría de contenido y, con ello, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (conf. arts. 15  y 20 inc. 3°  de la Const. Pcial.).

Enfatiza que su parte en todo momento negó haber efectuado el pago de las sumas reclamadas (por lo que nunca pudo haberse allanado), correspondiendo a la contraria cargar con su acreditación, por imperio de las reglas vigentes en materia de prueba (art.375 del C.P.C.C.).

Indica que el Registro de la Propiedad Automotor actúa en el sistema como “agente de percepción” de multas por infracciones de tránsito, obstruyendo coactivamente cualquier tipo de trámite que se pretenda realizar con el automotor, hasta que no se pague la supuesta deuda mal informada por la autoridad provincial (que no se encuentra firme). Aduce que aquel organismo procede a cobrar el respectivo importe a quien esté interesado en desbloquear el trámite, no importándole si quien paga es realmente el imputado o un tercero. Dice que la sanción no puede recaer sobre la cosa (rodado), dado su carácter estrictamente personal (responde a la ofensa que el autor infiere a bienes individuales y sociales) siendo, por tanto, intransferible a un tercero.

En todo caso, reitera que el pago del tercero nunca podría ser asimilado a un allanamiento o reconocimiento de una deuda en expectativa, pues ello cercenaría seriamente sus garantías al debido proceso legal y la defensa en juicio.

Pretende poner en evidencia, con lo expuesto, la finalidad meramente recaudatoria -y no sancionadora-del sistema implementado por la ley 13.927, en el que lo único que interesa es, no una mayor seguridad en el tránsito, sino percibir dinero para el Fisco, sin un previo proceso contravencional que garantice la defensa de sus derechos (art. 18  Const. Nac.).

Por otra parte, solicita que este Tribunal ad quem se aboque al tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad vertebrados en su ampliación de demanda, respecto de los preceptos de la ley 13.927 (v.gr. arts. 29/33) que sustraen arbitrariamente de la competencia de los juzgados de paz (plasmada en el art. 172 de la Const. Pcial.) el conocimiento de las infracciones de tránsito (juez natural) y, además, violentan lo dispuesto por los arts. 10, 15, 18, 45  y 57  de la Carta Magna Provincial, y arts. 5 y 18 de la Const. Nacional.

Hace la reserva del Caso Federal y solicita, con todo, el acogimiento de su pretensión.

3.La contraparte contesta el memorial en traslado a fs. 250/251.

Defiende, en lo sustancial, los argumentos expuestos por el a quo en su fallo, como así también la solución que propiciara para la contienda. También aduce que el embate en respuesta no porta una crítica concreta y razonada del veredicto de grado, por lo que su declaración de deserción se impone, en los términos de la ley ritual (art. 260  C.P.C.C.).

Mantiene la reserva de la Cuestión Federal.

II. Corresponde brindar respuesta afirmativa al interrogante planteado.

1. El habeas data es definido como un “proceso constitucional autónomo” cuyo objeto preciso y concreto consiste básicamente en permitir al interesado conocer la información que conste de su persona tanto en organismos públicos como privados a fin de controlar su veracidad y el uso que de ella se haga (arg. doct. S.C.B.A. causa A. 68.893 “Gantus”, sent. del 3-XII-2008) y obtener -en caso de inexactitud, falsedad o discriminación-, su rectificación, actualización o cancelación (arg. doct. S.C.B.A causa B. 69967 “L.,R.”, res. del 18-II-2009).

Se trata de una garantía que goza de protección constitucional expresa, tanto en el texto magno nacional (art. 43, ap. 3° de la Const. Nac.), como en su homólogo provincial (art. 20 ap. 3° de la Const. Pcial.). Tiende a resguardar el honor, la reputación y la intimidad personal, a no obstaculizar el pleno ejercicio de las libertades individuales y, lisa y llanamente, a hacer efectivo el derecho que tiene todo sujeto a conocer y acceder a la información asentada respecto de su persona (arg. art. 10, 11, 12 inc. 3° y 4° , 20 inc. 3° , 27 , 56 y ccds. de la Const.Pcial.).

La Ley de orden público N° 25.326  de “Protección de los Datos Personales” regula con vigencia en todo el territorio nacional los aspectos elementales y sustantivos de la materia en análisis (art. 44  y ccds.), ordenamiento que se complementa con las disposiciones de la ley provincial N° 14.214  (B.O. del 14-1-2011), que en tanto reglamentación del art. 20 inc. 3° de la Const. local (art. 1°), instrumenta las reglas adjetivas para encauzar procesalmente este tipo de pretensiones (art. 2 y ss.).

2. Tal es el sendero ritual que ha escogido el actor (Diego E. Brown), para obtener la supresión de los siete (7) antecedentes de tránsito referentes a su persona obrantes en el Registro Único de Infractores de Tránsito, que reputa falsos, por supuestas faltas cometidas en la Ruta Provincial N° 11 entre los días 11-12-2009 y 12-3-2010 (exceso de velocidad), verificadas a través de instrumentos cinemómetros emplazados en dicha arteria (cfr. fs. 24/30).

El apelante plantea la ilegitimidad del proceder desplegado por la autoridad provincial, quien habría registrado públicamente antecedentes por sanciones firmes, sin garantizar la previa defensa de sus derechos, a través de un procedimiento sustanciado en debida forma (art. 18(ref:leg1280.189 de la Const. Nac.). No se opone, vale aclarar, a la potestad de la accionada de disponer -comprobada que fuera una presunta infracción-la anotación preventiva en el Registro de las actas de comprobación (hasta tanto recaiga una sanción firme -art. 5 de la ley 13.927-), pero sí repudia terminantemente que aquellas registraciones puedan asentarse con carácter definitivo antes de que su derecho a ser oído útilmente sea efectivamente resguardado. De allí la falsedad informativa que pregona, por carecer de causa lícita que la avale.

3.El planteo esgrimido por el recurrente resulta merecedor de tutela, en atención a las circunstancias probadas del caso que se somete a decisión.

Valiéndose de dispositivos mecánicos (detectores de velocidad), la accionada procedió a constatar las presuntas violaciones a la ley de tránsito cometidas por el actor (supra mencionadas), labrando las correspondientes actas de comprobación (cfr. fs. 24/30) y ordenando su inscripción provisoria en el Registro Único de Infractores, dependiente de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial (art. 5° de la ley 13.927; art. 4° del dec. Reg. N° 532/09).

Empero, nunca instó el consecuente procedimiento sancionador, exigencia insoslayable para que las garantías elementales del particular no queden reducidas a una mera expresión de deseos.

Únicamente se cursó al domicilio del actor la notificación de las actas de comprobación, pero no a los fines de que ejerciera su respectivo descargo, sino al sólo efecto de invitarlo a reconocer la comisión de la falta enrostrada -dentro de un plazo acordado al efecto-, efectuar el pago voluntario de la multa (determinada de acuerdo a las bases de cálculo fijadas en el Decreto N° 532/09 -art. 33-) con una reducción sensible de su cuantía y, aceptado que fuera el mecanismo cancelatorio -equiparado por la norma a un allanamiento-, dar por concluído el asunto (art. 35 inc. “d”, ap. 1° in fine  del Dec. 532/09).

Pero ello no es más que el primer paso dentro del intrincado iter reglado por la Ley de Tránsito Provincial (N° 13.927), que instituye el procedimiento para el juzgamiento de las infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia (art.32 y ss.).

En efecto, según sus preceptos, la accionada debe otorgar un plazo inicial de treinta (30) días al particular para que éste, si así lo desea (puesto que en modo alguno está aún obligado), cancele voluntariamente la acreencia reclamada, lo que importará -de suceder- un reconocimiento de la fundabilidad del reproche estatal o, lo que es lo mismo, el consentimiento con carácter firme de la falta endilgada (art. 35 inc. “d”, ap. 1° -primer párrafo- de la ley 13.927 y su decreto reg.). Ahora bien, si aquel pago no se verifica dentro del término estipulado, fluye la obligación estatal de emplazar al presunto infractor -inmediatamente-a fin de que presente el descargo que estime corresponder y ofrezca la prueba de su derecho (art. 35 inc. “d”, ap. 1, seg. párrafo ley cit. y su dec. reg.), procurando el respeto de los principios elementales de todo procedimiento, que son evocados expresamente por la norma (art. 35 primera parte de la ley citada).

En el caso, cada una de las actas de comprobación que labró la accionada consignaba una fecha de vencimiento, la que acaecida produciría, según se colige de la norma enunciada precedentemente, un doble orden de consecuencias: de un lado, marcaba el límite temporal para que el particular adhiriera -o no-a los beneficios del pago voluntario; del otro, activaba para la accionada el insoslayable deber de instruir el procedimiento tendiente al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, en aquellos casos en que el presunto infractor no hubiera optado por aquel mecanismo (art. 35 inc. “d” ap. 1° cit.).

Los vencimientos de las siete (7) actas operaron los días 07-05-2010, 18-05-2010, 25-06-2010, 5-07-2010,  13-072010 y 29-07-2010 respectivamente (fs. 24/30); sin embargo -y pese a no registrarse pago alguno-, ningún procedimiento fue instado, dejando al particular -cuanto menos-en la más absoluta incertidumbre e indefensión.Lo que sí hizo la autoridad provincial, paradójicamente, fue comunicar la existencia de “deuda por infracciones de tránsito” a diversas reparticiones públicas -entre ellas el Registro Nacional de la Propiedad Automotor- que operan en el sistema como agentes de percepción y reclaman -en tal carácter-los supuestos importes adeudados, cuando se desea efectuar algún cambio en la situación jurídica del rodado, inscripto a nombre del presunto infractor (cfr. informe de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial de fs. 51; cfr. Resolución N°  584/2010 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros de la Pcia. de Buenos Aires).

Obsérvese que no se emplazó al Sr. Diego E. Brown para que ejerciera la defensa de sus derechos, pero sí se cruzó datos falsos a través de un sistema de interconexión on line (cfr. fs. 51), con el único afán -según parece desprenderse- de recaudar fondos para las arcas públicas, ejerciendo un indebido factor de presión que se contrapone con la propia esencia de las normas tuitivas de quien debe lidiar con el aparato burocrático del Estado.

Los aludidos informes de deuda por infracciones de tránsito -subrayo-jamás debieron ser cursados a los agentes de percepción, precisamente porque aún no existía sanción administrativa firme alguna, de la que pudiera derivarse – eventualmente-una obligación exigible para el administrado.

Era menester, para ello, transitar previamente por un cauce formal garante de los derechos del particular, único escenario en el que podría imponerse, válidamente, una sanción de esta naturaleza (arg. art. 18 Const. Nacional).

El modus operandi de la Administración Pública ha infringido, pues, claramente, la exigencia del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa del actor. Esta garantía receptada expresamente por el art. 15 de la Constitución Provincial, asegura la tutela judicial continua y efectiva y la inviolabilidad de la defensa de la persona y los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial (doct.

S.C.B.A. causas B. 60.042 “Peralta”, sent.del 29-XII-2009; B. 58.475 “Petrini”, sent. de 31-VIII-2011).

Ha dicho nuestro Máximo Tribunal, con acierto, que las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa incluyen la de asegurar al impu tado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho, sin que corresponda diferenciar causas criminales, juicios especiales

o procedimientos seguidos ante órganos o tribunales administrativos; todos deben ofrecer a quienes comparezcan ante ellos ocasión de hacer valer sus medios de defensa y producir prueba, como paso previo a la imposición de una sanción (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 316:2940).

Lo expuesto hasta aquí es suficiente para poner al desnudo el proceder antijurídico de la accionada, quien manipuló sin sustento legal información inexacta referente al actor, dando a conocer públicamente la existencia de deudas por infracciones de tránsito registradas a su nombre aunque no determinadas por resolución firme conforme el procedimiento aplicable, a fin de forzar su pago en alguna de las oficinas de percepción habilitadas a tal efecto, mientras aguardaba la concreción de tal suceso en una posición meramente expectante y especulativa.

Precisamente ello fue lo que ocurrió en el caso: el día 6-12-2010 (es decir, luego de transcurridos casi seis meses sin que se iniciaran los procedimientos reglados), se registró el pago de las sumas reclamadas ante una de las delegaciones del Registro de la Propiedad Automotor, operación que -según argumenta la demandada-hizo que los antecedentes de tránsito alusivos al actor quedaran firmes, reconocidos y definitivamente asentados en el Registro Único de Antecedentes; no teniendo éste nada más que reclamar (cfr. fs. 54 y vta. de autos, escrito de responde).

Avalar esta última exégesis equivaldría a echar por tierra los postulados rectores defendidos hasta aquí, premiando innecesariamente a la autoridad pública que suministra información inexacta y omite conscientemente cumplir con trámites esenciales del procedimiento, en desmedro de la situación jurídica de quien, pese a gozar de la presunción de inocencia (arg. doct. S.C.B.A.causa B.

60.982 “Font”, sent. del 24-XI-2010), es impropiamente considerado por el Fisco -de manera anticipada a la finalización del procedimiento reglado al efecto-como infractor y perseguido en el cobro de sumas, a la postre, aún inexigibles (arts. 10, 15 y ccds. de la Const. Pcial. y art. 18 Const. Nac.). Los posibles efectos de aquel pago forzado por las circunstancias mal podrían, entonces, repercutir negativamente en la esfera de intereses del actor pues, reitero, dicha suma de dinero nunca pudo ser requerida por el organismo que coyunturalmente ofició como agencia recaudadora, al no existir causa legítima (acto administrativo firme dictado en el marco del procedimiento especialmente reglado) que avalara tal desembolso.

Poco interesa, realmente, determinar quién fue el sujeto que en los hechos llevó a cabo la mencionada erogación (v.gr. si el actor o un tercero), pues tal cuestión meramente accesoria por circunstancial, se diluye a la luz de los excesos que llevó a cabo la accionada, manipulando datos inexactos referentes al apelante y privándolo de sus garantías más elementales (art. 20 inc. 3° de la Const. Pcial).

Se impone -en consecuencia-otorgar la protección jurisdiccional solicitada, sin que sea necesario en el caso abordar el meduloso planteo de inconstitucionalidad que el actor articulara respecto del órgano administrativo que la ley 13.927 instituyó para el juzgamiento de las faltas de tránsito provinciales (arg. art. 172  de la Const. Pcial.).

III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación, revocar el fallo de grado y acoger la pretensión de habeas data impetrada por el accionante. En consecuencia, correspondería condenar a la accionada (Provincia de Buenos Aires) a que: (i) suprima del Registro Único de Infractores de Tránsito y de toda otra oficina pública de datos y/o sistema informático provincial (“Sistema de Administración y Control de Infracciones de Tránsito” -conf. fs. 177 vta.-) los siete (7) antecedentes de tránsito que obran a nombre del actor (Diego Ernesto Brown, D.N.I.28.443.264), por las supuestas infracciones cometidas en la Ruta 11 los días 11-12-2009 (Acta de fs. 30),  24-122009 (Acta de fs. 29), 04-02-2010 (Acta de fs. 28),  16-022010 (Acta de fs. 27), 22-02-2010 (Acta de fs. 26),  09-032010 (Acta de fs. 24) y 12-03-2010 (Acta de fs. 25); (ii) arbitre los medios necesarios para que aquellos datos sean también dados de baja del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RE.N.A.T.) y de toda otra dependencia (nacional,

provincial o municipal) que los haya volcado en sus asientos públicos y/o pueda operar con ellos. Todo ello dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de que esta sentencia adquiera firmeza (conf. art. 43, tercer párrafo  de la Const. Nac.; art. 20 inc. 3°  Const. Pcial.; arts. 15, 16 y ccds. de la ley 14.214), lo que deberá acreditar en forma documentada en este expediente dentro de los diez (10) días de vencido el plazo precedentemente fijado para el cumplimiento de este pronunciamiento.

Las costas de ambas instancias, dado el resultado del pleito, deberían imponerse a la accionada vencida (cfr. art. 18  de la ley 14.214). El nuevo resultado del pleito impone, por imperio de lo dispuesto por el art. 274  del C.P.C.C. (arg. art. 8 de la ley 14.214), dejar sin efecto la regulación de honorarios que el juez de grado practicara en favor del letrado de la Fiscalía de Estado (conf. fs. 218; dec. ley 7543/69), correspondiendo fijar los nuevos estipendios por los trabajos llevados a cabo en la instancia de grado por el Doctor Diego Ernesto Brown -abogado en causa propia-en la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 4.700,00) con más los aportes de ley 6716  (arts. 1(ref:leg, 10, 12, 16, 49, 54 y 57 Decreto ley 8904/77; valor del JUS según Acuerdo. S.C.B.A.N° 3590/12).

Con el alcance indicado, doy mi voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctor Riccitelli y doctora Sardo, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, votan a la cuestión planteada también por la afirmativa.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:

SENTENCIA

1. Hacer lugar al recurso de apelación de fs. 220/242, revocar el fallo de grado y acoger la pretensión de habeas data impetrada por el actor. En consecuencia, se condena a la accionada (Provincia de Buenos Aires) a que: (i) suprima del Registro Único de Infractores de Tránsito y de toda otra oficina pública de datos y/o sistema informático provincial (“Sistema de Administración y Control de Infracciones de Tránsito”) los siete (7) antecedentes de tránsito que obran a nombre del actor (Diego Ernesto Brown, D.N.I. 28.443.264), por las supuestas infracciones cometidas en la Ruta 11 los días 11-12-2009 (Acta de fs. 30), 24-12-2009 (Acta de fs.

29), 04-02-2010 (Acta de fs. 28), 16-02-2010 (Acta de fs.

27), 22-02-2010 (Acta de fs. 26), 09-03-2010 (Acta de fs. 24) y 12-03-2010 (Acta de fs. 25); (ii) arbitre los medios necesarios para que aquellos datos sean también dados de baja del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RE.N.A.T.) y de toda otra dependencia (nacional, provincial o municipal) que los haya volcado en sus asientos públicos y/o pueda operar con ellos. Todo ello dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de que esta sentencia adquiera firmeza (conf. art. 43, tercer párrafo de la Const. Nac.; art. 20 inc. 3° Const. Pcial.; arts. 15, 16 y ccds.de la ley 14.214), lo que deberá acreditar en forma documentada en este expediente dentro de los diez (10) días de vencido el plazo precedentemente fijado para el cumplimiento de este pronunciamiento.

2. Imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (cfr. art. 18  de la ley 14.214).

3. De conformidad con el resultado del pleito, dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por el a quo a favor del letrado de la accionada (art. 18 Decreto ley 7543/69) y fijar los estipendios por los trabajos llevados a cabo en la instancia de grado por el Doctor Diego Ernesto Brown -abogado en causa propia-en la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 4.700,00) con más los aportes de ley 6716 (arts. 1pued, 10, 12, 16, 49, 54 y 57 Decreto ley 8904/77; valor del JUS según Acuerdo. S.C.B.A. N° 3590/12).

4. Por los trabajos profesionales llevados a cabo ante esta alzada, estése a la regulación que por acto separado se practica.

Regístrese y notifíquese. Fecho, devuélvase la presente causa al Juzgado de origen a sus efectos. Fdo: Dres.

Roberto Daniel Mora – Elio Horacio Riccitelli – Adriana M.

Sardo – María Gabriela Ruffa, Secretaria.

ADRIANA M. SARDO

JUEZ

EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PRESIDENTE

ROBERTO DANIEL MORA ELIO HORACIO RICCITELLI

JUEZ JUEZ

EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

MARIA GABRIELA RUFFA

SECRETARIA

EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

martes, 18 de septiembre de 2012

Daños y perjuicios en el deporte. A propósito del caso "Camoranesi"




Por Facundo M. Bilvao Aranda[1]


Cita: RC D 4526/2012 (Rubinzal Culzoni On Line)

1.   El caso:
La Suprema Corte bonaerense ratificó la decisión de la Sala Primera Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata y ordenó al actual volante de Racing Mauro Camoranesi que indemnice con $200.000 a Roberto Pizzo, un amateur que sufrió una grosera infracción en 1994 y le significó el final de su carrera más la reducción del 39% de movilidad de la rodilla.
El 14 de agosto de 1994, en un clásico entre Aldosivi (equipo para el cual jugaba por entonces Camoranesi) y Alvarado, correspondiente a la liga marplatense de fútbol, el actual jugador de Racing fue a disputar una pelota dividida con Roberto Pizzo, un juvenil que tenía 18 años y un futuro prometedor, y con un uso desmedida de la fuerza le provocó una seria lesión.
Esa patada le significó al contrincante el final de su trayectoria deportiva y una reducción del 39% de la capacidad de su rodilla izquierda, la cual se vio seriamente afectada por la jugada en cuestión.
Por este caso, el 1° de julio de 2010 la Sala Primera de la Excma. Cámara Civil y Comercial dictaminó que el futbolista excampeón del mundo con la selección italiana debía resarcir a Roberto Pizzo con la suma de $200.000, más una tasa pasiva de intereses, fallo que fue confirmado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
El fallo de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires del 11 de julio de 2012 confirmó la responsabilidad del jugador de fútbol demandado por aplicarle a un jugador del equipo contrario una violenta “plancha" en la rodilla, pues se entendió que el hecho de estar en presencia de una conducta desplegada en la órbita de una actividad lícita, y no solo lícita sino también considerada como valiosa por y para la sociedad, no obsta a que se reparen los daños que en la misma se verifiquen. Los jueces sostuvieron que, inclusive, no sería coherente que no se admitiera su reparación so color de que es una actividad lícita pues ello no habilita, a modo de bill de indemnidad, a que se dañe al otro inobservando claras reglas de conducta a las cuales ajustarse[2].
Los magistrados sostuvieron que ni el espíritu deportivo, ni la idea misma del deporte, ni la sana competencia, ni el fervor o la dedicación, son compatibles con la práctica violenta, en las hipótesis del fútbol, del rugby y de la mayoría de los deportes colectivos o en equipos.
Además, enfatizaron en que lo infrecuente del suceso se desprende no sólo de lo inusitada de la maniobra, sino también de la agresividad revelada en la gravedad de sus consecuencias, sostuvo la sentencia.
Finalmente, la sentencia del máximo Tribunal bonaerense destacó que el juez de grado había realizado una correcta interpretación de los hechos invocados por las partes ubicando la acción en el ámbito de la culpa.

2.   Sobre la responsabilidad civil por accidentes en el deporte. Distintas posturas:
A propósito del objeto del este fallo en comentario, se pueden definir por lo menos tres posiciones:
a) una primera, más tradicional y radical, que sostiene que los daños en el deporte son por regla general lícitos desde que es el propio Estado quien incentiva su realización y por la propia asunción del riesgo de sus protagonistas, principio que solo cede ante el dolo (intencionalidad) del agresor;
b) una segunda postura menos rigurosa señala que se debe ponderar la conducta del agresor como factor determinante de la procedencia del resarcimiento; y,
c) una tercera posición que analiza la cuestión bajo la óptica de la denominada “actividad riesgosa”, entendiendo a ésta como inserta en la definición de “cosa riesgosa” que prevé el Código Civil, basado en la idea de antijuridicidad.
 A continuación analizaremos más en detalle cada una de ellas.
a)   La primera posición señala que los daños en el deporte son, como regla general, lícitos, fundados en la idea de la asunción del riesgo propio del deporte por parte del deportista afectado. Este principio sólo cedería, para esta primera postura, ante el dolo de su agente.
En apoyo a esta primera opinión se ha dicho que “El permiso del Estado para el ejercicio de una actividad deportiva importa el establecimiento de un especial régimen de responsabilidad distinto del ordinario, pues en este último se presume la ilicitud de todo daño causado a otro, mientras que la práctica deportiva autorizada crea una "excepción de licitud", a modo de causa de justificación que borra la antijuridicidad”.[3]
A su vez, los sostenedores de esta posición señalan que la aceptación de riesgos consiste en haber asumido la víctima, expresa o tácitamente, el peligro propio del deporte que practica y del cual derivó el daño que experimentó. El consentimiento de participar en una justa deportiva con riesgos implícitos y conocidos obraría de tal modo como causal de excusación de la ilicitud del acto dañoso para algunos[4] y como causa de justificación del daño para otros.[5]
Es decir que si el deporte se encuentra autorizado por el Estado, su ejercicio es lícito y si las lesiones inferidas son el resultado del riesgo que éste representa, el consentimiento para la práctica del juego lleva implícita su conformidad para afrontar las consecuencias dañosas.
Cuando ese riesgo o alea es lícito, vale decir, cuando los participantes han dado su consentimiento para el juego y éste se encuentra autorizado por el Estado, la conducta del agente no puede ser juzgada con el mismo criterio conque es apreciada la actividad de esa misma persona en otro ámbito de relaciones en el que ese riesgo no existe. Y tal justificación opera no sólo cuando el jugador lesionante ha observado todas las reglas del juego, sino también cuando ha incurrido en alguna de las faltas o infracciones a estas reglas, pero igualmente naturales y comunes (no dolosas) que se explican por la velocidad o el vigor que impone el deporte de que se trate.
b)   La segunda posición señala que la procedencia del resarcimiento dependerá de la existencia de culpa en el análisis de la conducta del autor del daño.
Defendiendo esta segunda posición, se ha sostenido que: El deber de responder por daños derivados de lesiones deportivas resulta procedente cuando: a) el daño se ha producido por una acción "excesiva" que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego. b) en la acción se evidencia la intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se encuentre detenido aún siendo culposa, la acción del demandado fue manifiestamente desleal, excesiva y groseramente violatoria del reglamento de juego.[6] Siguiendo esta tesitura, deberá sopesarse "si hubo acción excesiva", una exagerada falta de diligencia, tomando como patrón el nivel habitual de riesgo en el deporte de que se trate.
Es necesario, entonces, afirmar el principio de que los deportistas no son responsables de los daños ocasionados a los competidores mientras se hayan respetado las reglas del juego; en cambio, si ellas se han violado, el principio debe ser la responsabilidad del autor del hecho, a menos que demuestre que su acto fue involuntario e inevitable.[7]
Para los sostenedores de esta posición la culpa deportiva en nada se diferencia de la culpa común, del art. 512 del Cód. Civil y, en consecuencia, que se responde tanto de las negligencias, imprudencias o impericias graves como de las leves, y, por ende de los daños que sean consecuencia de un obrar semejante".[8]
Jurisprudencialmente se ha decidido que los riesgos de los golpes en deportes de contacto físico son previsibles y que la culpa debe valorarse con un criterio singular y específico sopesándose si se ha actuado con torpeza manifiesta o dolo.[9]
Sin embargo, Jorge Mosset Iturraspe considera que la "culpa deportiva" tiene sus peculiaridades y que al juzgarse el quehacer deportivo, para que el infractor responda jurídicamente por las consecuencias de su acción, la jugada no debe superar los límites de lo normal y corriente, haya habido o no violación reglamentaria.[10] La mencionada ausencia de correspondencia automática entre violación reglamentaria y responsabilidad civil, llevó también a que se postulara la existencia de dos tipos de ilicitudes: las comunes y las extraordinarias. Para las primeras, se reservó la irresponsabilidad, salvo que la intención indicara lo contrario; y para las segundas, un criterio objetivo de ilicitud, sin posibilidad de justificación.[11] A ello debe sumarse la habitualidad o infrecuencia del suceso, cualidad que se desprende no sólo de lo inusitada que pueda resultar la maniobra, sino también de la agresividad revelada en la gravedad de sus consecuencias.
En esta inteligencia, si la acción cometida no excede los límites de lo que se observa normalmente en los partidos, quedará exento de responsabilidad. En cambio, si la jugada rebasó el nivel habitual de conducta en dicho deporte, haya habido o no violación reglamentaria, el futbolista podrá ser condenado al pago de los daños y perjuicios; pero para esto último la jugada debe haber sido excesiva y brutal o con intención malévola; pues el carácter lícito de los deportes reglamentados absorbe y neutraliza ciertas infracciones a las reglas de juego.[12]
Entonces, la violación a las leyes del juego puede ocasionar la aplicación de una pena o sanción prevista por el reglamento deportivo, pero no bastará para considerar civilmente responsable al transgresor si la referida acción no se aparta de lo que es habitual y corriente en los partidos.[13] Si en cambio la violación del reglamento es grave –por ej. Una infracción cometida sobre un jugador que ya se había desprendido de la pelota, una patada artera a un jugador caído, un golpe de puño fuera de la zona del juego- la conducta es excesiva, descontroladamente imprudente y el deportista deberá reparar las consecuencias dañosas de su ilícito proceder.[14]
Quienes se enmarcan dentro de esta posición sostienen que una condena a causa de una lesión sufrida en un partido podrá ser un dique eficaz para desbordes poco frecuentes, exagerados, pero no para una conducta que la experiencia muestra como "bastante común" y "frecuente", aún cuando desborde las reglamentaciones que regulan la justa deportiva.[15] En estos casos, la culpa se identificará siempre con la omisión de las diligencias aconsejables, lo que habrá variado es sólo el tipo y magnitud de aquellas exigibles en cada supuesto particular. En el proceso de comprobación, la constatación de la presencia de ese elemento subjetivo, y de la relación causal que la conducta que lo exterioriza evidencie con el daño causado, sin dejar de ponderar las posibles concausas que interrumpan parcial o totalmente el nexo de causalidad, entre las que se encuentra el hecho de la víctima o de terceros, será en definitiva lo que determine la responsabilidad en el suceso que lo haya generado.
Poco tendrá que ver la frecuencia con que estas lesiones se reproducen en el juego, sino con la previsibilidad de la maniobra que las produce.
Ni el espíritu deportivo, ni la idea misma de deporte, ni la sana competencia, ni el fervor o la dedicación, son compatibles con la práctica violenta alejada de sus reglas. Direccionar su accionar hacia la disputa de la pelota, efectuar alguna maniobra evasiva, disminuir la velocidad en la carrera, omitir levantar el pie al sentir la presencia del otro jugador, se inscriben entre las medidas que pueden posibilitar evitar o disminuir los riesgos y descartar toda indiferencia hacia su producción (art. 512 del Cód. Civil -aplic. analóg.).
Si bien la mera transgresión de las normas preestablecidas del juego no resulta suficiente a fin de configurar antijuridicidad en el derecho civil, sí el desvío notorio o excesivo de aquellas que, con el fin de favorecer su desenvolvimiento armónico, traducen cierto resguardo de la seguridad de sus participantes. Ello, debido a que su abierta y grave desobediencia pone de manifiesto una innegable indiferencia hacia el deber de previsión demostrativa de la culpa o la intención de dañar.
Aquí es donde se remarca el reprochable desinterés por la integridad física del contrario. Así lo denotan lo peligroso de la acción o de la falta, la potencia que se emplea para cometerla y la zona vulnerable donde se aplica. Esos tres factores conforman una combinación que, al reunirse en el mismo hecho, malogra cualquier justificación que se intente. Ello así pues hay culpa delictual/dolosa toda vez que el autor del perjuicio sabía que actuando de esa manera causaría un daño, aun cuando no haya actuado de ese modo para dañar a la víctima.[16]
En el reglamento de fútbol del sitio web de la AFA (Reglas de juego 2008/2009, International Footbal Association Board, regla 12) se tipifican como infracciones acciones que se enumeran y definen como imprudentes: que el jugador muestra falta de atención o consideración al jugar contra un adversario, o que actúa sin precaución; temerarias: el jugador realiza la acción sin tener en cuenta el riesgo o las consecuencias para su adversario; o con uso de fuerza excesiva: el jugador se excede en la fuerza empleada, corriendo el riesgo de lesionar a su adversario. Un jugador que emplee fuerza excesiva deberá ser expulsado. Cargar contra un adversario: representa una pugna sobre un espacio utilizando el contacto físico, pero sin utilizar los brazos o codos, y mientras el balón se encuentra a distancia del juego. Constituye infracción el cargar sobre el adversario en forma temeraria, imprudente o con exceso de fuerza. Siempre en la regla 12 se describen las amonestaciones por conductas antideportivas, como el juego brusco grave, donde se pueden apreciar dibujos que ilustran sobre jugadores con la pierna extendida sobre la humanidad de otro jugador. Un título especial merece la "conducta violenta que se caracteriza porque no está en disputa el balón".
Con esto se pone de manifiesto que el reglamento del juego también tiende a preservar la integridad física de los jugadores, que sanciona severamente las conductas violentas, temerarias o con uso de fuerza excesiva.[17]
El sector del campo donde se produce el hecho también será importante para determinar si el agresor obró de manera leal o imprudente, ya que a menor riesgo para la valla del conjunto que integre el autor del daño menor deberá ser la vehemencia de su accionar.
También debe valorarse el modo en cómo aborda a la víctima, ya que puede presentarse la posibilidad de interpretar una acción desafortunada que concluya en la lesión de un adversario producida como un involuntario reflejo defensivo por parte del agresor, aunque debe tenerse presente que la jurisprudencia francesa ya ha juzgado que el "exceso deportivo" compromete la responsabilidad del jugador "como el exceso de la legítima defensa".[18]
Otro factor importante es si, al momento del contacto, existe disputa por la posesión del balón o no, o la diferencia de goles a favor de uno u otro equipo. Ese conjunto de contingencias serán justificativos en cada caso de la necesidad de la acción o de lo excesivo del comportamiento desplegado que exteriorice una violación al deber de previsión carente de toda diligencia aconsejable según las vicisitudes del caso (doct. art. 512 del Cód. Civ.). De presentarse esta última hipótesis se exteriorizaría un claro factor de atribución de responsabilidad (art. 1109 del Cód. Civ.).
La sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo oportunidad de resolver un interesante caso que se suscitó durante el desarrollo de un partido de "softball". Al bateador se le escapó el bate de las manos lastimando otro jugador. El tribunal sentó la siguiente doctrina: "En los accidentes deportivos el principio es la irresponsabilidad del jugador si se trata de un deporte autorizado, salvo que el daño se cause con dolo o violación de las reglas del juego y notoria imprudencia o torpeza".[19]
En concreto, la imputación de culpa que merezca la conducta del deudor será siempre el resultado de una comparación entre lo obrado por aquél y lo que habría debido obrar para actuar correctamente. Cuando efectuada esa comparación se suscite un reproche al deudor, por la omisión de diligencias que habría debido practicar para hacer factible el cumplimiento de la obligación, aquél estará incurso en culpa".[20]
Es sabido que, en el fútbol, cuando el arquero tiene la pelota en su poder es como si el juego estuviera detenido, pues los demás jugadores no pueden intentar arrebatársela y tienen que aguardar que el guardameta vuelva a poner la pelota en juego. Por ello, si el deportista ha infringido los reglamentos, si ha omitido las diligencias y cuidados que razonablemente debía adoptar, si, en definitiva, ha actuado con notoria imprudencia, debe hacer frente a las consecuencias dañosas que pudieran derivarse de su obrar culposo.
Como dice Mosset Iturraspe: "Es como si hubiera dos tipos de ilicitudes o infracciones: las comunes y las extraordinarias o excesivas. En las primeras, la irresponsabilidad es la regla, salvo que la intención permita concluir en la sanción; en las segundas, en cambio, priva un criterio objetivo, son ilícitas en sí mismas, sin posibilidad de justificación".[21] Por ello, los deportistas también deben hacerse cargo de reparar los daños que resulten de su obrar culposo o excesivo. Porque el desarrollo de una actividad deportiva no tiene porqué ser una pantalla o un pretexto para excusar un comportamiento temerario o manifiestamente imprudente.
Cuando el deportista soslaya o posterga el juego propiamente dicho para dar rienda suelta a una conducta excesiva o indudablemente negligente, que pone en peligro la vida o la salud de los demás jugadores, es razonable que la justicia le obligue a indemnizar las consecuencias de su proceder culposo.
c)    La tercera y más moderna postura que se está abriendo camino en la doctrina y jurisprudencia argentina analiza la procedencia del resarcimiento en accidentes deportivos analizada bajo la lupa de la doctrina de la “actividad riesgosa”, basada en la idea de “antijuridicidad”.
Según Bueres[22] la antijuridicidad "Es la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico apreciado con sentido unitario, agregándose que se trata de un presupuesto de la responsabilidad independiente de la voluntariedad y de la culpabilidad. Concretamente, no es otra cosa que el causar un daño a otro sin causa de justificación. De tal modo, para que exista no es necesario que haya una norma expresa que prohíba una determinada conducta pues es suficiente con que se cause un daño sin justificación".
En palabras de Alterini[23] ese presupuesto tiende a desaparecer ni bien se advierte que es indemnizable el daño injustamente sufrido sin que sea menester que sea ilícitamente inferido. La conducta que causa un daño, o tiene aptitud para causarlo (art.1067 Cód. Civil), aunque no sea antijurídica, genera responsabilidad cuando no está justificada" de modo que la carga se traslada, pues no será la víctima quien deba acreditar la ilicitud del acto dañoso, que en cuanto tal se ha de presumir, sino el dañador quien deba probar una causa de justificación que borre la antijuridicidad del daño. Esa propuesta se refleja en los proyectos de unificación de 1993 y 1998.
Con distinto fundamento, Matilde Zavala de González[24] entiende que la antijuridicidad no es un requisito constante, sino que funciona solo en algunos supuestos, señalando que son cada vez más numerosos los casos de responsabilidad por actos lícitos, y luego de ejemplificar, considera que ese presupuesto es absorbido y reemplazado por otro más amplio: la injusticia del daño. El juicio axiológico no versa sobre el hecho inicial, sino sobre el resultado final. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reclama que las sentencias "no han de ofender el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada".[25]
Con esta premisa, y rebatiendo lo sostenido en las posturas antes descriptas se ha dicho que el hecho de estar en presencia de una actividad lícita y también "promovida" como valiosa para la sociedad, no obsta a que se reparen los daños que en la misma se verifiquen; es más, no sería coherente que no se admitiera su reparación so color de que es una actividad "lícita". En este sentido, se advierte por ejemplo que los arts. 2553, 2618, 3082, 3085 y 2627 del CCiv. prevén indemnizaciones de daños causados por el ejercicio de derechos, o sea, lícitos (buscar un tesoro, soportar una servidumbre de acueducto, poner andamios, generar humo, olores, vibraciones, luminosidad, ruidos).
Como lo afirma el Profesor Mosset Iturraspe[26] la actividad en sí del futbolista profesional en condiciones normales no resulta intrínseca o típicamente riesgosa, pero tiene aptitud o virtualidad para serlo y ello constituye un hecho de sentido común, tal como se verifica a diario, por lo que esa actividad debe encuadrarse en el concepto amplio del art. 1113 del Código Civil[27], máxime cuando el daño fue ocasionado por la intervención de un jugador dependiente de una institución deportiva.
Reconocidos autores se hallan contestes en aceptar que también las actividades riesgosas ingresan en el ámbito del art. 1113 del Código Civil[28], quedando así equiparadas a las “cosas” a que esa norma se refiere. El vocablo 'cosa' se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas de un trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil.[29]
El Dr. Carlos A. Calvo Costa[30] nos ilustra: "La actividad riesgosa que provoca un daño deviene en antijurídica, toda vez que viola el principio del alterum non laedere (no dañar al otro); en cambio, no resultará tal si -aun siendo riesgosa- no ocasiona daño alguno a un tercero". Concebida de tal modo, la antijuridicidad se configura ante la violación del alterum non laedere -que impide y condena toda conducta contraria al valor que se protege: no dañar-, sin que exista causa de justificación alguna. De negarse ello, se corre el peligro de que adquiera relevancia la regla que determina que "Es lícito dañar a no ser que una norma prohíba expresamente ese daño"[31].
El acto dañoso que afecta intereses jurídicos de terceros es un daño contra ius, es decir, violatorio del ordenamiento jurídico, aun cuando sea lícita la actividad desempeñada por el agente. Si bien la regla general es que el daño injusto proviene de una conducta ilícita, existen supuestos de injusticia en el daño aun cuando el mismo derive de un accionar lícito del agente. Sin embargo, aun cuando la conducta previa sea lícita, en cuanto deviene dañosa, se torna antijurídica, al violar el principio general del alterum non laedere.
Señala Pizarro que si bien tradicionalmente se ha sostenido que los daños causados por el hecho del hombre han caído bajo el ámbito del factor subjetivo de atribución de responsabilidad civil -vgr., la culpa (art. 1109 CCiv.)-, actualmente se ha abierto camino otra interpretación, sosteniendo sus partidarios la existencia de supuestos de "hechos del hombre" en los que se aplica un parámetro objetivo de responsabilidad, siendo éste el caso de las actividades riesgosas.
El riesgo de la actividad nacería entonces de la conceptualización de lo que se entiende por "riesgo de la cosa", el que abarcaría el riesgo de la cosa (propiamente dicha), es decir, aquellas que por su naturaleza son riesgosas (nitroglicerina, calderas, etc.), y el riesgo que dimana de las cosas que por su esencia no son riesgosas pero que a través de su utilización o actividad mediante ellas desarrollada por parte de quien las utiliza se genera un daño. De tal modo, el art. 1113 al aludir a los daños causados por el riesgo de las cosas comprende a las cosas y a la actividad desplegada mediante el empleo de cosas. Pero esta corriente va más allá en la exégesis del art. 1113 párr. 2º parte final, entendiendo que éste también contempla el supuesto de daños causados por “actividades riesgosas”, aun sin la utilización de cosas, o bien donde las cosas que se utilizan juegan un mero rol instrumental dentro del contexto de la actividad.
Señala Mosset Iturraspe, en apoyo a tal interpretación de lege lata de la norma, que "el factor de atribución es el riesgo creado y no el hecho de provenir o no éste de una cosa. Lo que se sanciona con la imputación objetiva es un estado de riesgo o peligro, potenciado, aumentado, al punto de causar el daño. Y la sanción por crear esa situación de alta dañosidad proclive al deterioro o menoscabo a las personas o a las cosas o bienes, se origina o nace en la propia “actividad riesgosa” y no en los elementos que se emplean o utilizan que se vuelven accesorios y pierden relevancia". Y así señala: "Ya en el terreno laboral se había observado que la peligrosidad del trabajo, en muchas hipótesis, nada tenía que ver con alguna cosa concreta; y se respondió aludiendo a un “ambiente riesgoso'".
Quienes postulan tal interpretación del art. 1113 señalan que puede entenderse a una actividad como riesgosa cuando por sus características propias y normales o por las circunstancias de su realización (es decir, por factores relativos a personas, tiempo, modo y lugar) genera un riesgo para terceros capaz de producir un daño.
Zavala de González señala que "la cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriría una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre".
En tal sentido en una causa reciente[32] hubo mayoría entre los ministros (Dres. Negri, Genoud, Roncoroni, De Lázzari y Soria) en señalar que "el concepto cosa excede el marco restringido que define el art. 2311 CCiv.[33], y puede ser utilizado para designar conceptualmente una tarea. Ello porque la naturaleza riesgosa de la cosa deviene de un cúmulo de circunstancias que le son idealmente referibles. La asimilación del empleador en una tarea de relación de dependencia con la figura del dueño o guardián respecto de las consecuencias del riesgo de la labor que se le presta subordinadamente, representa una adecuada utilización del respectivo concepto, enmarcado en la unidad y contextualidad del orden del derecho".[34]
Asimismo, el Dr. De Lázzari señaló: "Trascendiendo el puro concepto físico de la expresión cosa, no cabe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación en el ámbito del art. 1113 CCiv.". Por su parte, el Dr. Soria consideró, con cita a jurisprudencia de la Corte Suprema[35] que "el ambiente laboral puede constituir un elemento de juicio útil para considerar la presencia de cosa riesgosa o viciosa causante de incapacidad laborativa".
La Suprema Corte de Justicia de Bs. As. entendió en el caso "Ferreyra v. Benito Roggio S.A." que correspondía situar el caso bajo la órbita del art. 1113 párr. 2º supuesto 2, y en línea con la postura expuesta en "Iommi", el Dr. De Lázzari señaló: "...trascendiendo el puro concepto físico del término “cosa”, no cabe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación, porque en el ámbito del art. 1113 CCiv. no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto". Y sobre la base de la textura abierta del lenguaje del derecho, a la que debe atenderse al tiempo de la interpretación de la norma para su aplicación concreta, "he de sostener que el vocablo “cosa” se extiende para abarcar en la actualidad las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 CCiv."
En el caso "Obredor v. Servicio Penitenciario", el voto del Dr. Negri reitera su pionera línea argumental que fuera expuesta en "Iommi" y "Ferreyra", considerando que la expresión "cosa" utilizada por el art. 1113 CCiv. excede el marco restringido de la definición del art. 2311 de ese ordenamiento y que, en tal sentido, puede ser utilizada para designar conceptualmente una tarea, la cual si deviene riesgosa y resulta fuente productora de daños, plasma los presupuestos del art. 1113 párr. 2º parte final para el nacimiento de la responsabilidad del empleador, al que asimila a la figura del dueño o guardián.
En este precedente, el voto del Dr. De Lázzari importa una nueva interpretación del art. 1113 al punto de considerar comprendidos en éste los supuestos de responsabilidad por daños derivados de actividades riesgosas aun sin el empleo de cosas. Y así, textualmente, señala: nos encontramos frente a un régimen diferenciado objetivo que, en mi opinión, extiende la responsabilidad a la actividad riesgosa. El lugar de trabajo por su propia naturaleza revela el riesgo que implica. En otras palabras, lo importante es analizar si la tarea reviste el carácter de riesgosa, así como la incidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en su realización, ya que existe una gran cantidad de daños que se producen sin la intervención de cosas y no por ello cabe desestimar la responsabilidad". Y, con cita a Pizarro, señala: "La responsabilidad civil que consagra el art. 1113 CCiv. está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa".

3.  Responsabilidad del club empleador del jugador agresor:
La responsabilidad del principal por injerencia en el modo de desempeño del dependiente no resulta destruida sólo porque el hecho sobreviniera en el curso del cumplimiento defectuoso de la orden impartida, ya que la responsabilidad indirecta supone generalmente el desempeño incorrecto de las tareas encomendadas.
Realizado el acto en función directa e inmediata con la comisión o encargo, ya que de lo contrario no se habría podido ejecutar, se proyecta la imagen de haber ocurrido dentro del marco aparente de las funciones encomendadas, no operando esa fractura el mero abuso o la desobediencia, dado lo previsible o posible de la desviación.
De allí que es responsable aquel que obtiene provecho del accionar del agente lesivo, brindándole la oportunidad para que éste ocasione daños a quien confiara en la representación esgrimida (art. 1123 del Cód. Civ.).
Por ello, la institución para la cual preste servicios el autor del daño deviene responsable por los daños que el jugador ocasionara transgrediendo los principios del juego con un comportamiento violento y/o desmedido.[36]
A pesar de que la actitud del deportista demandado implique una desobediencia a las instrucciones dadas o a los reglamentos, el club debe responder porque el daño fue realizado con motivo de desempeño de su función como integrante del equipo.[37]
Cuando el deportista interviene en un partido programado por la entidad, enfrentando a otro club, formando como integrante de uno de sus equipos; bajo las órdenes de un entrenador o director técnico; sea que se cobre la entrada o sea un evento gratuito, media una dependencia manifiesta; el deportista se subordina voluntariamente a su club, recibiendo instrucciones, directivas, órdenes acerca de dónde y cómo actuar. De allí que los daños causados en tales eventos -amistosos o no-comprometen la responsabilidad del comitente por el hecho antijurídico y dañoso de su dependiente (la responsabilidad alcanza a la institución por la vía indirecta o refleja de los arts. 43 y 1113 del Cód. Civil).
Es decir que un deportista, que compite por y para el club, resulta su subordinado jurídico; sin perjuicio de ser también un subordinado técnico.

4.  Daños resarcibles:
Delimitado el ámbito de procedencia del resarcimiento por daños producidos en ejercicio de una actividad deportiva, a continuación efectuaré una somera descripción de los daños eventualmente resarcibles. Así tenemos:
a)  Incapacidad sobreviniente:
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente.[38] Se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el período de recuperación que sufre el individuo, que incide en la obtención de lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras.[39]
La incapacidad sobreviniente en el evento dañosos no puede ligarse exclusivamente al aspecto laborativo, sino también vincularse a cualquier actividad fuera de ese plano que realice o pueda realizar el damnificado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud física de la cual gozaba antes del infortunio (arg. arts. 1068 y 1113, C. Civil). Así también, deben ponderarse las condiciones particulares de la víctima y el modo en el que el siniestro habrá de influir negativamente en todas las posibilidades de vida futura.[40]
En tal sentido ha dicho la Corte que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos, aunque elementos importantes que se deben considerar, no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio, pues el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales; la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y que, por el otro, debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. De allí que el cálculo mediante una tarifa, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste.[41]
b)  Daño emergente:
En este rubro se enmarcan todas las erogaciones afrontadas por la víctima como consecuencia del evento dañoso. Por ejemplo, por honorarios de médicos, cirujanos, anestesistas, atenciones de internación, insumos, laboratorios, intervenciones quirúrgicas, fisioterapia, kinesioterapia, placas radiográficas, gastos de traslados, medicamentos, etc.
c)   Lucro cesante – pérdida de chance:
En cada caso concreto se deberá analizar si el deportista lesionado tenía alguna oportunidad o probabilidad de evolucionar en su carrera, si podía continuar desempeñándose en el fútbol de primera división, o de ser transferido a un club “grande” o inclusive al exterior.
La realidad demuestra la cada vez mayor presencia de jugadores de más de 30 años en el deporte de alta competencia, no siendo el fútbol la excepción a esa regla; máxime tratándose de un arquero.
Por ello, y en primero lugar, dentro del cálculo de una eventual reparación se deben ponderar los importes dejados de percibir como jugador del club donde se desempeñaba al momento del siniestro (art. 1069 del Cód. Civ.).[42] Ahora bien, a la imposibilidad de continuar gozando de esos ingresos debe sumársele la pérdida de la oportunidad de mejorarlos mediante la concreción de un futuro “pase”. En tal supuesto, el resarcimiento debe alcanzar el valor de la probabilidad de lograrlo, el cual puede ser mayor o menor según las circunstancias del caso.
La indemnización del quebrantamiento de la continuidad de ingresos deberá identificarse con el piso mínimo de reconocimiento, agregándosele un importe por el eventual mejoramiento de ganancias que le hubiere significado la chance perdida.
d)  Daño moral:
Existe la presunción de existencia de daño moral ante la existencia de daños físicos derivados de accidentes, poniendo en cabeza del responsable del hecho la prueba que contradiga su configuración. Para su cuantificación prima el arbitrio judicial, ponderando el carácter de graves y dolorosas de las lesiones, edad del lesionado, alteración de su actividad deportiva, la incapacidad consecuente, las cicatrices resultantes y la afectación que eso produjo en su libertad individual y vida de relación.
Si el actor no ejerce con total normalidad sus actividades habituales luego del accidente, existirá un quebranto espiritual de magnitud que merecerá un mayor resarcimiento, pues el daño moral se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar las consecuencias del quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la integridad física, el honor y los demás afectos.
En el daño moral hay una modificación en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación no requiere prueba específica en cuanto a tenerlo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe invocar y acreditar la situación objetiva que excluya la posibilidad de su existencia.[43]
e)   Daño psíquico:
El daño psíquico debe ser resarcido cuando la magnitud y trascendencia del episodio en el cual se vio envuelta la víctima aparece como susceptible de producir este tipo de perjuicio inmaterial tal como lo entiende la jurisprudencia.[44]
En este sentido, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[45] no solo cabe justipreciar en el quantum indemnizatorio el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio.
f)    Daño estético:
Con referencia a la indemnización de la lesión estética corresponde aclarar que sólo excepcionalmente constituye un daño autónomo susceptible de reparación, pues generalmente queda subsumido en otros conceptos indemnizatorios[46], siendo la regla que quede subsumido en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que es indiferente a la actividad laboral o al normal desenvolvimiento de la vida de relación y el defecto altera sólo el espíritu, las afecciones o sentimientos de la víctima.[47]
Sin perjuicio de ello, se ha señalado que se considerará dentro de la incapacidad sobreviniente, si se aprecia que la apariencia física resulta relevante para el plano laboral, o disminuya el normal desenvolvimiento de la vida en relación.[48] Además, se ha sostenido que corresponde indemnización por daño estético aun cuando las cicatrices no requieran intervención quirúrgica o que no se haya determinado un porcentaje concreto de incapacidad por tales secuelas.[49]

5.  Del comienzo de la prescripción:
La CSJN tiene dicho que lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente[50], lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban.[51]




[1] Abogado (UNL), Notario (UNL) y Máster en Derecho Empresario (U. Austral Bs. As.).
[2] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Pizzo Roberto c/ Camoranesi Mauro s/ daños y perjuicios, 11-jul-2012, MJ-JU-M-74049-AR.
[3] Cfr. Mazzinghi Jorge Adolfo "Los daños en el deporte. Una sentencia severa pero justa" La Ley 1996-C, 701; Charlin, José Antonio y Paradiso Fabri Gabiela "Accidentes deportivos" La Ley 1990- B, 138; CNCiv. Sala I 23/12/2003 c. 98030/99.
[4] Lalou "Responsabilité Civile" p. 240; Grispigni "Il consenso del offeso" p.8; cit. Trigo Represas-López Mesa, ob. cit. p. 793.
[5] Soler Sebastián, Derecho Penal TI n° 30.
[6] “Camoranessi”, del voto del Dr. LOUSTAUNAU. También: Cám Nac. Civ. Sala D 17/12/82 -voto del Dr. Bueres- pub. en La Ley 1983-D, 385, con nota del Dr. Jorge Mosset Iturraspe; Bustamante Alsina "Teoría general de la responsabilidad civil" Ed. Abledo-Perrot, p. 536 n° 1514; arg. SII c. 143.268 Reg. 558, 11/8/2009.
[7] BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. II, N° 1664, Ed. Abeledo-Perrot.
[8] Mosset Irurraspe, Jorge, La violencia en la práctica de los deportes", publicado en Estudios sobre responsabilidad por daños, t. II, Ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 1980, p. 193.
[9] arg. Cám Civ. yu Com MO Sala II 18/5/99LLBA 2000-1262 Mazzinghi Jorge "Los daños en el deporte..." La Ley 1996-C,698.
[10] Cfr. aut. cit. "Responsabilidad por Daños" t. II, págs. 91/95, Ediar, Bs.As.; CNCiv. Sala G "Rahit Gerhard c/ Ventura Eraldo" pub en La Ley 1990-B, 137.
[11] Mosset Iturraspe, Jorge, El daño deportivo: responsabilidad de su autor y de la institución, La Ley, 1983-D-384 y ss.; López Mesa y Trigo Represas, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, T II, p. 803.
[12] conf. Mosset Iturraspe Jorge "El daño deportivo: responsabilidad de su autor y de la institución" La Ley 1983-D, 384.
[13] Brebbia "Problemática jurídica..." p. 320 n° 4.
[14] Mazzinghi Jorge Adolfo "Los daños en el deporte. Una sentencia severa pero justa", La Ley t. 1996-C pág. 703.
[15] Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala I (C1aCivyComMardelPlata)(SalaI) ~ 2010-07-01 ~ Pizzo Roberto c. Camoranesi Mauro.
[16] Mazeaud, H., Mazeaud, L., Mazeaud, J. y Chabas, Jean-François "Derecho Civil. Obligaciones", t. II, Ed. Zavalía, p. 27.
[17] Cfr. Fernández Puentes, María E. -  Vega, Alejandro P., La reparación de los daños deportivos, SJA 20/10/2010, Lexis Nº  0003/015170.
[18] H. Lalou, "Traité pratique de la responsabilité civile", París, 1949, n. 344.
[19] CNCiv, sala G, abril 28-1988, LA LEY, 1990-B. 137.
[20] Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. I, N° 164, Ed. Abeledo-Perrot.
[21] MOSSET ITURRASPE, Jorge, "El daño deportivo: responsabilidad de su autor y de la institución", LA LEY, 1983-D, 384 y siguientes.
[22] C. Nac. Civ., sala D, "T. C. v. Municipalidad de Buenos Aires", LL 1196-D-24 y DJ 1196-2-644.
[23] "Contornos actuales de la responsabilidad civil" editorial Abeledo Perrot página 13 Bs. As. 1987.
[24] "Resarcimiento de daños" vol. 4 p.77 Edit. Hammurabi.
[25] CSJN "Santa Coloma, Luis c. E.F.A." consid. 7°.
[26] Responsabilidad Civil T.IX p.482 y ss.
[27] Art.1113 del Código Civil: Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.
[28] Entre muchos, A. A. Alterini y R. López Cabana, "Temas de responsabilidad civil", Bs. As. 1995.
[29] “Dominguez Eduardo Rodrigo c/ Racing Club Asoc. Civil y otros”, del voto del Dr. LUIS A. RAFFAGHELLI.
[30] Calvo Costa, Carlos A., "Daño resarcible", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 492.
[31] Ver voto del Dr. Bueres en "T. C. v. Municipalidad de Buenos Aires", C. Nac. Civ., sala D, 29/2/1996, DJ 1996-2-644.
[32] L. 72336, "Iommi, Miguel Á. v. Eseba S.A. s/accidente de trabajo" Ver Texto , 14/4/2004.
[33] “Art. 2.311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.”
[34] Del voto del Dr. Negri.
[35] Fallos 308:975; 312:145.
[36] Cfr. Juzg. Civ. y Com. San Isidro, n. 5, 5/8/1996 - L., M. L. v. G., M.). ED 174- 211.
[37] Juzg. Civ. y Com. San Isidro, n. 5, 5/8/1996 - L., M. L. v. G., M.). ED 174- 211.
[38] C. Nac. Civ.,  sala J, 06/05/2011, Gil, Juan Francisco v. Transporte Ideal San Justo S.A. También: misma Sala, 15/03/2011, Lobo, Rosana B. v. Domínguez, Héctor F. y otros.
[39] C. Nac. Civ.,  sala J, 19/04/2011, Chimchirian, Philpposian Agop v. Sun Kim Myung y otros.
[40] C. Civ. y Com. Quilmes,  sala 1ª, 11/03/2009, Pereyra, José Marcelino y otro v. Trapani, Rodrigo y otros s/ Daños y perjuicios.
[41] Corte Sup., 08/04/2008, Arostegui, Pablo M. v. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro.
[42] Art. 1.069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".
[43] Causa" Pérez Liliana del C. c/ PROINVERSORA y O. s/ accidente acción civil" Expte. 17873/98.
[44] CNCiv.Sala A, 6-10-98, "Godoy Alba y otros c/Barragán Eugenio s/daños y perjuicios".
[45] in re "Arostegui, Pablo c/ OMEGA ART SA"- 8.4.2008.
[46] C. Nac. Civ.,  sala L, 04/03/2010, P., E. M. v. Cencosud S.A.
[47] C. Nac. Civ.,  sala B, 29/04/2011, Sánchez, Daniel O. v. Cabral Ortiz, Élida.
[48] C. Nac. Civ.,  sala L, 30/09/2010, Ojeda, Miriam N. v. Laurido, Walter A.
[49] C. Nac. Civ.,  sala H, 28/04/2011, Mendoza, Guillermo A. v. Silva, Raúl J. y otros.
[50] Fallos 306:337.
[51] Fallos 308:2077.

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