martes, 25 de septiembre de 2012

Multas de tránsito: el habeas data como límite a la actuación administrativa abusiva


  
En una decisión ejemplar, se acogió una acción de habeas data iniciada por un ciudadano bonaerense, condenando a la Provincia de Buenos Aires a que suprima del Registro Único de Infractores de Tránsito y de toda otra oficina pública de datos y/o sistema informático provincial, los siete antecedentes de tránsito que obraban a nombre del actor, por no haberle dado la oportunidad de realizar los descargos pertinentes.

Para así decidir, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata entendió que la provincia demandada había manipulado sin sustento legal información inexacta referente al actor, dando a conocer públicamente la existencia de deudas por infracciones de tránsito registradas a su nombre, aunque no determinadas por resolución firme conforme el procedimiento aplicable, a fin de forzar su pago en alguna de las oficinas de percepción habilitadas a tal efecto, mientras aguardaba la concreción de tal suceso en una posición meramente expectante y especulativa.

Los jueces sostuvieron que, valiéndose de dispositivos mecánicos -detectores de velocidad-, la Provincia procedió a constatar las presuntas violaciones a la ley de tránsito cometidas por el actor, labrando las correspondientes actas de comprobación y ordenando su inscripción provisoria en el Registro Único de Infractores, pero nunca instó el consecuente procedimiento sancionador, exigencia insoslayable para que las garantías elementales del particular no queden reducidas a una mera expresión de deseos.

Además, según remarcó la sentencia, únicamente se cursó al domicilio del actor la notificación de las actas de comprobación, pero no a los fines de que ejerciera su respectivo descargo, sino al sólo efecto de invitarlo a reconocer la comisión de la falta enrostrada -dentro de un plazo acordado al efecto-, efectuar el pago voluntario de la multa con una reducción sensible de su cuantía y, aceptado que fuera el mecanismo cancelatorio -equiparado por la norma a un allanamiento-, dar por concluido el asunto.

De tal manera, en la Resolución dictada el 4 de septiembre de 2012 en autos “Brown Diego Ernesto c/ Provincia de Buenos Aires s/Hábeas Data – Materia a Categorizar [C-3357-DO1]”, los Dres. Mora,  Riccitelli y Sardo entendieron que la Provincia había actuado de manera antijurídica, y sostuvieron que si bien ningún procedimiento fue instado, lo que sí hizo la autoridad provincial fue comunicar la existencia de deuda por infracciones de tránsito a diversas reparticiones públicas -entre ellas el Registro Nacional de la Propiedad Automotor- que operan en el sistema como agentes de percepción y reclaman -en tal carácter- los supuestos importes adeudados, cuando se desea efectuar algún cambio en la situación jurídica del rodado, inscripto a nombre del presunto infractor; ello, con el único afán de recaudar fondos para las arcas públicas, ejerciendo un indebido factor de presión que se contrapone con la propia esencia de las normas tuitivas de quien debe lidiar con el aparato burocrático del Estado.

Además, y en dato relevante, cabe señalar que las costas en ambas instancias fueron impuestas en su totalidad a la Provincia de Buenos Aires.

Consideraciones adicionales:

Al lector particularmente interesado en este caso le recuerdo algunas consideraciones que ya invoqué antes de ahora (Véase: “Sobre las multas por infracciones de tránsito y la constitucionalidad de los procesos de ejecución. A propósito del caso 'Sanford c/ Marasca' de la Corte Suprema santafesina”; Artículo de doctrina del 23 de agosto de 2011, Editorial Microjuris Argentina; MJ-DOC-5470-AR | MJD5470)

-          La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe ha remarcado que los títulos con los cuales las Administraciones locales den inicio a acciones de apremio por cobro de multas de tránsito se tratarán de títulos incompletos si en las actuaciones administrativas previas no se hubiere individualizado debidamente al  infractor, con válidas notificaciones al mismo indicando la atribución infraccional y el camino recursivo a seguir. Ello así, pues la Corte entiende que sólo de esa manera se le hubiera permitido ejercer al imputado su legítimo derecho de defensa.
-          Para la Corte Suprema Santafesina un juicio de apremio fiscal es por regla general, insusceptible de recurso de inconstitucionalidad, pues carece de la definitividad exigida por el artículo 1 de la ley 7055, en la medida en que al no tener fuerza de cosa juzgada sustancial puede ser objeto de revisión en una instancia procesal ulterior. Empero, tal principio admite excepción en los casos en que se demuestre claramente la existencia de un daño irreparable o una situación que por su incidencia en los derechos del recurrente haga indispensable arbitrar una solución excepcional, situaciones en las que corresponderá equiparar tal decisorio a una "sentencia definitiva" en los términos de la ley 7055, ya que lo resuelto por el tribunal podría causar un gravamen de insusceptible reparación ulterior.
-          Es doctrina de la Corte Provincial santafesina que si un acta de infracción, las sucesivas notificaciones que se practiquen dentro del procedimiento o la notificación de la resolución adoptada, carecen de la firma de la autoridad de la que emana adolecerán de nulidad absoluta ante la falta de cumplimiento de los requisitos exigibles en cuanto a su constatación y confección, soslayando lo previsto en el artículo 70 de la ley nacional de tránsito.
-          Es doctrina de la Corte Provincial santafesina que es al inspector municipal a quien corresponde constatar la infracción, detener el vehículo, identificarse indicando la dependencia a la cual pertenece e identificar al conductor. Si no interviene en la constatación de la presunta infracción, sino que se limita a rubricar la fotografía extraída a través de mecanismos técnicos después de obtenida ésta, se desoye lo impuesto por el artículo 70 de la ley nacional 24449 y su concordante reglamentación provincial y comunal, afectando de nulidad el acta pertinente.
-          La Ley Nacional de Tránsito, en especial en los artículos 69 y 71, determinan específicas limitaciones al actuar administrativo y se establecen deberes a cargo de los funcionarios encargados de las tareas de constatación y de juzgamiento de las distintas infracciones que puedan detectarse, cuya inobservancia acarrearán la nulidad de las actuaciones llevadas adelante al margen de sus disposiciones.
-          Existen también normas de origen provincial cuya inobservancia por las Administraciones locales perjudicarán la validez de las actas labradas y de los procedimientos llevados a cabo como consecuencia de la constatación de infracciones de tránsito.
-          Finalmente, existen normas de naturaleza administrativa (particularmente, normas técnico registrales), cuyo conocimiento y ejercicio por parte de los ciudadanos resulta aconsejable a fin de evitar el avasallamiento de sus derechos en oportunidad, por ejemplo, de perfeccionarse una transferencia de un automotor.

Dicho esto, a continuación proporcionamos al lector interesado el texto completo del fallo, el cual fue provisto a Estudio Bilvao Aranda en virtud del Convenio de Mutua Colaboración suscripto con Microjuris Argentina:

Fallo: Cita  MJ-JU-M-74422-AR | MJJ74422 | MJJ74422

En la ciudad de Mar del Plata, a los 04 días del mes de Septiembre del año dos mil doce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-3357-DO1 “BROWN, DIEGO ERNESTO c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. MATERIA A CATEGORIZAR”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora, Riccitelli y Sardo, y considerando los siguientes:

ANTECEDENTES

I. El titular del Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores rechazó la pretensión de habeas data promovida -por derecho propio-por el doctor Diego Ernesto Brown contra la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas del proceso al accionante vencido y reguló los honorarios profesionales del letrado de la accionada [cfr. fs. 199/218].

II. Contra dicho pronunciamiento se alzó en tiempo y forma el actor, mediante recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 220/242 (25-04-2012), el que fue concedido por el juez a quo a fs. 247 (4-05-2012) y replicado por la contraparte a fs. 250/251 (15-05-2012; art. 20 inc. 3°  de la Const. Pcial.; art. 16  y ccds. de la ley 14.214).

III. Recibidas las actuaciones en este órgano de alzada [cfr. fs. 257] y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [conf. proveído de fs. 258], corresponde plantear la siguiente CUESTION

¿Es fundado el recurso?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:

I. 1. El a quo desestimó, con costas, la pretensión de habeas data promovida por Diego E. Brown contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección Pcial. de Política y Seguridad

Vial), tendiente a que -de un lado-se suprimiera la información -reputada falsa-que la autoridad llevaba en sus registros públicos sobre su persona (referente a supuestas infracciones de tránsito cometidas en rutas locales -Registro Único de Infractores de Tránsito, cfr.Decreto N° 3286/08-) y -del otro-se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 29, 30, 31 , 32 y 33  de la ley 13.927 (v. fs. 6/9, escrito de demanda y ampliación de fs. 71/80).

Aseveró, liminarmente, que el pronunciamiento debía ceñir su cometido a determinar si existía o no falsedad en la información obrante en el Registro provincial, a fin de no desvirtuar la naturaleza de la acción impetrada y evitar que ella se convirtiera -indebidamente-en un atajo para cuestionar actos de la autoridad o peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas que creaban la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial y determinaban su competencia.

Aclarado lo anterior tuvo por acreditado que, al momento de constatarse las infracciones, el accionante resultaba titular del vehículo dominio FKM 003 (marca Mercedes Benz Sport Coupe C230 V6-2006), con el cual se habrían cometido -entre el 11/12/2009 y el 12/03/2010-las siete (7) violaciones a la normativa de tránsito que se le enrostraban a título personal (v. actas de comprobación de fs. 24/30, obrantes en copia certificada).

Refirió que dichas actas, producidas de conformidad con el sistema de control de infracciones dispuesto por los arts. 28 y 28 bis  de la ley 13.927 (v.gr. instrumentos cinemómetros), debían ser inmediatamente comunicadas por la autoridad al Registro Único de Infractores de Tránsito, sin perjuicio de la obligación ulterior que cabía a los órganos a cargo del juzgamiento de las faltas de comunicar -una vez concluido el procedimiento-las sanciones firmes y las declaraciones de rebeldía (art. 5°  de la ley 13.927).

Cotejando los elementos de autos, señaló que las siete

(7) actas de infracción enrostradas al actor habían sido volcadas en el respectivo Registro (conf. informe de fs.180 y vta.), no surgiendo que, a posteriori, hubieran sido asentadas las eventuales sanciones firmes o declaraciones de rebeldía.

Puntualizó que los datos asentados por el Registro Provincial (actas de infracción reconocidas por el reclamante) no resultaban falsos o erróneos, razón por la que la acción impetrada no podía tener acogida.

Señaló, para más, que las eventuales violaciones al derecho de defensa que alegaba el actor (v.gr. nulidad de las notificaciones y del procedimiento seguido) excedían el marco del rito sumarísimo y de excepción instaurado, pues en su seno no era posible ventilar cuestiones jurídicas que debían ser necesariamente evaluadas en otros andariveles procesales.

Análoga conclusión sentó en relación al planteo de inconstitucionalidad incoado, respecto del sistema de juzgamiento de faltas provinciales instaurado por la ley 13.927.

Y, por si acaso, manifestó que de las constancias de autos resultaba objetivamente acreditado que la deuda emergente por la comisión de las aludidas infracciones había sido abonada el día 6-12-2010 en el Registro de la Propiedad Automotor (quien operaba en el sistema como agente de percepción) e informada por éste al Sistema de Administración Centralizada de Infracciones de Tránsito Provincial (conf. informe de fs. 181/183 de la Dirección Nacional del Sistema

de Antecedentes de Tránsito), lo que -más allá de la imposibilidad de tratamiento señalada-haría caer en abstracto los planteos nulificantes del actor.

Respecto de las restantes circunstancias alegadas por éste (quien negó haber efectuado el pago, indicando que la deuda había sido cancelada en todo caso por un tercero -a quien le vendiera el auto-) señaló que no surgían fehacientemente acreditadas -siendo su carga hacerlo (art.375 del C.P.C.C.)-y que -a todo evento-el análisis de las consecuencias perjudiciales que -a su entender-producía el pago de la deuda respecto de su situación personal (imposibilidad de sustanciar el procedimiento de faltas por entenderse que el pago operaba como un allanamiento), también rebasaba el ámbito de conocimiento de la acción de habeas data entablada.

En tales términos, desestimó la pretensión interpuesta.

2. El accionante, disconforme, apela el fallo y funda a fs. 220/242.

No ataca, por falta de gravamen, las consideraciones expuestas por el juez a quo en cuanto a la autenticidad de las actas de comprobación labradas por la autoridad de policía, ni tampoco se agravia de su potestad de asentar en el Registro las “actas de información o comprobación”, pues tal registración preventiva -añade-no produciría efecto lesivo alguno para su persona, hasta tanto no se transformen en sanciones firmes (art.5° de la ley 13.927).

Lo que sí critica, en cambio, es que la Administración haya informado falsamente -en primer lugar-la existencia de una deuda cuando todavía no era tal, pues para predicar tal realidad era menester que, previamente, se sustanciara el procedimiento de faltas que culminara con el dictado de una

sentencia firme, único medio válido para que aquellas sanciones en expectativa se transformaran en verdaderas deudas.

También sostiene que la Administración no puede hacer pesar en desmedro de sus derechos el supuesto pago que un tercero hizo de aquellos importes, ni asignarle a dicho acto los efectos de un reconocimiento de las infracciones, para así disponer su inscripción en el Registro Provincial, no ya

como meros asientos preventivos, sino como antecedentes de faltas contravencionales firmes.

Subraya, en ese orden, que la autoridad no puede registrar en su contra antecedentes de siete (7) sentencias contravencionales firmes, sin que previamente se le haya garantizado participación defensiva alguna, en el marco de un procedimiento contravencional en el que pudiera hacer valer sus derechos que, sin embargo, nunca existió. Expone que el análisis de estas cuestiones no puede quedar al margen del presente proceso, pues están directamente vinculadas con la cuestión ventilada (v.gr. inexactitud de la información llevada y brindada por la autoridad local). Dice que si le es vedada la posibilidad de demostrar la falsedad de las registraciones, el presente proceso se vaciaría de contenido y, con ello, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (conf. arts. 15  y 20 inc. 3°  de la Const. Pcial.).

Enfatiza que su parte en todo momento negó haber efectuado el pago de las sumas reclamadas (por lo que nunca pudo haberse allanado), correspondiendo a la contraria cargar con su acreditación, por imperio de las reglas vigentes en materia de prueba (art.375 del C.P.C.C.).

Indica que el Registro de la Propiedad Automotor actúa en el sistema como “agente de percepción” de multas por infracciones de tránsito, obstruyendo coactivamente cualquier tipo de trámite que se pretenda realizar con el automotor, hasta que no se pague la supuesta deuda mal informada por la autoridad provincial (que no se encuentra firme). Aduce que aquel organismo procede a cobrar el respectivo importe a quien esté interesado en desbloquear el trámite, no importándole si quien paga es realmente el imputado o un tercero. Dice que la sanción no puede recaer sobre la cosa (rodado), dado su carácter estrictamente personal (responde a la ofensa que el autor infiere a bienes individuales y sociales) siendo, por tanto, intransferible a un tercero.

En todo caso, reitera que el pago del tercero nunca podría ser asimilado a un allanamiento o reconocimiento de una deuda en expectativa, pues ello cercenaría seriamente sus garantías al debido proceso legal y la defensa en juicio.

Pretende poner en evidencia, con lo expuesto, la finalidad meramente recaudatoria -y no sancionadora-del sistema implementado por la ley 13.927, en el que lo único que interesa es, no una mayor seguridad en el tránsito, sino percibir dinero para el Fisco, sin un previo proceso contravencional que garantice la defensa de sus derechos (art. 18  Const. Nac.).

Por otra parte, solicita que este Tribunal ad quem se aboque al tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad vertebrados en su ampliación de demanda, respecto de los preceptos de la ley 13.927 (v.gr. arts. 29/33) que sustraen arbitrariamente de la competencia de los juzgados de paz (plasmada en el art. 172 de la Const. Pcial.) el conocimiento de las infracciones de tránsito (juez natural) y, además, violentan lo dispuesto por los arts. 10, 15, 18, 45  y 57  de la Carta Magna Provincial, y arts. 5 y 18 de la Const. Nacional.

Hace la reserva del Caso Federal y solicita, con todo, el acogimiento de su pretensión.

3.La contraparte contesta el memorial en traslado a fs. 250/251.

Defiende, en lo sustancial, los argumentos expuestos por el a quo en su fallo, como así también la solución que propiciara para la contienda. También aduce que el embate en respuesta no porta una crítica concreta y razonada del veredicto de grado, por lo que su declaración de deserción se impone, en los términos de la ley ritual (art. 260  C.P.C.C.).

Mantiene la reserva de la Cuestión Federal.

II. Corresponde brindar respuesta afirmativa al interrogante planteado.

1. El habeas data es definido como un “proceso constitucional autónomo” cuyo objeto preciso y concreto consiste básicamente en permitir al interesado conocer la información que conste de su persona tanto en organismos públicos como privados a fin de controlar su veracidad y el uso que de ella se haga (arg. doct. S.C.B.A. causa A. 68.893 “Gantus”, sent. del 3-XII-2008) y obtener -en caso de inexactitud, falsedad o discriminación-, su rectificación, actualización o cancelación (arg. doct. S.C.B.A causa B. 69967 “L.,R.”, res. del 18-II-2009).

Se trata de una garantía que goza de protección constitucional expresa, tanto en el texto magno nacional (art. 43, ap. 3° de la Const. Nac.), como en su homólogo provincial (art. 20 ap. 3° de la Const. Pcial.). Tiende a resguardar el honor, la reputación y la intimidad personal, a no obstaculizar el pleno ejercicio de las libertades individuales y, lisa y llanamente, a hacer efectivo el derecho que tiene todo sujeto a conocer y acceder a la información asentada respecto de su persona (arg. art. 10, 11, 12 inc. 3° y 4° , 20 inc. 3° , 27 , 56 y ccds. de la Const.Pcial.).

La Ley de orden público N° 25.326  de “Protección de los Datos Personales” regula con vigencia en todo el territorio nacional los aspectos elementales y sustantivos de la materia en análisis (art. 44  y ccds.), ordenamiento que se complementa con las disposiciones de la ley provincial N° 14.214  (B.O. del 14-1-2011), que en tanto reglamentación del art. 20 inc. 3° de la Const. local (art. 1°), instrumenta las reglas adjetivas para encauzar procesalmente este tipo de pretensiones (art. 2 y ss.).

2. Tal es el sendero ritual que ha escogido el actor (Diego E. Brown), para obtener la supresión de los siete (7) antecedentes de tránsito referentes a su persona obrantes en el Registro Único de Infractores de Tránsito, que reputa falsos, por supuestas faltas cometidas en la Ruta Provincial N° 11 entre los días 11-12-2009 y 12-3-2010 (exceso de velocidad), verificadas a través de instrumentos cinemómetros emplazados en dicha arteria (cfr. fs. 24/30).

El apelante plantea la ilegitimidad del proceder desplegado por la autoridad provincial, quien habría registrado públicamente antecedentes por sanciones firmes, sin garantizar la previa defensa de sus derechos, a través de un procedimiento sustanciado en debida forma (art. 18(ref:leg1280.189 de la Const. Nac.). No se opone, vale aclarar, a la potestad de la accionada de disponer -comprobada que fuera una presunta infracción-la anotación preventiva en el Registro de las actas de comprobación (hasta tanto recaiga una sanción firme -art. 5 de la ley 13.927-), pero sí repudia terminantemente que aquellas registraciones puedan asentarse con carácter definitivo antes de que su derecho a ser oído útilmente sea efectivamente resguardado. De allí la falsedad informativa que pregona, por carecer de causa lícita que la avale.

3.El planteo esgrimido por el recurrente resulta merecedor de tutela, en atención a las circunstancias probadas del caso que se somete a decisión.

Valiéndose de dispositivos mecánicos (detectores de velocidad), la accionada procedió a constatar las presuntas violaciones a la ley de tránsito cometidas por el actor (supra mencionadas), labrando las correspondientes actas de comprobación (cfr. fs. 24/30) y ordenando su inscripción provisoria en el Registro Único de Infractores, dependiente de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial (art. 5° de la ley 13.927; art. 4° del dec. Reg. N° 532/09).

Empero, nunca instó el consecuente procedimiento sancionador, exigencia insoslayable para que las garantías elementales del particular no queden reducidas a una mera expresión de deseos.

Únicamente se cursó al domicilio del actor la notificación de las actas de comprobación, pero no a los fines de que ejerciera su respectivo descargo, sino al sólo efecto de invitarlo a reconocer la comisión de la falta enrostrada -dentro de un plazo acordado al efecto-, efectuar el pago voluntario de la multa (determinada de acuerdo a las bases de cálculo fijadas en el Decreto N° 532/09 -art. 33-) con una reducción sensible de su cuantía y, aceptado que fuera el mecanismo cancelatorio -equiparado por la norma a un allanamiento-, dar por concluído el asunto (art. 35 inc. “d”, ap. 1° in fine  del Dec. 532/09).

Pero ello no es más que el primer paso dentro del intrincado iter reglado por la Ley de Tránsito Provincial (N° 13.927), que instituye el procedimiento para el juzgamiento de las infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia (art.32 y ss.).

En efecto, según sus preceptos, la accionada debe otorgar un plazo inicial de treinta (30) días al particular para que éste, si así lo desea (puesto que en modo alguno está aún obligado), cancele voluntariamente la acreencia reclamada, lo que importará -de suceder- un reconocimiento de la fundabilidad del reproche estatal o, lo que es lo mismo, el consentimiento con carácter firme de la falta endilgada (art. 35 inc. “d”, ap. 1° -primer párrafo- de la ley 13.927 y su decreto reg.). Ahora bien, si aquel pago no se verifica dentro del término estipulado, fluye la obligación estatal de emplazar al presunto infractor -inmediatamente-a fin de que presente el descargo que estime corresponder y ofrezca la prueba de su derecho (art. 35 inc. “d”, ap. 1, seg. párrafo ley cit. y su dec. reg.), procurando el respeto de los principios elementales de todo procedimiento, que son evocados expresamente por la norma (art. 35 primera parte de la ley citada).

En el caso, cada una de las actas de comprobación que labró la accionada consignaba una fecha de vencimiento, la que acaecida produciría, según se colige de la norma enunciada precedentemente, un doble orden de consecuencias: de un lado, marcaba el límite temporal para que el particular adhiriera -o no-a los beneficios del pago voluntario; del otro, activaba para la accionada el insoslayable deber de instruir el procedimiento tendiente al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, en aquellos casos en que el presunto infractor no hubiera optado por aquel mecanismo (art. 35 inc. “d” ap. 1° cit.).

Los vencimientos de las siete (7) actas operaron los días 07-05-2010, 18-05-2010, 25-06-2010, 5-07-2010,  13-072010 y 29-07-2010 respectivamente (fs. 24/30); sin embargo -y pese a no registrarse pago alguno-, ningún procedimiento fue instado, dejando al particular -cuanto menos-en la más absoluta incertidumbre e indefensión.Lo que sí hizo la autoridad provincial, paradójicamente, fue comunicar la existencia de “deuda por infracciones de tránsito” a diversas reparticiones públicas -entre ellas el Registro Nacional de la Propiedad Automotor- que operan en el sistema como agentes de percepción y reclaman -en tal carácter-los supuestos importes adeudados, cuando se desea efectuar algún cambio en la situación jurídica del rodado, inscripto a nombre del presunto infractor (cfr. informe de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial de fs. 51; cfr. Resolución N°  584/2010 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros de la Pcia. de Buenos Aires).

Obsérvese que no se emplazó al Sr. Diego E. Brown para que ejerciera la defensa de sus derechos, pero sí se cruzó datos falsos a través de un sistema de interconexión on line (cfr. fs. 51), con el único afán -según parece desprenderse- de recaudar fondos para las arcas públicas, ejerciendo un indebido factor de presión que se contrapone con la propia esencia de las normas tuitivas de quien debe lidiar con el aparato burocrático del Estado.

Los aludidos informes de deuda por infracciones de tránsito -subrayo-jamás debieron ser cursados a los agentes de percepción, precisamente porque aún no existía sanción administrativa firme alguna, de la que pudiera derivarse – eventualmente-una obligación exigible para el administrado.

Era menester, para ello, transitar previamente por un cauce formal garante de los derechos del particular, único escenario en el que podría imponerse, válidamente, una sanción de esta naturaleza (arg. art. 18 Const. Nacional).

El modus operandi de la Administración Pública ha infringido, pues, claramente, la exigencia del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa del actor. Esta garantía receptada expresamente por el art. 15 de la Constitución Provincial, asegura la tutela judicial continua y efectiva y la inviolabilidad de la defensa de la persona y los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial (doct.

S.C.B.A. causas B. 60.042 “Peralta”, sent.del 29-XII-2009; B. 58.475 “Petrini”, sent. de 31-VIII-2011).

Ha dicho nuestro Máximo Tribunal, con acierto, que las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa incluyen la de asegurar al impu tado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho, sin que corresponda diferenciar causas criminales, juicios especiales

o procedimientos seguidos ante órganos o tribunales administrativos; todos deben ofrecer a quienes comparezcan ante ellos ocasión de hacer valer sus medios de defensa y producir prueba, como paso previo a la imposición de una sanción (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 316:2940).

Lo expuesto hasta aquí es suficiente para poner al desnudo el proceder antijurídico de la accionada, quien manipuló sin sustento legal información inexacta referente al actor, dando a conocer públicamente la existencia de deudas por infracciones de tránsito registradas a su nombre aunque no determinadas por resolución firme conforme el procedimiento aplicable, a fin de forzar su pago en alguna de las oficinas de percepción habilitadas a tal efecto, mientras aguardaba la concreción de tal suceso en una posición meramente expectante y especulativa.

Precisamente ello fue lo que ocurrió en el caso: el día 6-12-2010 (es decir, luego de transcurridos casi seis meses sin que se iniciaran los procedimientos reglados), se registró el pago de las sumas reclamadas ante una de las delegaciones del Registro de la Propiedad Automotor, operación que -según argumenta la demandada-hizo que los antecedentes de tránsito alusivos al actor quedaran firmes, reconocidos y definitivamente asentados en el Registro Único de Antecedentes; no teniendo éste nada más que reclamar (cfr. fs. 54 y vta. de autos, escrito de responde).

Avalar esta última exégesis equivaldría a echar por tierra los postulados rectores defendidos hasta aquí, premiando innecesariamente a la autoridad pública que suministra información inexacta y omite conscientemente cumplir con trámites esenciales del procedimiento, en desmedro de la situación jurídica de quien, pese a gozar de la presunción de inocencia (arg. doct. S.C.B.A.causa B.

60.982 “Font”, sent. del 24-XI-2010), es impropiamente considerado por el Fisco -de manera anticipada a la finalización del procedimiento reglado al efecto-como infractor y perseguido en el cobro de sumas, a la postre, aún inexigibles (arts. 10, 15 y ccds. de la Const. Pcial. y art. 18 Const. Nac.). Los posibles efectos de aquel pago forzado por las circunstancias mal podrían, entonces, repercutir negativamente en la esfera de intereses del actor pues, reitero, dicha suma de dinero nunca pudo ser requerida por el organismo que coyunturalmente ofició como agencia recaudadora, al no existir causa legítima (acto administrativo firme dictado en el marco del procedimiento especialmente reglado) que avalara tal desembolso.

Poco interesa, realmente, determinar quién fue el sujeto que en los hechos llevó a cabo la mencionada erogación (v.gr. si el actor o un tercero), pues tal cuestión meramente accesoria por circunstancial, se diluye a la luz de los excesos que llevó a cabo la accionada, manipulando datos inexactos referentes al apelante y privándolo de sus garantías más elementales (art. 20 inc. 3° de la Const. Pcial).

Se impone -en consecuencia-otorgar la protección jurisdiccional solicitada, sin que sea necesario en el caso abordar el meduloso planteo de inconstitucionalidad que el actor articulara respecto del órgano administrativo que la ley 13.927 instituyó para el juzgamiento de las faltas de tránsito provinciales (arg. art. 172  de la Const. Pcial.).

III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación, revocar el fallo de grado y acoger la pretensión de habeas data impetrada por el accionante. En consecuencia, correspondería condenar a la accionada (Provincia de Buenos Aires) a que: (i) suprima del Registro Único de Infractores de Tránsito y de toda otra oficina pública de datos y/o sistema informático provincial (“Sistema de Administración y Control de Infracciones de Tránsito” -conf. fs. 177 vta.-) los siete (7) antecedentes de tránsito que obran a nombre del actor (Diego Ernesto Brown, D.N.I.28.443.264), por las supuestas infracciones cometidas en la Ruta 11 los días 11-12-2009 (Acta de fs. 30),  24-122009 (Acta de fs. 29), 04-02-2010 (Acta de fs. 28),  16-022010 (Acta de fs. 27), 22-02-2010 (Acta de fs. 26),  09-032010 (Acta de fs. 24) y 12-03-2010 (Acta de fs. 25); (ii) arbitre los medios necesarios para que aquellos datos sean también dados de baja del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RE.N.A.T.) y de toda otra dependencia (nacional,

provincial o municipal) que los haya volcado en sus asientos públicos y/o pueda operar con ellos. Todo ello dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de que esta sentencia adquiera firmeza (conf. art. 43, tercer párrafo  de la Const. Nac.; art. 20 inc. 3°  Const. Pcial.; arts. 15, 16 y ccds. de la ley 14.214), lo que deberá acreditar en forma documentada en este expediente dentro de los diez (10) días de vencido el plazo precedentemente fijado para el cumplimiento de este pronunciamiento.

Las costas de ambas instancias, dado el resultado del pleito, deberían imponerse a la accionada vencida (cfr. art. 18  de la ley 14.214). El nuevo resultado del pleito impone, por imperio de lo dispuesto por el art. 274  del C.P.C.C. (arg. art. 8 de la ley 14.214), dejar sin efecto la regulación de honorarios que el juez de grado practicara en favor del letrado de la Fiscalía de Estado (conf. fs. 218; dec. ley 7543/69), correspondiendo fijar los nuevos estipendios por los trabajos llevados a cabo en la instancia de grado por el Doctor Diego Ernesto Brown -abogado en causa propia-en la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 4.700,00) con más los aportes de ley 6716  (arts. 1(ref:leg, 10, 12, 16, 49, 54 y 57 Decreto ley 8904/77; valor del JUS según Acuerdo. S.C.B.A.N° 3590/12).

Con el alcance indicado, doy mi voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctor Riccitelli y doctora Sardo, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, votan a la cuestión planteada también por la afirmativa.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:

SENTENCIA

1. Hacer lugar al recurso de apelación de fs. 220/242, revocar el fallo de grado y acoger la pretensión de habeas data impetrada por el actor. En consecuencia, se condena a la accionada (Provincia de Buenos Aires) a que: (i) suprima del Registro Único de Infractores de Tránsito y de toda otra oficina pública de datos y/o sistema informático provincial (“Sistema de Administración y Control de Infracciones de Tránsito”) los siete (7) antecedentes de tránsito que obran a nombre del actor (Diego Ernesto Brown, D.N.I. 28.443.264), por las supuestas infracciones cometidas en la Ruta 11 los días 11-12-2009 (Acta de fs. 30), 24-12-2009 (Acta de fs.

29), 04-02-2010 (Acta de fs. 28), 16-02-2010 (Acta de fs.

27), 22-02-2010 (Acta de fs. 26), 09-03-2010 (Acta de fs. 24) y 12-03-2010 (Acta de fs. 25); (ii) arbitre los medios necesarios para que aquellos datos sean también dados de baja del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RE.N.A.T.) y de toda otra dependencia (nacional, provincial o municipal) que los haya volcado en sus asientos públicos y/o pueda operar con ellos. Todo ello dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de que esta sentencia adquiera firmeza (conf. art. 43, tercer párrafo de la Const. Nac.; art. 20 inc. 3° Const. Pcial.; arts. 15, 16 y ccds.de la ley 14.214), lo que deberá acreditar en forma documentada en este expediente dentro de los diez (10) días de vencido el plazo precedentemente fijado para el cumplimiento de este pronunciamiento.

2. Imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (cfr. art. 18  de la ley 14.214).

3. De conformidad con el resultado del pleito, dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por el a quo a favor del letrado de la accionada (art. 18 Decreto ley 7543/69) y fijar los estipendios por los trabajos llevados a cabo en la instancia de grado por el Doctor Diego Ernesto Brown -abogado en causa propia-en la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 4.700,00) con más los aportes de ley 6716 (arts. 1pued, 10, 12, 16, 49, 54 y 57 Decreto ley 8904/77; valor del JUS según Acuerdo. S.C.B.A. N° 3590/12).

4. Por los trabajos profesionales llevados a cabo ante esta alzada, estése a la regulación que por acto separado se practica.

Regístrese y notifíquese. Fecho, devuélvase la presente causa al Juzgado de origen a sus efectos. Fdo: Dres.

Roberto Daniel Mora – Elio Horacio Riccitelli – Adriana M.

Sardo – María Gabriela Ruffa, Secretaria.

ADRIANA M. SARDO

JUEZ

EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PRESIDENTE

ROBERTO DANIEL MORA ELIO HORACIO RICCITELLI

JUEZ JUEZ

EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

MARIA GABRIELA RUFFA

SECRETARIA

EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1 comentario:

  1. Fallo ejemplarizador que debería aplicarse en C.A.B.A contra la utilización de SUGIT por la DNRPA

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