martes, 18 de septiembre de 2012

Daños y perjuicios en el deporte. A propósito del caso "Camoranesi"




Por Facundo M. Bilvao Aranda[1]


Cita: RC D 4526/2012 (Rubinzal Culzoni On Line)

1.   El caso:
La Suprema Corte bonaerense ratificó la decisión de la Sala Primera Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata y ordenó al actual volante de Racing Mauro Camoranesi que indemnice con $200.000 a Roberto Pizzo, un amateur que sufrió una grosera infracción en 1994 y le significó el final de su carrera más la reducción del 39% de movilidad de la rodilla.
El 14 de agosto de 1994, en un clásico entre Aldosivi (equipo para el cual jugaba por entonces Camoranesi) y Alvarado, correspondiente a la liga marplatense de fútbol, el actual jugador de Racing fue a disputar una pelota dividida con Roberto Pizzo, un juvenil que tenía 18 años y un futuro prometedor, y con un uso desmedida de la fuerza le provocó una seria lesión.
Esa patada le significó al contrincante el final de su trayectoria deportiva y una reducción del 39% de la capacidad de su rodilla izquierda, la cual se vio seriamente afectada por la jugada en cuestión.
Por este caso, el 1° de julio de 2010 la Sala Primera de la Excma. Cámara Civil y Comercial dictaminó que el futbolista excampeón del mundo con la selección italiana debía resarcir a Roberto Pizzo con la suma de $200.000, más una tasa pasiva de intereses, fallo que fue confirmado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
El fallo de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires del 11 de julio de 2012 confirmó la responsabilidad del jugador de fútbol demandado por aplicarle a un jugador del equipo contrario una violenta “plancha" en la rodilla, pues se entendió que el hecho de estar en presencia de una conducta desplegada en la órbita de una actividad lícita, y no solo lícita sino también considerada como valiosa por y para la sociedad, no obsta a que se reparen los daños que en la misma se verifiquen. Los jueces sostuvieron que, inclusive, no sería coherente que no se admitiera su reparación so color de que es una actividad lícita pues ello no habilita, a modo de bill de indemnidad, a que se dañe al otro inobservando claras reglas de conducta a las cuales ajustarse[2].
Los magistrados sostuvieron que ni el espíritu deportivo, ni la idea misma del deporte, ni la sana competencia, ni el fervor o la dedicación, son compatibles con la práctica violenta, en las hipótesis del fútbol, del rugby y de la mayoría de los deportes colectivos o en equipos.
Además, enfatizaron en que lo infrecuente del suceso se desprende no sólo de lo inusitada de la maniobra, sino también de la agresividad revelada en la gravedad de sus consecuencias, sostuvo la sentencia.
Finalmente, la sentencia del máximo Tribunal bonaerense destacó que el juez de grado había realizado una correcta interpretación de los hechos invocados por las partes ubicando la acción en el ámbito de la culpa.

2.   Sobre la responsabilidad civil por accidentes en el deporte. Distintas posturas:
A propósito del objeto del este fallo en comentario, se pueden definir por lo menos tres posiciones:
a) una primera, más tradicional y radical, que sostiene que los daños en el deporte son por regla general lícitos desde que es el propio Estado quien incentiva su realización y por la propia asunción del riesgo de sus protagonistas, principio que solo cede ante el dolo (intencionalidad) del agresor;
b) una segunda postura menos rigurosa señala que se debe ponderar la conducta del agresor como factor determinante de la procedencia del resarcimiento; y,
c) una tercera posición que analiza la cuestión bajo la óptica de la denominada “actividad riesgosa”, entendiendo a ésta como inserta en la definición de “cosa riesgosa” que prevé el Código Civil, basado en la idea de antijuridicidad.
 A continuación analizaremos más en detalle cada una de ellas.
a)   La primera posición señala que los daños en el deporte son, como regla general, lícitos, fundados en la idea de la asunción del riesgo propio del deporte por parte del deportista afectado. Este principio sólo cedería, para esta primera postura, ante el dolo de su agente.
En apoyo a esta primera opinión se ha dicho que “El permiso del Estado para el ejercicio de una actividad deportiva importa el establecimiento de un especial régimen de responsabilidad distinto del ordinario, pues en este último se presume la ilicitud de todo daño causado a otro, mientras que la práctica deportiva autorizada crea una "excepción de licitud", a modo de causa de justificación que borra la antijuridicidad”.[3]
A su vez, los sostenedores de esta posición señalan que la aceptación de riesgos consiste en haber asumido la víctima, expresa o tácitamente, el peligro propio del deporte que practica y del cual derivó el daño que experimentó. El consentimiento de participar en una justa deportiva con riesgos implícitos y conocidos obraría de tal modo como causal de excusación de la ilicitud del acto dañoso para algunos[4] y como causa de justificación del daño para otros.[5]
Es decir que si el deporte se encuentra autorizado por el Estado, su ejercicio es lícito y si las lesiones inferidas son el resultado del riesgo que éste representa, el consentimiento para la práctica del juego lleva implícita su conformidad para afrontar las consecuencias dañosas.
Cuando ese riesgo o alea es lícito, vale decir, cuando los participantes han dado su consentimiento para el juego y éste se encuentra autorizado por el Estado, la conducta del agente no puede ser juzgada con el mismo criterio conque es apreciada la actividad de esa misma persona en otro ámbito de relaciones en el que ese riesgo no existe. Y tal justificación opera no sólo cuando el jugador lesionante ha observado todas las reglas del juego, sino también cuando ha incurrido en alguna de las faltas o infracciones a estas reglas, pero igualmente naturales y comunes (no dolosas) que se explican por la velocidad o el vigor que impone el deporte de que se trate.
b)   La segunda posición señala que la procedencia del resarcimiento dependerá de la existencia de culpa en el análisis de la conducta del autor del daño.
Defendiendo esta segunda posición, se ha sostenido que: El deber de responder por daños derivados de lesiones deportivas resulta procedente cuando: a) el daño se ha producido por una acción "excesiva" que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego. b) en la acción se evidencia la intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se encuentre detenido aún siendo culposa, la acción del demandado fue manifiestamente desleal, excesiva y groseramente violatoria del reglamento de juego.[6] Siguiendo esta tesitura, deberá sopesarse "si hubo acción excesiva", una exagerada falta de diligencia, tomando como patrón el nivel habitual de riesgo en el deporte de que se trate.
Es necesario, entonces, afirmar el principio de que los deportistas no son responsables de los daños ocasionados a los competidores mientras se hayan respetado las reglas del juego; en cambio, si ellas se han violado, el principio debe ser la responsabilidad del autor del hecho, a menos que demuestre que su acto fue involuntario e inevitable.[7]
Para los sostenedores de esta posición la culpa deportiva en nada se diferencia de la culpa común, del art. 512 del Cód. Civil y, en consecuencia, que se responde tanto de las negligencias, imprudencias o impericias graves como de las leves, y, por ende de los daños que sean consecuencia de un obrar semejante".[8]
Jurisprudencialmente se ha decidido que los riesgos de los golpes en deportes de contacto físico son previsibles y que la culpa debe valorarse con un criterio singular y específico sopesándose si se ha actuado con torpeza manifiesta o dolo.[9]
Sin embargo, Jorge Mosset Iturraspe considera que la "culpa deportiva" tiene sus peculiaridades y que al juzgarse el quehacer deportivo, para que el infractor responda jurídicamente por las consecuencias de su acción, la jugada no debe superar los límites de lo normal y corriente, haya habido o no violación reglamentaria.[10] La mencionada ausencia de correspondencia automática entre violación reglamentaria y responsabilidad civil, llevó también a que se postulara la existencia de dos tipos de ilicitudes: las comunes y las extraordinarias. Para las primeras, se reservó la irresponsabilidad, salvo que la intención indicara lo contrario; y para las segundas, un criterio objetivo de ilicitud, sin posibilidad de justificación.[11] A ello debe sumarse la habitualidad o infrecuencia del suceso, cualidad que se desprende no sólo de lo inusitada que pueda resultar la maniobra, sino también de la agresividad revelada en la gravedad de sus consecuencias.
En esta inteligencia, si la acción cometida no excede los límites de lo que se observa normalmente en los partidos, quedará exento de responsabilidad. En cambio, si la jugada rebasó el nivel habitual de conducta en dicho deporte, haya habido o no violación reglamentaria, el futbolista podrá ser condenado al pago de los daños y perjuicios; pero para esto último la jugada debe haber sido excesiva y brutal o con intención malévola; pues el carácter lícito de los deportes reglamentados absorbe y neutraliza ciertas infracciones a las reglas de juego.[12]
Entonces, la violación a las leyes del juego puede ocasionar la aplicación de una pena o sanción prevista por el reglamento deportivo, pero no bastará para considerar civilmente responsable al transgresor si la referida acción no se aparta de lo que es habitual y corriente en los partidos.[13] Si en cambio la violación del reglamento es grave –por ej. Una infracción cometida sobre un jugador que ya se había desprendido de la pelota, una patada artera a un jugador caído, un golpe de puño fuera de la zona del juego- la conducta es excesiva, descontroladamente imprudente y el deportista deberá reparar las consecuencias dañosas de su ilícito proceder.[14]
Quienes se enmarcan dentro de esta posición sostienen que una condena a causa de una lesión sufrida en un partido podrá ser un dique eficaz para desbordes poco frecuentes, exagerados, pero no para una conducta que la experiencia muestra como "bastante común" y "frecuente", aún cuando desborde las reglamentaciones que regulan la justa deportiva.[15] En estos casos, la culpa se identificará siempre con la omisión de las diligencias aconsejables, lo que habrá variado es sólo el tipo y magnitud de aquellas exigibles en cada supuesto particular. En el proceso de comprobación, la constatación de la presencia de ese elemento subjetivo, y de la relación causal que la conducta que lo exterioriza evidencie con el daño causado, sin dejar de ponderar las posibles concausas que interrumpan parcial o totalmente el nexo de causalidad, entre las que se encuentra el hecho de la víctima o de terceros, será en definitiva lo que determine la responsabilidad en el suceso que lo haya generado.
Poco tendrá que ver la frecuencia con que estas lesiones se reproducen en el juego, sino con la previsibilidad de la maniobra que las produce.
Ni el espíritu deportivo, ni la idea misma de deporte, ni la sana competencia, ni el fervor o la dedicación, son compatibles con la práctica violenta alejada de sus reglas. Direccionar su accionar hacia la disputa de la pelota, efectuar alguna maniobra evasiva, disminuir la velocidad en la carrera, omitir levantar el pie al sentir la presencia del otro jugador, se inscriben entre las medidas que pueden posibilitar evitar o disminuir los riesgos y descartar toda indiferencia hacia su producción (art. 512 del Cód. Civil -aplic. analóg.).
Si bien la mera transgresión de las normas preestablecidas del juego no resulta suficiente a fin de configurar antijuridicidad en el derecho civil, sí el desvío notorio o excesivo de aquellas que, con el fin de favorecer su desenvolvimiento armónico, traducen cierto resguardo de la seguridad de sus participantes. Ello, debido a que su abierta y grave desobediencia pone de manifiesto una innegable indiferencia hacia el deber de previsión demostrativa de la culpa o la intención de dañar.
Aquí es donde se remarca el reprochable desinterés por la integridad física del contrario. Así lo denotan lo peligroso de la acción o de la falta, la potencia que se emplea para cometerla y la zona vulnerable donde se aplica. Esos tres factores conforman una combinación que, al reunirse en el mismo hecho, malogra cualquier justificación que se intente. Ello así pues hay culpa delictual/dolosa toda vez que el autor del perjuicio sabía que actuando de esa manera causaría un daño, aun cuando no haya actuado de ese modo para dañar a la víctima.[16]
En el reglamento de fútbol del sitio web de la AFA (Reglas de juego 2008/2009, International Footbal Association Board, regla 12) se tipifican como infracciones acciones que se enumeran y definen como imprudentes: que el jugador muestra falta de atención o consideración al jugar contra un adversario, o que actúa sin precaución; temerarias: el jugador realiza la acción sin tener en cuenta el riesgo o las consecuencias para su adversario; o con uso de fuerza excesiva: el jugador se excede en la fuerza empleada, corriendo el riesgo de lesionar a su adversario. Un jugador que emplee fuerza excesiva deberá ser expulsado. Cargar contra un adversario: representa una pugna sobre un espacio utilizando el contacto físico, pero sin utilizar los brazos o codos, y mientras el balón se encuentra a distancia del juego. Constituye infracción el cargar sobre el adversario en forma temeraria, imprudente o con exceso de fuerza. Siempre en la regla 12 se describen las amonestaciones por conductas antideportivas, como el juego brusco grave, donde se pueden apreciar dibujos que ilustran sobre jugadores con la pierna extendida sobre la humanidad de otro jugador. Un título especial merece la "conducta violenta que se caracteriza porque no está en disputa el balón".
Con esto se pone de manifiesto que el reglamento del juego también tiende a preservar la integridad física de los jugadores, que sanciona severamente las conductas violentas, temerarias o con uso de fuerza excesiva.[17]
El sector del campo donde se produce el hecho también será importante para determinar si el agresor obró de manera leal o imprudente, ya que a menor riesgo para la valla del conjunto que integre el autor del daño menor deberá ser la vehemencia de su accionar.
También debe valorarse el modo en cómo aborda a la víctima, ya que puede presentarse la posibilidad de interpretar una acción desafortunada que concluya en la lesión de un adversario producida como un involuntario reflejo defensivo por parte del agresor, aunque debe tenerse presente que la jurisprudencia francesa ya ha juzgado que el "exceso deportivo" compromete la responsabilidad del jugador "como el exceso de la legítima defensa".[18]
Otro factor importante es si, al momento del contacto, existe disputa por la posesión del balón o no, o la diferencia de goles a favor de uno u otro equipo. Ese conjunto de contingencias serán justificativos en cada caso de la necesidad de la acción o de lo excesivo del comportamiento desplegado que exteriorice una violación al deber de previsión carente de toda diligencia aconsejable según las vicisitudes del caso (doct. art. 512 del Cód. Civ.). De presentarse esta última hipótesis se exteriorizaría un claro factor de atribución de responsabilidad (art. 1109 del Cód. Civ.).
La sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo oportunidad de resolver un interesante caso que se suscitó durante el desarrollo de un partido de "softball". Al bateador se le escapó el bate de las manos lastimando otro jugador. El tribunal sentó la siguiente doctrina: "En los accidentes deportivos el principio es la irresponsabilidad del jugador si se trata de un deporte autorizado, salvo que el daño se cause con dolo o violación de las reglas del juego y notoria imprudencia o torpeza".[19]
En concreto, la imputación de culpa que merezca la conducta del deudor será siempre el resultado de una comparación entre lo obrado por aquél y lo que habría debido obrar para actuar correctamente. Cuando efectuada esa comparación se suscite un reproche al deudor, por la omisión de diligencias que habría debido practicar para hacer factible el cumplimiento de la obligación, aquél estará incurso en culpa".[20]
Es sabido que, en el fútbol, cuando el arquero tiene la pelota en su poder es como si el juego estuviera detenido, pues los demás jugadores no pueden intentar arrebatársela y tienen que aguardar que el guardameta vuelva a poner la pelota en juego. Por ello, si el deportista ha infringido los reglamentos, si ha omitido las diligencias y cuidados que razonablemente debía adoptar, si, en definitiva, ha actuado con notoria imprudencia, debe hacer frente a las consecuencias dañosas que pudieran derivarse de su obrar culposo.
Como dice Mosset Iturraspe: "Es como si hubiera dos tipos de ilicitudes o infracciones: las comunes y las extraordinarias o excesivas. En las primeras, la irresponsabilidad es la regla, salvo que la intención permita concluir en la sanción; en las segundas, en cambio, priva un criterio objetivo, son ilícitas en sí mismas, sin posibilidad de justificación".[21] Por ello, los deportistas también deben hacerse cargo de reparar los daños que resulten de su obrar culposo o excesivo. Porque el desarrollo de una actividad deportiva no tiene porqué ser una pantalla o un pretexto para excusar un comportamiento temerario o manifiestamente imprudente.
Cuando el deportista soslaya o posterga el juego propiamente dicho para dar rienda suelta a una conducta excesiva o indudablemente negligente, que pone en peligro la vida o la salud de los demás jugadores, es razonable que la justicia le obligue a indemnizar las consecuencias de su proceder culposo.
c)    La tercera y más moderna postura que se está abriendo camino en la doctrina y jurisprudencia argentina analiza la procedencia del resarcimiento en accidentes deportivos analizada bajo la lupa de la doctrina de la “actividad riesgosa”, basada en la idea de “antijuridicidad”.
Según Bueres[22] la antijuridicidad "Es la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico apreciado con sentido unitario, agregándose que se trata de un presupuesto de la responsabilidad independiente de la voluntariedad y de la culpabilidad. Concretamente, no es otra cosa que el causar un daño a otro sin causa de justificación. De tal modo, para que exista no es necesario que haya una norma expresa que prohíba una determinada conducta pues es suficiente con que se cause un daño sin justificación".
En palabras de Alterini[23] ese presupuesto tiende a desaparecer ni bien se advierte que es indemnizable el daño injustamente sufrido sin que sea menester que sea ilícitamente inferido. La conducta que causa un daño, o tiene aptitud para causarlo (art.1067 Cód. Civil), aunque no sea antijurídica, genera responsabilidad cuando no está justificada" de modo que la carga se traslada, pues no será la víctima quien deba acreditar la ilicitud del acto dañoso, que en cuanto tal se ha de presumir, sino el dañador quien deba probar una causa de justificación que borre la antijuridicidad del daño. Esa propuesta se refleja en los proyectos de unificación de 1993 y 1998.
Con distinto fundamento, Matilde Zavala de González[24] entiende que la antijuridicidad no es un requisito constante, sino que funciona solo en algunos supuestos, señalando que son cada vez más numerosos los casos de responsabilidad por actos lícitos, y luego de ejemplificar, considera que ese presupuesto es absorbido y reemplazado por otro más amplio: la injusticia del daño. El juicio axiológico no versa sobre el hecho inicial, sino sobre el resultado final. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reclama que las sentencias "no han de ofender el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada".[25]
Con esta premisa, y rebatiendo lo sostenido en las posturas antes descriptas se ha dicho que el hecho de estar en presencia de una actividad lícita y también "promovida" como valiosa para la sociedad, no obsta a que se reparen los daños que en la misma se verifiquen; es más, no sería coherente que no se admitiera su reparación so color de que es una actividad "lícita". En este sentido, se advierte por ejemplo que los arts. 2553, 2618, 3082, 3085 y 2627 del CCiv. prevén indemnizaciones de daños causados por el ejercicio de derechos, o sea, lícitos (buscar un tesoro, soportar una servidumbre de acueducto, poner andamios, generar humo, olores, vibraciones, luminosidad, ruidos).
Como lo afirma el Profesor Mosset Iturraspe[26] la actividad en sí del futbolista profesional en condiciones normales no resulta intrínseca o típicamente riesgosa, pero tiene aptitud o virtualidad para serlo y ello constituye un hecho de sentido común, tal como se verifica a diario, por lo que esa actividad debe encuadrarse en el concepto amplio del art. 1113 del Código Civil[27], máxime cuando el daño fue ocasionado por la intervención de un jugador dependiente de una institución deportiva.
Reconocidos autores se hallan contestes en aceptar que también las actividades riesgosas ingresan en el ámbito del art. 1113 del Código Civil[28], quedando así equiparadas a las “cosas” a que esa norma se refiere. El vocablo 'cosa' se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas de un trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil.[29]
El Dr. Carlos A. Calvo Costa[30] nos ilustra: "La actividad riesgosa que provoca un daño deviene en antijurídica, toda vez que viola el principio del alterum non laedere (no dañar al otro); en cambio, no resultará tal si -aun siendo riesgosa- no ocasiona daño alguno a un tercero". Concebida de tal modo, la antijuridicidad se configura ante la violación del alterum non laedere -que impide y condena toda conducta contraria al valor que se protege: no dañar-, sin que exista causa de justificación alguna. De negarse ello, se corre el peligro de que adquiera relevancia la regla que determina que "Es lícito dañar a no ser que una norma prohíba expresamente ese daño"[31].
El acto dañoso que afecta intereses jurídicos de terceros es un daño contra ius, es decir, violatorio del ordenamiento jurídico, aun cuando sea lícita la actividad desempeñada por el agente. Si bien la regla general es que el daño injusto proviene de una conducta ilícita, existen supuestos de injusticia en el daño aun cuando el mismo derive de un accionar lícito del agente. Sin embargo, aun cuando la conducta previa sea lícita, en cuanto deviene dañosa, se torna antijurídica, al violar el principio general del alterum non laedere.
Señala Pizarro que si bien tradicionalmente se ha sostenido que los daños causados por el hecho del hombre han caído bajo el ámbito del factor subjetivo de atribución de responsabilidad civil -vgr., la culpa (art. 1109 CCiv.)-, actualmente se ha abierto camino otra interpretación, sosteniendo sus partidarios la existencia de supuestos de "hechos del hombre" en los que se aplica un parámetro objetivo de responsabilidad, siendo éste el caso de las actividades riesgosas.
El riesgo de la actividad nacería entonces de la conceptualización de lo que se entiende por "riesgo de la cosa", el que abarcaría el riesgo de la cosa (propiamente dicha), es decir, aquellas que por su naturaleza son riesgosas (nitroglicerina, calderas, etc.), y el riesgo que dimana de las cosas que por su esencia no son riesgosas pero que a través de su utilización o actividad mediante ellas desarrollada por parte de quien las utiliza se genera un daño. De tal modo, el art. 1113 al aludir a los daños causados por el riesgo de las cosas comprende a las cosas y a la actividad desplegada mediante el empleo de cosas. Pero esta corriente va más allá en la exégesis del art. 1113 párr. 2º parte final, entendiendo que éste también contempla el supuesto de daños causados por “actividades riesgosas”, aun sin la utilización de cosas, o bien donde las cosas que se utilizan juegan un mero rol instrumental dentro del contexto de la actividad.
Señala Mosset Iturraspe, en apoyo a tal interpretación de lege lata de la norma, que "el factor de atribución es el riesgo creado y no el hecho de provenir o no éste de una cosa. Lo que se sanciona con la imputación objetiva es un estado de riesgo o peligro, potenciado, aumentado, al punto de causar el daño. Y la sanción por crear esa situación de alta dañosidad proclive al deterioro o menoscabo a las personas o a las cosas o bienes, se origina o nace en la propia “actividad riesgosa” y no en los elementos que se emplean o utilizan que se vuelven accesorios y pierden relevancia". Y así señala: "Ya en el terreno laboral se había observado que la peligrosidad del trabajo, en muchas hipótesis, nada tenía que ver con alguna cosa concreta; y se respondió aludiendo a un “ambiente riesgoso'".
Quienes postulan tal interpretación del art. 1113 señalan que puede entenderse a una actividad como riesgosa cuando por sus características propias y normales o por las circunstancias de su realización (es decir, por factores relativos a personas, tiempo, modo y lugar) genera un riesgo para terceros capaz de producir un daño.
Zavala de González señala que "la cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriría una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre".
En tal sentido en una causa reciente[32] hubo mayoría entre los ministros (Dres. Negri, Genoud, Roncoroni, De Lázzari y Soria) en señalar que "el concepto cosa excede el marco restringido que define el art. 2311 CCiv.[33], y puede ser utilizado para designar conceptualmente una tarea. Ello porque la naturaleza riesgosa de la cosa deviene de un cúmulo de circunstancias que le son idealmente referibles. La asimilación del empleador en una tarea de relación de dependencia con la figura del dueño o guardián respecto de las consecuencias del riesgo de la labor que se le presta subordinadamente, representa una adecuada utilización del respectivo concepto, enmarcado en la unidad y contextualidad del orden del derecho".[34]
Asimismo, el Dr. De Lázzari señaló: "Trascendiendo el puro concepto físico de la expresión cosa, no cabe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación en el ámbito del art. 1113 CCiv.". Por su parte, el Dr. Soria consideró, con cita a jurisprudencia de la Corte Suprema[35] que "el ambiente laboral puede constituir un elemento de juicio útil para considerar la presencia de cosa riesgosa o viciosa causante de incapacidad laborativa".
La Suprema Corte de Justicia de Bs. As. entendió en el caso "Ferreyra v. Benito Roggio S.A." que correspondía situar el caso bajo la órbita del art. 1113 párr. 2º supuesto 2, y en línea con la postura expuesta en "Iommi", el Dr. De Lázzari señaló: "...trascendiendo el puro concepto físico del término “cosa”, no cabe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación, porque en el ámbito del art. 1113 CCiv. no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto". Y sobre la base de la textura abierta del lenguaje del derecho, a la que debe atenderse al tiempo de la interpretación de la norma para su aplicación concreta, "he de sostener que el vocablo “cosa” se extiende para abarcar en la actualidad las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 CCiv."
En el caso "Obredor v. Servicio Penitenciario", el voto del Dr. Negri reitera su pionera línea argumental que fuera expuesta en "Iommi" y "Ferreyra", considerando que la expresión "cosa" utilizada por el art. 1113 CCiv. excede el marco restringido de la definición del art. 2311 de ese ordenamiento y que, en tal sentido, puede ser utilizada para designar conceptualmente una tarea, la cual si deviene riesgosa y resulta fuente productora de daños, plasma los presupuestos del art. 1113 párr. 2º parte final para el nacimiento de la responsabilidad del empleador, al que asimila a la figura del dueño o guardián.
En este precedente, el voto del Dr. De Lázzari importa una nueva interpretación del art. 1113 al punto de considerar comprendidos en éste los supuestos de responsabilidad por daños derivados de actividades riesgosas aun sin el empleo de cosas. Y así, textualmente, señala: nos encontramos frente a un régimen diferenciado objetivo que, en mi opinión, extiende la responsabilidad a la actividad riesgosa. El lugar de trabajo por su propia naturaleza revela el riesgo que implica. En otras palabras, lo importante es analizar si la tarea reviste el carácter de riesgosa, así como la incidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en su realización, ya que existe una gran cantidad de daños que se producen sin la intervención de cosas y no por ello cabe desestimar la responsabilidad". Y, con cita a Pizarro, señala: "La responsabilidad civil que consagra el art. 1113 CCiv. está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa".

3.  Responsabilidad del club empleador del jugador agresor:
La responsabilidad del principal por injerencia en el modo de desempeño del dependiente no resulta destruida sólo porque el hecho sobreviniera en el curso del cumplimiento defectuoso de la orden impartida, ya que la responsabilidad indirecta supone generalmente el desempeño incorrecto de las tareas encomendadas.
Realizado el acto en función directa e inmediata con la comisión o encargo, ya que de lo contrario no se habría podido ejecutar, se proyecta la imagen de haber ocurrido dentro del marco aparente de las funciones encomendadas, no operando esa fractura el mero abuso o la desobediencia, dado lo previsible o posible de la desviación.
De allí que es responsable aquel que obtiene provecho del accionar del agente lesivo, brindándole la oportunidad para que éste ocasione daños a quien confiara en la representación esgrimida (art. 1123 del Cód. Civ.).
Por ello, la institución para la cual preste servicios el autor del daño deviene responsable por los daños que el jugador ocasionara transgrediendo los principios del juego con un comportamiento violento y/o desmedido.[36]
A pesar de que la actitud del deportista demandado implique una desobediencia a las instrucciones dadas o a los reglamentos, el club debe responder porque el daño fue realizado con motivo de desempeño de su función como integrante del equipo.[37]
Cuando el deportista interviene en un partido programado por la entidad, enfrentando a otro club, formando como integrante de uno de sus equipos; bajo las órdenes de un entrenador o director técnico; sea que se cobre la entrada o sea un evento gratuito, media una dependencia manifiesta; el deportista se subordina voluntariamente a su club, recibiendo instrucciones, directivas, órdenes acerca de dónde y cómo actuar. De allí que los daños causados en tales eventos -amistosos o no-comprometen la responsabilidad del comitente por el hecho antijurídico y dañoso de su dependiente (la responsabilidad alcanza a la institución por la vía indirecta o refleja de los arts. 43 y 1113 del Cód. Civil).
Es decir que un deportista, que compite por y para el club, resulta su subordinado jurídico; sin perjuicio de ser también un subordinado técnico.

4.  Daños resarcibles:
Delimitado el ámbito de procedencia del resarcimiento por daños producidos en ejercicio de una actividad deportiva, a continuación efectuaré una somera descripción de los daños eventualmente resarcibles. Así tenemos:
a)  Incapacidad sobreviniente:
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente.[38] Se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el período de recuperación que sufre el individuo, que incide en la obtención de lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras.[39]
La incapacidad sobreviniente en el evento dañosos no puede ligarse exclusivamente al aspecto laborativo, sino también vincularse a cualquier actividad fuera de ese plano que realice o pueda realizar el damnificado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud física de la cual gozaba antes del infortunio (arg. arts. 1068 y 1113, C. Civil). Así también, deben ponderarse las condiciones particulares de la víctima y el modo en el que el siniestro habrá de influir negativamente en todas las posibilidades de vida futura.[40]
En tal sentido ha dicho la Corte que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos, aunque elementos importantes que se deben considerar, no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio, pues el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales; la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y que, por el otro, debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. De allí que el cálculo mediante una tarifa, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste.[41]
b)  Daño emergente:
En este rubro se enmarcan todas las erogaciones afrontadas por la víctima como consecuencia del evento dañoso. Por ejemplo, por honorarios de médicos, cirujanos, anestesistas, atenciones de internación, insumos, laboratorios, intervenciones quirúrgicas, fisioterapia, kinesioterapia, placas radiográficas, gastos de traslados, medicamentos, etc.
c)   Lucro cesante – pérdida de chance:
En cada caso concreto se deberá analizar si el deportista lesionado tenía alguna oportunidad o probabilidad de evolucionar en su carrera, si podía continuar desempeñándose en el fútbol de primera división, o de ser transferido a un club “grande” o inclusive al exterior.
La realidad demuestra la cada vez mayor presencia de jugadores de más de 30 años en el deporte de alta competencia, no siendo el fútbol la excepción a esa regla; máxime tratándose de un arquero.
Por ello, y en primero lugar, dentro del cálculo de una eventual reparación se deben ponderar los importes dejados de percibir como jugador del club donde se desempeñaba al momento del siniestro (art. 1069 del Cód. Civ.).[42] Ahora bien, a la imposibilidad de continuar gozando de esos ingresos debe sumársele la pérdida de la oportunidad de mejorarlos mediante la concreción de un futuro “pase”. En tal supuesto, el resarcimiento debe alcanzar el valor de la probabilidad de lograrlo, el cual puede ser mayor o menor según las circunstancias del caso.
La indemnización del quebrantamiento de la continuidad de ingresos deberá identificarse con el piso mínimo de reconocimiento, agregándosele un importe por el eventual mejoramiento de ganancias que le hubiere significado la chance perdida.
d)  Daño moral:
Existe la presunción de existencia de daño moral ante la existencia de daños físicos derivados de accidentes, poniendo en cabeza del responsable del hecho la prueba que contradiga su configuración. Para su cuantificación prima el arbitrio judicial, ponderando el carácter de graves y dolorosas de las lesiones, edad del lesionado, alteración de su actividad deportiva, la incapacidad consecuente, las cicatrices resultantes y la afectación que eso produjo en su libertad individual y vida de relación.
Si el actor no ejerce con total normalidad sus actividades habituales luego del accidente, existirá un quebranto espiritual de magnitud que merecerá un mayor resarcimiento, pues el daño moral se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar las consecuencias del quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la integridad física, el honor y los demás afectos.
En el daño moral hay una modificación en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación no requiere prueba específica en cuanto a tenerlo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe invocar y acreditar la situación objetiva que excluya la posibilidad de su existencia.[43]
e)   Daño psíquico:
El daño psíquico debe ser resarcido cuando la magnitud y trascendencia del episodio en el cual se vio envuelta la víctima aparece como susceptible de producir este tipo de perjuicio inmaterial tal como lo entiende la jurisprudencia.[44]
En este sentido, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[45] no solo cabe justipreciar en el quantum indemnizatorio el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio.
f)    Daño estético:
Con referencia a la indemnización de la lesión estética corresponde aclarar que sólo excepcionalmente constituye un daño autónomo susceptible de reparación, pues generalmente queda subsumido en otros conceptos indemnizatorios[46], siendo la regla que quede subsumido en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que es indiferente a la actividad laboral o al normal desenvolvimiento de la vida de relación y el defecto altera sólo el espíritu, las afecciones o sentimientos de la víctima.[47]
Sin perjuicio de ello, se ha señalado que se considerará dentro de la incapacidad sobreviniente, si se aprecia que la apariencia física resulta relevante para el plano laboral, o disminuya el normal desenvolvimiento de la vida en relación.[48] Además, se ha sostenido que corresponde indemnización por daño estético aun cuando las cicatrices no requieran intervención quirúrgica o que no se haya determinado un porcentaje concreto de incapacidad por tales secuelas.[49]

5.  Del comienzo de la prescripción:
La CSJN tiene dicho que lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente[50], lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban.[51]




[1] Abogado (UNL), Notario (UNL) y Máster en Derecho Empresario (U. Austral Bs. As.).
[2] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Pizzo Roberto c/ Camoranesi Mauro s/ daños y perjuicios, 11-jul-2012, MJ-JU-M-74049-AR.
[3] Cfr. Mazzinghi Jorge Adolfo "Los daños en el deporte. Una sentencia severa pero justa" La Ley 1996-C, 701; Charlin, José Antonio y Paradiso Fabri Gabiela "Accidentes deportivos" La Ley 1990- B, 138; CNCiv. Sala I 23/12/2003 c. 98030/99.
[4] Lalou "Responsabilité Civile" p. 240; Grispigni "Il consenso del offeso" p.8; cit. Trigo Represas-López Mesa, ob. cit. p. 793.
[5] Soler Sebastián, Derecho Penal TI n° 30.
[6] “Camoranessi”, del voto del Dr. LOUSTAUNAU. También: Cám Nac. Civ. Sala D 17/12/82 -voto del Dr. Bueres- pub. en La Ley 1983-D, 385, con nota del Dr. Jorge Mosset Iturraspe; Bustamante Alsina "Teoría general de la responsabilidad civil" Ed. Abledo-Perrot, p. 536 n° 1514; arg. SII c. 143.268 Reg. 558, 11/8/2009.
[7] BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. II, N° 1664, Ed. Abeledo-Perrot.
[8] Mosset Irurraspe, Jorge, La violencia en la práctica de los deportes", publicado en Estudios sobre responsabilidad por daños, t. II, Ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 1980, p. 193.
[9] arg. Cám Civ. yu Com MO Sala II 18/5/99LLBA 2000-1262 Mazzinghi Jorge "Los daños en el deporte..." La Ley 1996-C,698.
[10] Cfr. aut. cit. "Responsabilidad por Daños" t. II, págs. 91/95, Ediar, Bs.As.; CNCiv. Sala G "Rahit Gerhard c/ Ventura Eraldo" pub en La Ley 1990-B, 137.
[11] Mosset Iturraspe, Jorge, El daño deportivo: responsabilidad de su autor y de la institución, La Ley, 1983-D-384 y ss.; López Mesa y Trigo Represas, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, T II, p. 803.
[12] conf. Mosset Iturraspe Jorge "El daño deportivo: responsabilidad de su autor y de la institución" La Ley 1983-D, 384.
[13] Brebbia "Problemática jurídica..." p. 320 n° 4.
[14] Mazzinghi Jorge Adolfo "Los daños en el deporte. Una sentencia severa pero justa", La Ley t. 1996-C pág. 703.
[15] Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala I (C1aCivyComMardelPlata)(SalaI) ~ 2010-07-01 ~ Pizzo Roberto c. Camoranesi Mauro.
[16] Mazeaud, H., Mazeaud, L., Mazeaud, J. y Chabas, Jean-François "Derecho Civil. Obligaciones", t. II, Ed. Zavalía, p. 27.
[17] Cfr. Fernández Puentes, María E. -  Vega, Alejandro P., La reparación de los daños deportivos, SJA 20/10/2010, Lexis Nº  0003/015170.
[18] H. Lalou, "Traité pratique de la responsabilité civile", París, 1949, n. 344.
[19] CNCiv, sala G, abril 28-1988, LA LEY, 1990-B. 137.
[20] Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. I, N° 164, Ed. Abeledo-Perrot.
[21] MOSSET ITURRASPE, Jorge, "El daño deportivo: responsabilidad de su autor y de la institución", LA LEY, 1983-D, 384 y siguientes.
[22] C. Nac. Civ., sala D, "T. C. v. Municipalidad de Buenos Aires", LL 1196-D-24 y DJ 1196-2-644.
[23] "Contornos actuales de la responsabilidad civil" editorial Abeledo Perrot página 13 Bs. As. 1987.
[24] "Resarcimiento de daños" vol. 4 p.77 Edit. Hammurabi.
[25] CSJN "Santa Coloma, Luis c. E.F.A." consid. 7°.
[26] Responsabilidad Civil T.IX p.482 y ss.
[27] Art.1113 del Código Civil: Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.
[28] Entre muchos, A. A. Alterini y R. López Cabana, "Temas de responsabilidad civil", Bs. As. 1995.
[29] “Dominguez Eduardo Rodrigo c/ Racing Club Asoc. Civil y otros”, del voto del Dr. LUIS A. RAFFAGHELLI.
[30] Calvo Costa, Carlos A., "Daño resarcible", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 492.
[31] Ver voto del Dr. Bueres en "T. C. v. Municipalidad de Buenos Aires", C. Nac. Civ., sala D, 29/2/1996, DJ 1996-2-644.
[32] L. 72336, "Iommi, Miguel Á. v. Eseba S.A. s/accidente de trabajo" Ver Texto , 14/4/2004.
[33] “Art. 2.311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.”
[34] Del voto del Dr. Negri.
[35] Fallos 308:975; 312:145.
[36] Cfr. Juzg. Civ. y Com. San Isidro, n. 5, 5/8/1996 - L., M. L. v. G., M.). ED 174- 211.
[37] Juzg. Civ. y Com. San Isidro, n. 5, 5/8/1996 - L., M. L. v. G., M.). ED 174- 211.
[38] C. Nac. Civ.,  sala J, 06/05/2011, Gil, Juan Francisco v. Transporte Ideal San Justo S.A. También: misma Sala, 15/03/2011, Lobo, Rosana B. v. Domínguez, Héctor F. y otros.
[39] C. Nac. Civ.,  sala J, 19/04/2011, Chimchirian, Philpposian Agop v. Sun Kim Myung y otros.
[40] C. Civ. y Com. Quilmes,  sala 1ª, 11/03/2009, Pereyra, José Marcelino y otro v. Trapani, Rodrigo y otros s/ Daños y perjuicios.
[41] Corte Sup., 08/04/2008, Arostegui, Pablo M. v. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro.
[42] Art. 1.069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".
[43] Causa" Pérez Liliana del C. c/ PROINVERSORA y O. s/ accidente acción civil" Expte. 17873/98.
[44] CNCiv.Sala A, 6-10-98, "Godoy Alba y otros c/Barragán Eugenio s/daños y perjuicios".
[45] in re "Arostegui, Pablo c/ OMEGA ART SA"- 8.4.2008.
[46] C. Nac. Civ.,  sala L, 04/03/2010, P., E. M. v. Cencosud S.A.
[47] C. Nac. Civ.,  sala B, 29/04/2011, Sánchez, Daniel O. v. Cabral Ortiz, Élida.
[48] C. Nac. Civ.,  sala L, 30/09/2010, Ojeda, Miriam N. v. Laurido, Walter A.
[49] C. Nac. Civ.,  sala H, 28/04/2011, Mendoza, Guillermo A. v. Silva, Raúl J. y otros.
[50] Fallos 306:337.
[51] Fallos 308:2077.

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