1.
El caso:
La Suprema
Corte bonaerense ratificó la decisión de la Sala Primera Cámara Civil y
Comercial de Mar del Plata y ordenó al actual volante de Racing Mauro
Camoranesi que indemnice con $200.000 a Roberto Pizzo, un amateur que sufrió
una grosera infracción en 1994 y le significó el final de su carrera más la
reducción del 39% de movilidad de la rodilla.
El 14 de agosto
de 1994, en un clásico entre Aldosivi (equipo para el cual jugaba por entonces
Camoranesi) y Alvarado, correspondiente a la liga marplatense de fútbol, el
actual jugador de Racing fue a disputar una pelota dividida con Roberto Pizzo,
un juvenil que tenía 18 años y un futuro prometedor, y con un uso desmedida de
la fuerza le provocó una seria lesión.
Esa patada le
significó al contrincante el final de su trayectoria deportiva y una reducción
del 39% de la capacidad de su rodilla izquierda, la cual se vio seriamente
afectada por la jugada en cuestión.
Por este caso, el
1° de julio de 2010 la Sala Primera de la Excma. Cámara Civil y Comercial
dictaminó que el futbolista excampeón del mundo con la selección italiana debía
resarcir a Roberto Pizzo con la suma de $200.000, más una tasa pasiva de intereses,
fallo que fue confirmado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
El
fallo de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires del 11 de julio de
2012 confirmó la responsabilidad del jugador de fútbol demandado por aplicarle
a un jugador del equipo contrario una violenta “plancha" en la rodilla,
pues se entendió que el hecho de estar en presencia de una conducta desplegada
en la órbita de una actividad lícita, y no solo lícita sino también considerada
como valiosa por y para la sociedad, no obsta a que se reparen los daños que en
la misma se verifiquen. Los jueces sostuvieron que, inclusive, no sería
coherente que no se admitiera su reparación so color de que es una actividad
lícita pues ello no habilita, a modo de bill de indemnidad, a que se dañe al
otro inobservando claras reglas de conducta a las cuales ajustarse[2].
Los
magistrados sostuvieron que ni el espíritu deportivo, ni la idea misma del
deporte, ni la sana competencia, ni el fervor o la dedicación, son compatibles
con la práctica violenta, en las hipótesis del fútbol, del rugby y de la
mayoría de los deportes colectivos o en equipos.
Además,
enfatizaron en que lo infrecuente del suceso se desprende no sólo de lo
inusitada de la maniobra, sino también de la agresividad revelada en la
gravedad de sus consecuencias, sostuvo la sentencia.
Finalmente,
la sentencia del máximo Tribunal bonaerense destacó que el juez de grado había
realizado una correcta interpretación de los hechos invocados por las partes ubicando
la acción en el ámbito de la culpa.
2.
Sobre
la responsabilidad civil por accidentes en el deporte. Distintas posturas:
A
propósito del objeto del este fallo en comentario, se pueden definir por lo
menos tres posiciones:
a) una primera, más tradicional y
radical, que sostiene que los daños en el deporte son por regla general lícitos
desde que es el propio Estado quien incentiva su realización y por la propia
asunción del riesgo de sus protagonistas, principio que solo cede ante el dolo
(intencionalidad) del agresor;
b) una segunda postura menos
rigurosa señala que se debe ponderar la conducta del agresor como factor
determinante de la procedencia del resarcimiento; y,
c) una tercera posición que
analiza la cuestión bajo la óptica de la denominada “actividad riesgosa”,
entendiendo a ésta como inserta en la definición de “cosa riesgosa” que prevé
el Código Civil, basado en la idea de antijuridicidad.
A continuación analizaremos más en detalle
cada una de ellas.
a) La
primera posición señala que los daños en el deporte son, como regla general,
lícitos, fundados en la idea de la asunción del riesgo propio del deporte por
parte del deportista afectado. Este principio sólo cedería, para esta primera
postura, ante el dolo de su agente.
En
apoyo a esta primera opinión se ha dicho que “El permiso del Estado para el
ejercicio de una actividad deportiva importa el establecimiento de un especial
régimen de responsabilidad distinto del ordinario, pues en este último se
presume la ilicitud de todo daño causado a otro, mientras que la práctica
deportiva autorizada crea una "excepción de licitud", a modo de causa
de justificación que borra la antijuridicidad”.[3]
A
su vez, los sostenedores de esta posición señalan que la aceptación de riesgos
consiste en haber asumido la víctima, expresa o tácitamente, el peligro propio
del deporte que practica y del cual derivó el daño que experimentó. El
consentimiento de participar en una justa deportiva con riesgos implícitos y
conocidos obraría de tal modo como causal de excusación de la ilicitud del acto
dañoso para algunos[4]
y como causa de justificación del daño para otros.[5]
Es decir que si el deporte se
encuentra autorizado por el Estado, su ejercicio es lícito y si las lesiones
inferidas son el resultado del riesgo que éste representa, el consentimiento
para la práctica del juego lleva implícita su conformidad para afrontar las
consecuencias dañosas.
Cuando ese riesgo o alea es
lícito, vale decir, cuando los participantes han dado su consentimiento para el
juego y éste se encuentra autorizado por el Estado, la conducta del agente no
puede ser juzgada con el mismo criterio conque es apreciada la actividad de esa
misma persona en otro ámbito de relaciones en el que ese riesgo no existe. Y
tal justificación opera no sólo cuando el jugador lesionante ha observado todas
las reglas del juego, sino también cuando ha incurrido en alguna de las faltas
o infracciones a estas reglas, pero igualmente naturales y comunes (no dolosas)
que se explican por la velocidad o el vigor que impone el deporte de que se
trate.
b) La
segunda posición señala que la procedencia del resarcimiento dependerá de la
existencia de culpa en el análisis de la conducta del autor del daño.
Defendiendo
esta segunda posición, se ha sostenido que: El deber de responder por daños
derivados de lesiones deportivas resulta procedente cuando: a) el daño se ha
producido por una acción "excesiva" que viola grosera y abiertamente
el reglamento del juego. b) en la acción se evidencia la intención de provocar
el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se
encuentre detenido aún siendo culposa, la acción del demandado fue
manifiestamente desleal, excesiva y groseramente violatoria del reglamento de
juego.[6]
Siguiendo esta tesitura, deberá sopesarse "si hubo acción excesiva",
una exagerada falta de diligencia, tomando como patrón el nivel habitual de
riesgo en el deporte de que se trate.
Es
necesario, entonces, afirmar el principio de que los deportistas no son
responsables de los daños ocasionados a los competidores mientras se hayan
respetado las reglas del juego; en cambio, si ellas se han violado, el
principio debe ser la responsabilidad del autor del hecho, a menos que demuestre
que su acto fue involuntario e inevitable.[7]
Para
los sostenedores de esta posición la culpa deportiva en nada se diferencia de
la culpa común, del art. 512 del Cód. Civil y, en consecuencia, que se responde
tanto de las negligencias, imprudencias o impericias graves como de las leves,
y, por ende de los daños que sean consecuencia de un obrar semejante".[8]
Jurisprudencialmente se ha
decidido que los riesgos de los golpes en deportes de contacto físico son
previsibles y que la culpa debe valorarse con un criterio singular y específico
sopesándose si se ha actuado con torpeza manifiesta o dolo.[9]
Sin embargo, Jorge Mosset
Iturraspe considera que la "culpa deportiva" tiene sus peculiaridades
y que al juzgarse el quehacer deportivo, para que el infractor responda
jurídicamente por las consecuencias de su acción, la jugada no debe superar los
límites de lo normal y corriente, haya habido o no violación reglamentaria.[10] La
mencionada ausencia de correspondencia automática entre violación reglamentaria
y responsabilidad civil, llevó también a que se postulara la existencia de dos
tipos de ilicitudes: las comunes y las extraordinarias. Para las primeras, se
reservó la irresponsabilidad, salvo que la intención indicara lo contrario; y
para las segundas, un criterio objetivo de ilicitud, sin posibilidad de
justificación.[11]
A ello debe sumarse la habitualidad o infrecuencia del suceso, cualidad que se
desprende no sólo de lo inusitada que pueda resultar la maniobra, sino también
de la agresividad revelada en la gravedad de sus consecuencias.
En esta inteligencia, si la
acción cometida no excede los límites de lo que se observa normalmente en los
partidos, quedará exento de responsabilidad. En cambio, si la jugada rebasó el
nivel habitual de conducta en dicho deporte, haya habido o no violación
reglamentaria, el futbolista podrá ser condenado al pago de los daños y
perjuicios; pero para esto último la jugada debe haber sido excesiva y brutal o
con intención malévola; pues el carácter lícito de los deportes reglamentados
absorbe y neutraliza ciertas infracciones a las reglas de juego.[12]
Entonces, la violación a las
leyes del juego puede ocasionar la aplicación de una pena o sanción prevista
por el reglamento deportivo, pero no bastará para considerar civilmente
responsable al transgresor si la referida acción no se aparta de lo que es
habitual y corriente en los partidos.[13] Si
en cambio la violación del reglamento es grave –por ej. Una infracción cometida
sobre un jugador que ya se había desprendido de la pelota, una patada artera a
un jugador caído, un golpe de puño fuera de la zona del juego- la conducta es
excesiva, descontroladamente imprudente y el deportista deberá reparar las
consecuencias dañosas de su ilícito proceder.[14]
Quienes se enmarcan dentro de
esta posición sostienen que una condena a causa de una lesión sufrida en un
partido podrá ser un dique eficaz para desbordes poco frecuentes, exagerados,
pero no para una conducta que la experiencia muestra como "bastante
común" y "frecuente", aún cuando desborde las reglamentaciones
que regulan la justa deportiva.[15] En
estos casos, la culpa se identificará siempre con la omisión de las diligencias
aconsejables, lo que habrá variado es sólo el tipo y magnitud de aquellas
exigibles en cada supuesto particular. En el proceso de comprobación, la
constatación de la presencia de ese elemento subjetivo, y de la relación causal
que la conducta que lo exterioriza evidencie con el daño causado, sin dejar de
ponderar las posibles concausas que interrumpan parcial o totalmente el nexo de
causalidad, entre las que se encuentra el hecho de la víctima o de terceros,
será en definitiva lo que determine la responsabilidad en el suceso que lo haya
generado.
Poco tendrá que ver la frecuencia
con que estas lesiones se reproducen en el juego, sino con la previsibilidad de
la maniobra que las produce.
Ni el espíritu deportivo, ni la
idea misma de deporte, ni la sana competencia, ni el fervor o la dedicación,
son compatibles con la práctica violenta alejada de sus reglas. Direccionar su
accionar hacia la disputa de la pelota, efectuar alguna maniobra evasiva,
disminuir la velocidad en la carrera, omitir levantar el pie al sentir la
presencia del otro jugador, se inscriben entre las medidas que pueden
posibilitar evitar o disminuir los riesgos y descartar toda indiferencia hacia
su producción (art. 512 del Cód. Civil -aplic. analóg.).
Si bien la mera transgresión de
las normas preestablecidas del juego no resulta suficiente a fin de configurar
antijuridicidad en el derecho civil, sí el desvío notorio o excesivo de
aquellas que, con el fin de favorecer su desenvolvimiento armónico, traducen
cierto resguardo de la seguridad de sus participantes. Ello, debido a que su
abierta y grave desobediencia pone de manifiesto una innegable indiferencia
hacia el deber de previsión demostrativa de la culpa o la intención de dañar.
Aquí es donde se remarca el
reprochable desinterés por la integridad física del contrario. Así lo denotan
lo peligroso de la acción o de la falta, la potencia que se emplea para
cometerla y la zona vulnerable donde se aplica. Esos tres factores conforman
una combinación que, al reunirse en el mismo hecho, malogra cualquier
justificación que se intente. Ello así pues hay culpa delictual/dolosa toda vez
que el autor del perjuicio sabía que actuando de esa manera causaría un daño,
aun cuando no haya actuado de ese modo para dañar a la víctima.[16]
En el reglamento de fútbol del
sitio web de la AFA (Reglas de juego 2008/2009, International Footbal
Association Board, regla 12) se tipifican como infracciones acciones que se
enumeran y definen como imprudentes: que el jugador muestra falta de atención o
consideración al jugar contra un adversario, o que actúa sin precaución;
temerarias: el jugador realiza la acción sin tener en cuenta el riesgo o las
consecuencias para su adversario; o con uso de fuerza excesiva: el jugador se
excede en la fuerza empleada, corriendo el riesgo de lesionar a su adversario.
Un jugador que emplee fuerza excesiva deberá ser expulsado. Cargar contra un
adversario: representa una pugna sobre un espacio utilizando el contacto
físico, pero sin utilizar los brazos o codos, y mientras el balón se encuentra
a distancia del juego. Constituye infracción el cargar sobre el adversario en
forma temeraria, imprudente o con exceso de fuerza. Siempre en la regla 12 se
describen las amonestaciones por conductas antideportivas, como el juego brusco
grave, donde se pueden apreciar dibujos que ilustran sobre jugadores con la
pierna extendida sobre la humanidad de otro jugador. Un título especial merece
la "conducta violenta que se caracteriza porque no está en disputa el
balón".
Con esto se pone de manifiesto
que el reglamento del juego también tiende a preservar la integridad física de
los jugadores, que sanciona severamente las conductas violentas, temerarias o
con uso de fuerza excesiva.[17]
El sector del campo donde se
produce el hecho también será importante para determinar si el agresor obró de
manera leal o imprudente, ya que a menor riesgo para la valla del conjunto que
integre el autor del daño menor deberá ser la vehemencia de su accionar.
También debe valorarse el modo en
cómo aborda a la víctima, ya que puede presentarse la posibilidad de
interpretar una acción desafortunada que concluya en la lesión de un adversario
producida como un involuntario reflejo defensivo por parte del agresor, aunque
debe tenerse presente que la jurisprudencia francesa ya ha juzgado que el
"exceso deportivo" compromete la responsabilidad
del jugador "como el exceso de la legítima defensa".[18]
Otro factor importante es si, al
momento del contacto, existe disputa por la posesión del balón o no, o la
diferencia de goles a favor de uno u otro equipo. Ese conjunto de contingencias
serán justificativos en cada caso de la necesidad de la acción o de lo excesivo
del comportamiento desplegado que exteriorice una violación al deber de
previsión carente de toda diligencia aconsejable según las vicisitudes del caso
(doct. art. 512 del Cód. Civ.). De presentarse esta última hipótesis se
exteriorizaría un claro factor de atribución de responsabilidad (art. 1109 del
Cód. Civ.).
La sala G de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil tuvo oportunidad de resolver un interesante caso que
se suscitó durante el desarrollo de un partido de "softball". Al
bateador se le escapó el bate de las manos lastimando otro jugador. El tribunal
sentó la siguiente doctrina: "En los accidentes deportivos el principio es
la irresponsabilidad del jugador si se trata de un deporte autorizado, salvo
que el daño se cause con dolo o violación de las reglas del juego y notoria
imprudencia o torpeza".[19]
En concreto, la imputación de
culpa que merezca la conducta del deudor será siempre el resultado de una
comparación entre lo obrado por aquél y lo que habría debido obrar para actuar
correctamente. Cuando efectuada esa comparación se suscite un reproche al
deudor, por la omisión de diligencias que habría debido practicar para hacer
factible el cumplimiento de la obligación, aquél estará incurso en culpa".[20]
Es
sabido que, en el fútbol, cuando el arquero tiene la pelota en su poder es como
si el juego estuviera detenido, pues los demás jugadores no pueden intentar
arrebatársela y tienen que aguardar que el guardameta vuelva a poner la pelota
en juego. Por ello, si el deportista ha infringido los reglamentos, si ha omitido
las diligencias y cuidados que razonablemente debía adoptar, si, en definitiva,
ha actuado con notoria imprudencia, debe hacer frente a las consecuencias
dañosas que pudieran derivarse de su obrar culposo.
Como dice Mosset Iturraspe:
"Es como si hubiera dos tipos de ilicitudes o infracciones: las comunes y
las extraordinarias o excesivas. En las primeras, la irresponsabilidad es la
regla, salvo que la intención permita concluir en la sanción; en las segundas,
en cambio, priva un criterio objetivo, son ilícitas en sí mismas, sin
posibilidad de justificación".[21] Por
ello, los deportistas también deben hacerse cargo de reparar los daños que
resulten de su obrar culposo o excesivo. Porque el desarrollo de una actividad deportiva no tiene porqué ser una pantalla o
un pretexto para excusar un comportamiento temerario o manifiestamente
imprudente.
Cuando el deportista soslaya o
posterga el juego propiamente dicho para dar rienda suelta a una conducta
excesiva o indudablemente negligente, que pone en peligro la vida o la salud de
los demás jugadores, es razonable que la justicia le obligue a indemnizar las
consecuencias de su proceder culposo.
c) La
tercera y más moderna postura que se está abriendo camino en la doctrina y
jurisprudencia argentina analiza la procedencia del resarcimiento en accidentes
deportivos analizada bajo la lupa de la doctrina de la “actividad riesgosa”,
basada en la idea de “antijuridicidad”.
Según Bueres[22] la
antijuridicidad "Es la contradicción entre la conducta y el ordenamiento
jurídico apreciado con sentido unitario, agregándose que se trata de un
presupuesto de la responsabilidad independiente de la voluntariedad y de la
culpabilidad. Concretamente, no es otra cosa que el causar un daño a otro sin
causa de justificación. De tal modo, para que exista no es necesario que haya
una norma expresa que prohíba una determinada conducta pues es suficiente con
que se cause un daño sin justificación".
En palabras de Alterini[23] ese
presupuesto tiende a desaparecer ni bien se advierte que es indemnizable el
daño injustamente sufrido sin que sea menester que sea ilícitamente inferido.
La conducta que causa un daño, o tiene aptitud para causarlo (art.1067 Cód. Civil), aunque no sea antijurídica, genera responsabilidad cuando no está justificada" de modo
que la carga se traslada, pues no será la víctima quien deba acreditar la
ilicitud del acto dañoso, que en cuanto tal se ha de presumir, sino el dañador
quien deba probar una causa de justificación que borre la antijuridicidad del
daño. Esa propuesta se refleja en los proyectos de unificación de 1993 y 1998.
Con distinto fundamento, Matilde
Zavala de González[24]
entiende que la antijuridicidad no es un requisito constante, sino que funciona
solo en algunos supuestos, señalando que son cada vez más numerosos los casos
de responsabilidad por
actos lícitos, y luego de ejemplificar, considera que ese presupuesto es
absorbido y reemplazado por otro más amplio: la
injusticia del daño. El juicio axiológico no versa sobre el hecho inicial, sino
sobre el resultado final. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación reclama que las sentencias "no han de ofender el sentido de
justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada".[25]
Con esta premisa, y rebatiendo lo
sostenido en las posturas antes descriptas se ha dicho que el hecho de estar en
presencia de una actividad lícita y también "promovida" como valiosa
para la sociedad, no obsta a que se reparen los daños que en la misma se
verifiquen; es más, no sería coherente que no se admitiera su reparación so
color de que es una actividad "lícita". En este sentido, se advierte
por ejemplo que los arts. 2553, 2618, 3082, 3085 y 2627 del CCiv. prevén
indemnizaciones de daños causados por el ejercicio de derechos, o sea, lícitos
(buscar un tesoro, soportar una servidumbre de acueducto, poner andamios,
generar humo, olores, vibraciones, luminosidad, ruidos).
Como lo afirma el Profesor Mosset
Iturraspe[26]
la actividad en sí del futbolista profesional en condiciones normales no
resulta intrínseca o típicamente riesgosa, pero tiene aptitud o virtualidad
para serlo y ello constituye un hecho de sentido común, tal como se verifica a
diario, por lo que esa actividad debe encuadrarse en el concepto amplio del
art. 1113 del Código Civil[27],
máxime cuando el daño fue ocasionado por la intervención de un jugador
dependiente de una institución deportiva.
Reconocidos autores se hallan
contestes en aceptar que también las actividades riesgosas ingresan en el
ámbito del art. 1113 del Código Civil[28],
quedando así equiparadas a las “cosas” a que esa norma se refiere. El vocablo
'cosa' se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas de un
trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando esas
tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto
de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones
del art. 1113 del Código Civil.[29]
El Dr. Carlos A. Calvo Costa[30] nos
ilustra: "La actividad riesgosa que provoca un daño deviene en
antijurídica, toda vez que viola el principio del alterum non laedere (no dañar al otro); en cambio, no resultará tal
si -aun siendo riesgosa- no ocasiona daño alguno a un tercero". Concebida
de tal modo, la antijuridicidad se configura ante la violación del alterum non laedere -que impide y
condena toda conducta contraria al valor que se protege: no dañar-, sin que
exista causa de justificación alguna. De negarse ello, se corre el peligro de
que adquiera relevancia la regla que determina que "Es lícito dañar a no
ser que una norma prohíba expresamente ese daño"[31].
El acto dañoso que afecta
intereses jurídicos de terceros es un daño contra ius, es decir, violatorio del ordenamiento jurídico, aun cuando sea
lícita la actividad desempeñada por el agente. Si bien la regla general es que
el daño injusto proviene de una conducta ilícita, existen supuestos de
injusticia en el daño aun cuando el mismo derive de un accionar lícito del
agente. Sin embargo, aun cuando la conducta previa sea lícita, en cuanto
deviene dañosa, se torna antijurídica, al violar el principio general del alterum non laedere.
Señala Pizarro que si bien
tradicionalmente se ha sostenido que los daños causados por el hecho del hombre
han caído bajo el ámbito del factor subjetivo de atribución de responsabilidad
civil -vgr., la culpa (art. 1109 CCiv.)-, actualmente se
ha abierto camino otra interpretación, sosteniendo sus partidarios la
existencia de supuestos de "hechos del hombre" en los que se aplica
un parámetro objetivo de responsabilidad, siendo éste el caso de las actividades
riesgosas.
El riesgo de la actividad nacería
entonces de la conceptualización de lo que se entiende por "riesgo de la
cosa", el que abarcaría el riesgo de la cosa (propiamente dicha), es
decir, aquellas que por su naturaleza son riesgosas (nitroglicerina, calderas,
etc.), y el riesgo que dimana de las cosas que por su esencia no son riesgosas
pero que a través de su utilización o actividad mediante ellas desarrollada por
parte de quien las utiliza se genera un daño. De tal modo, el art. 1113 al aludir
a los daños causados por el riesgo de las cosas comprende a las cosas y a la
actividad desplegada mediante el empleo de cosas. Pero esta corriente va más
allá en la exégesis del art. 1113 párr. 2º parte final, entendiendo que éste
también contempla el supuesto de daños causados por “actividades riesgosas”,
aun sin la utilización de cosas, o bien donde las cosas que se utilizan juegan
un mero rol instrumental dentro del contexto de la actividad.
Señala Mosset Iturraspe, en apoyo
a tal interpretación de lege lata de
la norma, que "el factor de atribución es el riesgo creado y no el hecho
de provenir o no éste de una cosa. Lo que se sanciona con la imputación
objetiva es un estado de riesgo o peligro, potenciado, aumentado, al punto de
causar el daño. Y la sanción por crear esa situación de alta dañosidad proclive
al deterioro o menoscabo a las personas o a las cosas o bienes, se origina o
nace en la propia “actividad riesgosa” y no en los elementos que se emplean o
utilizan que se vuelven accesorios y pierden relevancia". Y así señala:
"Ya en el terreno laboral se había observado que la peligrosidad del
trabajo, en muchas hipótesis, nada tenía que ver con alguna cosa concreta; y se
respondió aludiendo a un “ambiente riesgoso'".
Quienes postulan tal
interpretación del art. 1113 señalan que puede entenderse a una actividad como
riesgosa cuando por sus características propias y normales o por las
circunstancias de su realización (es decir, por factores relativos a personas,
tiempo, modo y lugar) genera un riesgo para terceros capaz de producir un daño.
Zavala de González señala que
"la cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del
daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad.
Si sobre la base de tales aspectos concurriría una clara probabilidad (aunque
abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo
de atribución si el daño ocurre".
En tal sentido en una causa
reciente[32]
hubo mayoría entre los ministros (Dres. Negri, Genoud, Roncoroni, De Lázzari y
Soria) en señalar que "el concepto cosa excede el marco restringido que
define el art. 2311 CCiv.[33], y
puede ser utilizado para designar conceptualmente una tarea. Ello porque la
naturaleza riesgosa de la cosa deviene de un cúmulo de circunstancias que le
son idealmente referibles. La asimilación del empleador en una tarea de
relación de dependencia con la figura del dueño o guardián respecto de las
consecuencias del riesgo de la labor que se le presta subordinadamente,
representa una adecuada utilización del respectivo concepto, enmarcado en la
unidad y contextualidad del orden del derecho".[34]
Asimismo, el Dr. De Lázzari
señaló: "Trascendiendo el puro concepto físico de la expresión cosa, no
cabe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea
desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral
constituirse en factor de causación en el ámbito del art. 1113 CCiv.". Por
su parte, el Dr. Soria consideró, con cita a jurisprudencia de la Corte Suprema[35] que
"el ambiente laboral puede constituir un elemento de juicio útil para
considerar la presencia de cosa riesgosa o viciosa causante de incapacidad
laborativa".
La Suprema Corte de Justicia de
Bs. As. entendió en el caso "Ferreyra v. Benito Roggio S.A." que
correspondía situar el caso bajo la órbita del art. 1113 párr. 2º supuesto 2, y
en línea con la postura expuesta en "Iommi", el Dr. De Lázzari
señaló: "...trascendiendo el puro concepto físico del término “cosa”, no
cabe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea
desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral
constituirse en factor de causación, porque en el ámbito del art. 1113 CCiv. no
cabe una interpretación estrecha de dicho concepto". Y sobre la base de la
textura abierta del lenguaje del derecho, a la que debe atenderse al tiempo de
la interpretación de la norma para su aplicación concreta, "he de sostener
que el vocablo “cosa” se extiende para abarcar en la actualidad las tareas
específicas del trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que
cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas
al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las
previsiones del art. 1113 CCiv."
En el caso "Obredor v.
Servicio Penitenciario", el voto del Dr. Negri reitera su pionera línea
argumental que fuera expuesta en "Iommi" y "Ferreyra",
considerando que la expresión "cosa" utilizada por el art. 1113 CCiv.
excede el marco restringido de la definición del art. 2311 de ese ordenamiento
y que, en tal sentido, puede ser utilizada para designar conceptualmente una
tarea, la cual si deviene riesgosa y resulta fuente productora de daños, plasma
los presupuestos del art. 1113 párr. 2º parte final para el nacimiento de la
responsabilidad del empleador, al que asimila a la figura del dueño o guardián.
En este precedente, el voto del
Dr. De Lázzari importa una nueva interpretación del art. 1113 al punto de considerar comprendidos en éste los supuestos
de responsabilidad por daños derivados de actividades riesgosas aun sin el
empleo de cosas. Y así, textualmente, señala: nos encontramos frente a un
régimen diferenciado objetivo que, en mi opinión, extiende la responsabilidad a
la actividad riesgosa. El lugar de
trabajo por su propia naturaleza revela el riesgo que implica. En otras
palabras, lo importante es analizar si la tarea reviste el carácter de riesgosa, así como la incidencia de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en su realización, ya que existe una gran cantidad de
daños que se producen sin la intervención de cosas y no por ello cabe
desestimar la responsabilidad". Y, con cita a Pizarro, señala: "La
responsabilidad civil que consagra el art. 1113 CCiv.
está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una
cosa".
3. Responsabilidad del club
empleador del jugador agresor:
La responsabilidad del principal
por injerencia en el modo de desempeño del dependiente no resulta destruida
sólo porque el hecho sobreviniera en el curso del cumplimiento defectuoso de la
orden impartida, ya que la responsabilidad indirecta supone generalmente el
desempeño incorrecto de las tareas encomendadas.
Realizado el acto en función
directa e inmediata con la comisión o encargo, ya que de lo contrario no se
habría podido ejecutar, se proyecta la imagen de haber ocurrido dentro del
marco aparente de las funciones encomendadas, no operando esa fractura el mero
abuso o la desobediencia, dado lo previsible o posible de la desviación.
De allí que es responsable aquel
que obtiene provecho del accionar del agente lesivo, brindándole la oportunidad
para que éste ocasione daños a quien confiara en la representación esgrimida
(art. 1123 del Cód. Civ.).
Por ello, la institución para la
cual preste servicios el autor del daño deviene responsable por los daños que
el jugador ocasionara transgrediendo los principios del juego con un
comportamiento violento y/o desmedido.[36]
A pesar de que la actitud del
deportista demandado implique una desobediencia a las instrucciones dadas o a
los reglamentos, el club debe responder porque el daño fue realizado con motivo
de desempeño de su función como integrante del equipo.[37]
Cuando el deportista interviene
en un partido programado por la entidad, enfrentando
a otro club, formando como integrante de uno de sus equipos; bajo las órdenes
de un entrenador o director técnico; sea que se cobre la entrada o sea un
evento gratuito, media una dependencia manifiesta; el deportista se subordina
voluntariamente a su club, recibiendo instrucciones, directivas, órdenes acerca
de dónde y cómo actuar. De allí que los daños causados en tales eventos
-amistosos o no-comprometen la responsabilidad
del comitente por el hecho antijurídico y dañoso
de su dependiente (la responsabilidad alcanza a
la institución por la vía indirecta o refleja de
los arts. 43 y 1113 del Cód. Civil).
Es decir que un deportista, que
compite por y para el club, resulta su
subordinado jurídico; sin perjuicio de ser también un subordinado técnico.
4. Daños resarcibles:
Delimitado el ámbito de
procedencia del resarcimiento por daños producidos en ejercicio de una
actividad deportiva, a continuación efectuaré una somera descripción de los
daños eventualmente resarcibles. Así tenemos:
a) Incapacidad
sobreviniente:
La
incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas
o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de
recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un
quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al
reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o
parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente.[38] Se refiere esencialmente a una merma de
aptitudes, secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el
período de recuperación que sufre el individuo, que incide en la obtención de
lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en
otras.[39]
La incapacidad sobreviniente en
el evento dañosos no puede ligarse exclusivamente al aspecto laborativo, sino
también vincularse a cualquier actividad fuera de ese plano que realice o pueda
realizar el damnificado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud
física de la cual gozaba antes del infortunio (arg. arts. 1068 y 1113, C.
Civil). Así también, deben ponderarse las condiciones particulares de la
víctima y el modo en el que el siniestro habrá de influir negativamente en
todas las posibilidades de vida futura.[40]
En tal sentido ha dicho la Corte
que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos
médicos, aunque elementos importantes que se deben considerar, no conforman
pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no
sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que
afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el
social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio, pues el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo
sobre la base de criterios exclusivamente materiales; la incapacidad del
trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de
relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas,
etc., y que, por el otro, debe ser objeto de reparación, al margen de lo que
pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño
moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor
indemnizable. De allí que el cálculo mediante una tarifa, por lo reduccionista,
resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico, dada la comprensión plena del
ser humano que informa a éste.[41]
b) Daño
emergente:
En este rubro se enmarcan todas
las erogaciones afrontadas por la víctima como consecuencia del evento dañoso.
Por ejemplo, por honorarios de médicos, cirujanos, anestesistas, atenciones de
internación, insumos, laboratorios, intervenciones quirúrgicas, fisioterapia,
kinesioterapia, placas radiográficas, gastos de traslados, medicamentos, etc.
c)
Lucro cesante – pérdida de
chance:
En cada caso concreto se deberá
analizar si el deportista lesionado tenía alguna oportunidad o probabilidad de
evolucionar en su carrera, si podía continuar desempeñándose en el fútbol de
primera división, o de ser transferido a un club “grande” o inclusive al
exterior.
La realidad demuestra la cada vez
mayor presencia de jugadores de más de 30 años en el deporte de alta
competencia, no siendo el fútbol la excepción a esa regla; máxime tratándose de
un arquero.
Por ello, y en primero lugar,
dentro del cálculo de una eventual reparación se deben ponderar los importes
dejados de percibir como jugador del club donde se desempeñaba al momento del
siniestro (art. 1069 del Cód. Civ.).[42]
Ahora bien, a la imposibilidad de continuar gozando de esos ingresos debe
sumársele la pérdida de la oportunidad de mejorarlos mediante la concreción de
un futuro “pase”. En tal supuesto, el resarcimiento debe alcanzar el valor de
la probabilidad de lograrlo, el cual puede ser mayor o menor según las
circunstancias del caso.
La indemnización del quebrantamiento
de la continuidad de ingresos deberá identificarse con el piso mínimo de
reconocimiento, agregándosele un importe por el eventual mejoramiento de
ganancias que le hubiere significado la chance perdida.
d) Daño
moral:
Existe la presunción de existencia
de daño moral ante la existencia de daños físicos derivados de accidentes,
poniendo en cabeza del responsable del hecho la prueba que contradiga su
configuración. Para su cuantificación prima el arbitrio judicial, ponderando el
carácter de graves y dolorosas de las lesiones, edad del lesionado, alteración
de su actividad deportiva, la incapacidad consecuente, las cicatrices
resultantes y la afectación que eso produjo en su libertad individual y vida de
relación.
Si el actor no ejerce con total
normalidad sus actividades habituales luego del accidente, existirá un
quebranto espiritual de magnitud que merecerá un mayor resarcimiento, pues el
daño moral se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales
derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar las consecuencias del
quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen
un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de
espíritu, la integridad física, el honor y los demás afectos.
En el daño moral hay una
modificación en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de
aquel que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y
anímicamente perjudicial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación no requiere
prueba específica en cuanto a tenerlo por demostrado por el solo hecho de la
acción antijurídica y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe
invocar y acreditar la situación objetiva que excluya la posibilidad de su
existencia.[43]
e)
Daño psíquico:
El daño psíquico debe ser
resarcido cuando la magnitud y trascendencia del episodio en el cual se vio
envuelta la víctima aparece como susceptible de producir este tipo de perjuicio
inmaterial tal como lo entiende la jurisprudencia.[44]
En este sentido, en los términos
expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[45] no
solo cabe justipreciar en el quantum indemnizatorio el aspecto laboral sino
también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de
vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de
valoración más amplio.
f)
Daño estético:
Con
referencia a la indemnización de la lesión estética corresponde aclarar que
sólo excepcionalmente constituye un daño autónomo susceptible
de reparación, pues generalmente queda subsumido en otros conceptos
indemnizatorios[46], siendo la regla que quede subsumido
en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca
relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que es
indiferente a la actividad laboral o al normal desenvolvimiento de la vida de
relación y el defecto altera sólo el espíritu, las afecciones o sentimientos de
la víctima.[47]
Sin
perjuicio de ello, se ha señalado que se considerará dentro de la incapacidad
sobreviniente, si se aprecia que la apariencia física resulta relevante para el
plano laboral, o disminuya el normal desenvolvimiento de la vida en relación.[48]
Además, se ha sostenido que corresponde indemnización por daño estético aun
cuando las cicatrices no requieran intervención quirúrgica o que no se haya
determinado un porcentaje concreto de incapacidad por tales secuelas.[49]
5. Del comienzo de la
prescripción:
La CSJN tiene dicho que lo
correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquel
hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente[50], lo
que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de
manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin
que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de
manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales
consciente de las afecciones que lo aquejaban.[51]
[1] Abogado (UNL), Notario (UNL) y Máster en Derecho Empresario (U.
Austral Bs. As.).
[2] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Pizzo
Roberto c/ Camoranesi Mauro s/ daños y perjuicios, 11-jul-2012,
MJ-JU-M-74049-AR.
[3] Cfr. Mazzinghi Jorge Adolfo "Los daños en el deporte. Una
sentencia severa pero justa" La Ley 1996-C, 701; Charlin, José Antonio y
Paradiso Fabri Gabiela "Accidentes deportivos" La Ley 1990- B, 138;
CNCiv. Sala I 23/12/2003 c. 98030/99.
[4] Lalou "Responsabilité Civile" p. 240; Grispigni
"Il consenso del offeso" p.8; cit. Trigo Represas-López Mesa, ob. cit.
p. 793.
[5] Soler Sebastián, Derecho Penal TI n° 30.
[6] “Camoranessi”, del voto del Dr. LOUSTAUNAU. También: Cám Nac.
Civ. Sala D 17/12/82 -voto del Dr. Bueres- pub. en La Ley 1983-D, 385, con nota
del Dr. Jorge Mosset Iturraspe; Bustamante Alsina "Teoría general de la
responsabilidad civil" Ed. Abledo-Perrot, p. 536 n° 1514; arg. SII c.
143.268 Reg. 558, 11/8/2009.
[7] BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil,
Obligaciones", t. II, N° 1664, Ed. Abeledo-Perrot.
[8] Mosset Irurraspe, Jorge, La violencia en la práctica de los
deportes", publicado en Estudios sobre responsabilidad por daños, t. II,
Ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 1980, p. 193.
[9] arg. Cám Civ. yu Com MO Sala II 18/5/99LLBA 2000-1262 Mazzinghi
Jorge "Los daños en el deporte..." La Ley 1996-C,698.
[10] Cfr. aut. cit. "Responsabilidad por Daños" t. II, págs.
91/95, Ediar, Bs.As.; CNCiv. Sala G "Rahit Gerhard c/ Ventura Eraldo"
pub en La Ley 1990-B, 137.
[11] Mosset Iturraspe, Jorge, El daño deportivo: responsabilidad de su
autor y de la institución, La Ley, 1983-D-384 y ss.; López Mesa y Trigo
Represas, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, T II, p. 803.
[12] conf. Mosset Iturraspe Jorge "El daño deportivo:
responsabilidad de su autor y de la institución" La Ley 1983-D, 384.
[13] Brebbia "Problemática jurídica..." p. 320 n° 4.
[14] Mazzinghi Jorge Adolfo "Los daños en el deporte. Una
sentencia severa pero justa", La Ley t. 1996-C pág. 703.
[15] Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del
Plata, sala I (C1aCivyComMardelPlata)(SalaI) ~ 2010-07-01 ~ Pizzo Roberto c.
Camoranesi Mauro.
[16] Mazeaud, H., Mazeaud, L., Mazeaud, J. y Chabas, Jean-François
"Derecho Civil. Obligaciones", t. II, Ed. Zavalía, p. 27.
[17] Cfr. Fernández Puentes, María
E. - Vega, Alejandro P., La reparación de los daños deportivos, SJA
20/10/2010, Lexis Nº 0003/015170.
[18] H. Lalou, "Traité pratique de la responsabilité
civile", París, 1949, n. 344.
[19] CNCiv, sala G, abril 28-1988, LA LEY, 1990-B. 137.
[20] Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil.
Obligaciones", T. I, N° 164, Ed. Abeledo-Perrot.
[21] MOSSET ITURRASPE, Jorge, "El daño deportivo: responsabilidad
de su autor y de la institución", LA LEY, 1983-D, 384 y siguientes.
[22] C. Nac. Civ., sala D, "T. C. v. Municipalidad de Buenos
Aires", LL 1196-D-24 y DJ 1196-2-644.
[23] "Contornos actuales de la responsabilidad
civil" editorial Abeledo Perrot página 13
Bs. As. 1987.
[24] "Resarcimiento de daños" vol. 4 p.77 Edit. Hammurabi.
[25] CSJN "Santa Coloma, Luis c. E.F.A." consid. 7°.
[26] Responsabilidad Civil T.IX p.482 y ss.
[27] Art.1113 del Código Civil: Art. 1.113. La obligación del que ha
causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su
dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los
supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse
de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el
daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá
total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de
un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la
voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.
[28] Entre muchos, A. A. Alterini y R. López Cabana, "Temas de
responsabilidad civil", Bs. As. 1995.
[29] “Dominguez Eduardo Rodrigo c/
Racing Club Asoc. Civil y otros”, del voto del Dr. LUIS A. RAFFAGHELLI.
[30] Calvo Costa, Carlos A., "Daño resarcible", Ed.
Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 492.
[31] Ver voto del Dr. Bueres en "T. C. v. Municipalidad de Buenos
Aires", C. Nac. Civ., sala D, 29/2/1996, DJ
1996-2-644.
[32] L. 72336, "Iommi, Miguel Á. v. Eseba S.A. s/accidente de
trabajo" Ver Texto , 14/4/2004.
[33] “Art. 2.311. Se llaman cosas en este Código, los objetos
materiales susceptibles de tener un valor.”
[34] Del voto del Dr. Negri.
[35] Fallos 308:975; 312:145.
[36] Cfr. Juzg. Civ. y Com. San Isidro, n. 5, 5/8/1996 - L., M. L. v.
G., M.). ED 174- 211.
[37] Juzg. Civ. y Com. San Isidro, n. 5, 5/8/1996 - L., M. L. v. G.,
M.). ED 174- 211.
[38] C. Nac. Civ., sala J,
06/05/2011, Gil, Juan Francisco v. Transporte Ideal San Justo S.A. También:
misma Sala, 15/03/2011, Lobo, Rosana B. v. Domínguez, Héctor F. y otros.
[39] C. Nac. Civ., sala J, 19/04/2011, Chimchirian, Philpposian
Agop v. Sun Kim Myung y otros.
[40] C. Civ. y Com. Quilmes,
sala 1ª, 11/03/2009, Pereyra, José Marcelino y otro v. Trapani, Rodrigo y otros
s/ Daños y perjuicios.
[41] Corte Sup., 08/04/2008,
Arostegui, Pablo M. v. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro.
[42] Art. 1.069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente
sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto
ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e
intereses".
[43] Causa" Pérez Liliana del C. c/ PROINVERSORA y O. s/
accidente acción civil" Expte. 17873/98.
[44] CNCiv.Sala A, 6-10-98, "Godoy Alba y otros c/Barragán
Eugenio s/daños y perjuicios".
[45] in re "Arostegui, Pablo c/ OMEGA ART SA"- 8.4.2008.
[46] C. Nac. Civ., sala L,
04/03/2010, P., E. M. v. Cencosud S.A.
[47] C. Nac. Civ., sala B,
29/04/2011, Sánchez, Daniel O. v. Cabral Ortiz, Élida.
[48] C. Nac. Civ., sala L,
30/09/2010, Ojeda, Miriam N. v. Laurido, Walter A.
[49] C. Nac. Civ., sala H,
28/04/2011, Mendoza, Guillermo A. v. Silva, Raúl J. y otros.
[50] Fallos 306:337.
[51] Fallos 308:2077.
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