En
una decisión ejemplar, se acogió una acción de habeas data iniciada por un
ciudadano bonaerense, condenando a la Provincia de Buenos Aires a que suprima
del Registro Único de Infractores de Tránsito y de toda otra oficina pública de
datos y/o sistema informático provincial, los siete antecedentes de tránsito
que obraban a nombre del actor, por no haberle dado la oportunidad de realizar
los descargos pertinentes.
Para
así decidir, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
de Mar del Plata entendió que la provincia demandada había manipulado sin
sustento legal información inexacta referente al actor, dando a conocer
públicamente la existencia de deudas por infracciones de tránsito registradas a
su nombre, aunque no determinadas por resolución firme conforme el
procedimiento aplicable, a fin de forzar su pago en alguna de las oficinas de
percepción habilitadas a tal efecto, mientras aguardaba la concreción de tal
suceso en una posición meramente expectante y especulativa.
Los
jueces sostuvieron que, valiéndose de dispositivos mecánicos -detectores de
velocidad-, la Provincia procedió a constatar las presuntas violaciones a la
ley de tránsito cometidas por el actor, labrando las correspondientes actas de
comprobación y ordenando su inscripción provisoria en el Registro Único de
Infractores, pero nunca instó el consecuente procedimiento sancionador,
exigencia insoslayable para que las garantías elementales del particular no
queden reducidas a una mera expresión de deseos.
Además,
según remarcó la sentencia, únicamente se cursó al domicilio del actor la
notificación de las actas de comprobación, pero no a los fines de que ejerciera
su respectivo descargo, sino al sólo efecto de invitarlo a reconocer la comisión
de la falta enrostrada -dentro de un plazo acordado al efecto-, efectuar el
pago voluntario de la multa con una reducción sensible de su cuantía y,
aceptado que fuera el mecanismo cancelatorio -equiparado por la norma a un
allanamiento-, dar por concluido el asunto.
De
tal manera, en la Resolución dictada el 4 de septiembre de 2012 en autos “Brown
Diego Ernesto c/ Provincia de Buenos Aires s/Hábeas Data – Materia a
Categorizar [C-3357-DO1]”, los Dres. Mora,
Riccitelli y Sardo entendieron que la Provincia había actuado de manera
antijurídica, y sostuvieron que si bien ningún procedimiento fue instado, lo
que sí hizo la autoridad provincial fue comunicar la existencia de deuda por infracciones
de tránsito a diversas reparticiones públicas -entre ellas el Registro Nacional
de la Propiedad Automotor- que operan en el sistema como agentes de percepción
y reclaman -en tal carácter- los supuestos importes adeudados, cuando se desea
efectuar algún cambio en la situación jurídica del rodado, inscripto a nombre
del presunto infractor; ello, con el único afán de recaudar fondos para las
arcas públicas, ejerciendo un indebido factor de presión que se contrapone con
la propia esencia de las normas tuitivas de quien debe lidiar con el aparato
burocrático del Estado.
Además,
y en dato relevante, cabe señalar que las costas en ambas instancias fueron
impuestas en su totalidad a la Provincia de Buenos Aires.
Consideraciones
adicionales:
Al
lector particularmente interesado en este caso le recuerdo algunas consideraciones
que ya invoqué antes de ahora (Véase: “Sobre las multas por infracciones de
tránsito y la constitucionalidad de los procesos de ejecución. A propósito del
caso 'Sanford c/ Marasca' de la Corte Suprema santafesina”; Artículo de
doctrina del 23 de agosto de 2011, Editorial Microjuris Argentina;
MJ-DOC-5470-AR | MJD5470)
- La Corte Suprema de Justicia de Santa
Fe ha remarcado que los títulos con los cuales las Administraciones locales den
inicio a acciones de apremio por cobro de multas de tránsito se tratarán de títulos
incompletos si en las actuaciones administrativas previas no se hubiere
individualizado debidamente al
infractor, con válidas notificaciones al mismo indicando la atribución
infraccional y el camino recursivo a seguir. Ello así, pues la Corte entiende
que sólo de esa manera se le hubiera permitido ejercer al imputado su legítimo
derecho de defensa.
- Para la Corte Suprema Santafesina un
juicio de apremio fiscal es por regla general, insusceptible de recurso de
inconstitucionalidad, pues carece de la definitividad exigida por el artículo 1
de la ley 7055, en la medida en que al no tener fuerza de cosa juzgada
sustancial puede ser objeto de revisión en una instancia procesal ulterior. Empero,
tal principio admite excepción en los casos en que se demuestre claramente la
existencia de un daño irreparable o una situación que por su incidencia en los
derechos del recurrente haga indispensable arbitrar una solución excepcional,
situaciones en las que corresponderá equiparar tal decisorio a una
"sentencia definitiva" en los términos de la ley 7055, ya que lo
resuelto por el tribunal podría causar un gravamen de insusceptible reparación
ulterior.
- Es doctrina de la Corte Provincial
santafesina que si un acta de infracción, las sucesivas notificaciones que se
practiquen dentro del procedimiento o la notificación de la resolución
adoptada, carecen de la firma de la autoridad de la que emana adolecerán de
nulidad absoluta ante la falta de cumplimiento de los requisitos exigibles en
cuanto a su constatación y confección, soslayando lo previsto en el artículo 70
de la ley nacional de tránsito.
- Es doctrina de la Corte Provincial
santafesina que es al inspector municipal a quien corresponde constatar la infracción,
detener el vehículo, identificarse indicando la dependencia a la cual pertenece
e identificar al conductor. Si no interviene en la constatación de la presunta
infracción, sino que se limita a rubricar la fotografía extraída a través de
mecanismos técnicos después de obtenida ésta, se desoye lo impuesto por el
artículo 70 de la ley nacional 24449 y su concordante reglamentación provincial
y comunal, afectando de nulidad el acta pertinente.
- La Ley Nacional de Tránsito, en
especial en los artículos 69 y 71, determinan específicas limitaciones al actuar
administrativo y se establecen deberes a cargo de los funcionarios encargados
de las tareas de constatación y de juzgamiento de las distintas infracciones
que puedan detectarse, cuya inobservancia acarrearán la nulidad de las actuaciones
llevadas adelante al margen de sus disposiciones.
- Existen también normas de origen
provincial cuya inobservancia por las Administraciones locales perjudicarán la
validez de las actas labradas y de los procedimientos llevados a cabo como consecuencia
de la constatación de infracciones de tránsito.
- Finalmente, existen normas de
naturaleza administrativa (particularmente, normas técnico registrales), cuyo
conocimiento y ejercicio por parte de los ciudadanos resulta aconsejable a fin
de evitar el avasallamiento de sus derechos en oportunidad, por ejemplo, de perfeccionarse
una transferencia de un automotor.
Dicho
esto, a continuación proporcionamos al lector interesado el texto completo del
fallo, el cual fue provisto a Estudio Bilvao Aranda en virtud del Convenio de
Mutua Colaboración suscripto con Microjuris Argentina:
Fallo:
Cita MJ-JU-M-74422-AR | MJJ74422 |
MJJ74422
En
la ciudad de Mar del Plata, a los 04 días del mes de Septiembre del año dos mil
doce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con
asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la
causa C-3357-DO1 “BROWN, DIEGO ERNESTO c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. MATERIA
A CATEGORIZAR”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta:
señores Jueces doctores Mora, Riccitelli y Sardo, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I.
El titular del Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo N° 1 del
Departamento Judicial Dolores rechazó la pretensión de habeas data promovida
-por derecho propio-por el doctor Diego Ernesto Brown contra la Provincia de
Buenos Aires. Impuso las costas del proceso al accionante vencido y reguló los
honorarios profesionales del letrado de la accionada [cfr. fs. 199/218].
II.
Contra dicho pronunciamiento se alzó en tiempo y forma el actor, mediante
recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 220/242 (25-04-2012), el que
fue concedido por el juez a quo a fs. 247 (4-05-2012) y replicado por la
contraparte a fs. 250/251 (15-05-2012; art. 20 inc. 3° de la Const. Pcial.; art. 16 y ccds. de la ley 14.214).
III.
Recibidas las actuaciones en este órgano de alzada [cfr. fs. 257] y puestos los
autos al Acuerdo para Sentencia [conf. proveído de fs. 258], corresponde
plantear la siguiente CUESTION
¿Es
fundado el recurso?
A
la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.
1. El a quo desestimó, con costas, la pretensión de habeas data promovida por
Diego E. Brown contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección Pcial. de
Política y Seguridad
Vial),
tendiente a que -de un lado-se suprimiera la información -reputada falsa-que la
autoridad llevaba en sus registros públicos sobre su persona (referente a
supuestas infracciones de tránsito cometidas en rutas locales -Registro Único
de Infractores de Tránsito, cfr.Decreto N° 3286/08-) y -del otro-se declarara
la inconstitucionalidad de los arts. 29, 30, 31 , 32 y 33 de la ley 13.927 (v. fs. 6/9, escrito de
demanda y ampliación de fs. 71/80).
Aseveró,
liminarmente, que el pronunciamiento debía ceñir su cometido a determinar si
existía o no falsedad en la información obrante en el Registro provincial, a
fin de no desvirtuar la naturaleza de la acción impetrada y evitar que ella se
convirtiera -indebidamente-en un atajo para cuestionar actos de la autoridad o
peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas que creaban la
Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial y determinaban
su competencia.
Aclarado
lo anterior tuvo por acreditado que, al momento de constatarse las
infracciones, el accionante resultaba titular del vehículo dominio FKM 003
(marca Mercedes Benz Sport Coupe C230 V6-2006), con el cual se habrían cometido
-entre el 11/12/2009 y el 12/03/2010-las siete (7) violaciones a la normativa
de tránsito que se le enrostraban a título personal (v. actas de comprobación
de fs. 24/30, obrantes en copia certificada).
Refirió
que dichas actas, producidas de conformidad con el sistema de control de
infracciones dispuesto por los arts. 28 y 28 bis de la ley 13.927 (v.gr. instrumentos
cinemómetros), debían ser inmediatamente comunicadas por la autoridad al Registro
Único de Infractores de Tránsito, sin perjuicio de la obligación ulterior que
cabía a los órganos a cargo del juzgamiento de las faltas de comunicar -una vez
concluido el procedimiento-las sanciones firmes y las declaraciones de rebeldía
(art. 5° de la ley 13.927).
Cotejando
los elementos de autos, señaló que las siete
(7)
actas de infracción enrostradas al actor habían sido volcadas en el respectivo
Registro (conf. informe de fs.180 y vta.), no surgiendo que, a posteriori,
hubieran sido asentadas las eventuales sanciones firmes o declaraciones de
rebeldía.
Puntualizó
que los datos asentados por el Registro Provincial (actas de infracción
reconocidas por el reclamante) no resultaban falsos o erróneos, razón por la
que la acción impetrada no podía tener acogida.
Señaló,
para más, que las eventuales violaciones al derecho de defensa que alegaba el
actor (v.gr. nulidad de las notificaciones y del procedimiento seguido)
excedían el marco del rito sumarísimo y de excepción instaurado, pues en su
seno no era posible ventilar cuestiones jurídicas que debían ser necesariamente
evaluadas en otros andariveles procesales.
Análoga
conclusión sentó en relación al planteo de inconstitucionalidad incoado,
respecto del sistema de juzgamiento de faltas provinciales instaurado por la
ley 13.927.
Y,
por si acaso, manifestó que de las constancias de autos resultaba objetivamente
acreditado que la deuda emergente por la comisión de las aludidas infracciones
había sido abonada el día 6-12-2010 en el Registro de la Propiedad Automotor
(quien operaba en el sistema como agente de percepción) e informada por éste al
Sistema de Administración Centralizada de Infracciones de Tránsito Provincial
(conf. informe de fs. 181/183 de la Dirección Nacional del Sistema
de
Antecedentes de Tránsito), lo que -más allá de la imposibilidad de tratamiento
señalada-haría caer en abstracto los planteos nulificantes del actor.
Respecto
de las restantes circunstancias alegadas por éste (quien negó haber efectuado
el pago, indicando que la deuda había sido cancelada en todo caso por un
tercero -a quien le vendiera el auto-) señaló que no surgían fehacientemente
acreditadas -siendo su carga hacerlo (art.375 del C.P.C.C.)-y que -a todo
evento-el análisis de las consecuencias perjudiciales que -a su
entender-producía el pago de la deuda respecto de su situación personal
(imposibilidad de sustanciar el procedimiento de faltas por entenderse que el
pago operaba como un allanamiento), también rebasaba el ámbito de conocimiento
de la acción de habeas data entablada.
En
tales términos, desestimó la pretensión interpuesta.
2.
El accionante, disconforme, apela el fallo y funda a fs. 220/242.
No
ataca, por falta de gravamen, las consideraciones expuestas por el juez a quo
en cuanto a la autenticidad de las actas de comprobación labradas por la
autoridad de policía, ni tampoco se agravia de su potestad de asentar en el
Registro las “actas de información o comprobación”, pues tal registración preventiva
-añade-no produciría efecto lesivo alguno para su persona, hasta tanto no se
transformen en sanciones firmes (art.5° de la ley 13.927).
Lo
que sí critica, en cambio, es que la Administración haya informado falsamente
-en primer lugar-la existencia de una deuda cuando todavía no era tal, pues
para predicar tal realidad era menester que, previamente, se sustanciara el
procedimiento de faltas que culminara con el dictado de una
sentencia
firme, único medio válido para que aquellas sanciones en expectativa se
transformaran en verdaderas deudas.
También
sostiene que la Administración no puede hacer pesar en desmedro de sus derechos
el supuesto pago que un tercero hizo de aquellos importes, ni asignarle a dicho
acto los efectos de un reconocimiento de las infracciones, para así disponer su
inscripción en el Registro Provincial, no ya
como
meros asientos preventivos, sino como antecedentes de faltas contravencionales
firmes.
Subraya,
en ese orden, que la autoridad no puede registrar en su contra antecedentes de
siete (7) sentencias contravencionales firmes, sin que previamente se le haya
garantizado participación defensiva alguna, en el marco de un procedimiento
contravencional en el que pudiera hacer valer sus derechos que, sin embargo,
nunca existió. Expone que el análisis de estas cuestiones no puede quedar al
margen del presente proceso, pues están directamente vinculadas con la cuestión
ventilada (v.gr. inexactitud de la información llevada y brindada por la
autoridad local). Dice que si le es vedada la posibilidad de demostrar la
falsedad de las registraciones, el presente proceso se vaciaría de contenido y,
con ello, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (conf.
arts. 15 y 20 inc. 3° de la Const. Pcial.).
Enfatiza
que su parte en todo momento negó haber efectuado el pago de las sumas
reclamadas (por lo que nunca pudo haberse allanado), correspondiendo a la
contraria cargar con su acreditación, por imperio de las reglas vigentes en
materia de prueba (art.375 del C.P.C.C.).
Indica
que el Registro de la Propiedad Automotor actúa en el sistema como “agente de
percepción” de multas por infracciones de tránsito, obstruyendo coactivamente
cualquier tipo de trámite que se pretenda realizar con el automotor, hasta que
no se pague la supuesta deuda mal informada por la autoridad provincial (que no
se encuentra firme). Aduce que aquel organismo procede a cobrar el respectivo
importe a quien esté interesado en desbloquear el trámite, no importándole si
quien paga es realmente el imputado o un tercero. Dice que la sanción no puede
recaer sobre la cosa (rodado), dado su carácter estrictamente personal
(responde a la ofensa que el autor infiere a bienes individuales y sociales)
siendo, por tanto, intransferible a un tercero.
En
todo caso, reitera que el pago del tercero nunca podría ser asimilado a un
allanamiento o reconocimiento de una deuda en expectativa, pues ello cercenaría
seriamente sus garantías al debido proceso legal y la defensa en juicio.
Pretende
poner en evidencia, con lo expuesto, la finalidad meramente recaudatoria -y no
sancionadora-del sistema implementado por la ley 13.927, en el que lo único que
interesa es, no una mayor seguridad en el tránsito, sino percibir dinero para
el Fisco, sin un previo proceso contravencional que garantice la defensa de sus
derechos (art. 18 Const. Nac.).
Por
otra parte, solicita que este Tribunal ad quem se aboque al tratamiento de los
planteos de inconstitucionalidad vertebrados en su ampliación de demanda,
respecto de los preceptos de la ley 13.927 (v.gr. arts. 29/33) que sustraen
arbitrariamente de la competencia de los juzgados de paz (plasmada en el art.
172 de la Const. Pcial.) el conocimiento de las infracciones de tránsito (juez
natural) y, además, violentan lo dispuesto por los arts. 10, 15, 18, 45 y 57
de la Carta Magna Provincial, y arts. 5 y 18 de la Const. Nacional.
Hace
la reserva del Caso Federal y solicita, con todo, el acogimiento de su
pretensión.
3.La
contraparte contesta el memorial en traslado a fs. 250/251.
Defiende,
en lo sustancial, los argumentos expuestos por el a quo en su fallo, como así
también la solución que propiciara para la contienda. También aduce que el
embate en respuesta no porta una crítica concreta y razonada del veredicto de
grado, por lo que su declaración de deserción se impone, en los términos de la
ley ritual (art. 260 C.P.C.C.).
Mantiene
la reserva de la Cuestión Federal.
II.
Corresponde brindar respuesta afirmativa al interrogante planteado.
1.
El habeas data es definido como un “proceso constitucional autónomo” cuyo
objeto preciso y concreto consiste básicamente en permitir al interesado
conocer la información que conste de su persona tanto en organismos públicos
como privados a fin de controlar su veracidad y el uso que de ella se haga
(arg. doct. S.C.B.A. causa A. 68.893 “Gantus”, sent. del 3-XII-2008) y obtener
-en caso de inexactitud, falsedad o discriminación-, su rectificación,
actualización o cancelación (arg. doct. S.C.B.A causa B. 69967 “L.,R.”, res.
del 18-II-2009).
Se
trata de una garantía que goza de protección constitucional expresa, tanto en
el texto magno nacional (art. 43, ap. 3° de la Const. Nac.), como en su
homólogo provincial (art. 20 ap. 3° de la Const. Pcial.). Tiende a resguardar
el honor, la reputación y la intimidad personal, a no obstaculizar el pleno
ejercicio de las libertades individuales y, lisa y llanamente, a hacer efectivo
el derecho que tiene todo sujeto a conocer y acceder a la información asentada
respecto de su persona (arg. art. 10, 11, 12 inc. 3° y 4° , 20 inc. 3° , 27 ,
56 y ccds. de la Const.Pcial.).
La
Ley de orden público N° 25.326 de
“Protección de los Datos Personales” regula con vigencia en todo el territorio
nacional los aspectos elementales y sustantivos de la materia en análisis (art.
44 y ccds.), ordenamiento que se
complementa con las disposiciones de la ley provincial N° 14.214 (B.O. del 14-1-2011), que en tanto reglamentación
del art. 20 inc. 3° de la Const. local (art. 1°), instrumenta las reglas
adjetivas para encauzar procesalmente este tipo de pretensiones (art. 2 y ss.).
2.
Tal es el sendero ritual que ha escogido el actor (Diego E. Brown), para
obtener la supresión de los siete (7) antecedentes de tránsito referentes a su
persona obrantes en el Registro Único de Infractores de Tránsito, que reputa
falsos, por supuestas faltas cometidas en la Ruta Provincial N° 11 entre los
días 11-12-2009 y 12-3-2010 (exceso de velocidad), verificadas a través de
instrumentos cinemómetros emplazados en dicha arteria (cfr. fs. 24/30).
El
apelante plantea la ilegitimidad del proceder desplegado por la autoridad
provincial, quien habría registrado públicamente antecedentes por sanciones
firmes, sin garantizar la previa defensa de sus derechos, a través de un
procedimiento sustanciado en debida forma (art. 18(ref:leg1280.189 de la Const.
Nac.). No se opone, vale aclarar, a la potestad de la accionada de disponer
-comprobada que fuera una presunta infracción-la anotación preventiva en el
Registro de las actas de comprobación (hasta tanto recaiga una sanción firme
-art. 5 de la ley 13.927-), pero sí repudia terminantemente que aquellas
registraciones puedan asentarse con carácter definitivo antes de que su derecho
a ser oído útilmente sea efectivamente resguardado. De allí la falsedad
informativa que pregona, por carecer de causa lícita que la avale.
3.El
planteo esgrimido por el recurrente resulta merecedor de tutela, en atención a
las circunstancias probadas del caso que se somete a decisión.
Valiéndose
de dispositivos mecánicos (detectores de velocidad), la accionada procedió a
constatar las presuntas violaciones a la ley de tránsito cometidas por el actor
(supra mencionadas), labrando las correspondientes actas de comprobación (cfr.
fs. 24/30) y ordenando su inscripción provisoria en el Registro Único de
Infractores, dependiente de la Dirección Provincial de Política y Seguridad
Vial (art. 5° de la ley 13.927; art. 4° del dec. Reg. N° 532/09).
Empero,
nunca instó el consecuente procedimiento sancionador, exigencia insoslayable
para que las garantías elementales del particular no queden reducidas a una
mera expresión de deseos.
Únicamente
se cursó al domicilio del actor la notificación de las actas de comprobación,
pero no a los fines de que ejerciera su respectivo descargo, sino al sólo
efecto de invitarlo a reconocer la comisión de la falta enrostrada -dentro de
un plazo acordado al efecto-, efectuar el pago voluntario de la multa
(determinada de acuerdo a las bases de cálculo fijadas en el Decreto N° 532/09
-art. 33-) con una reducción sensible de su cuantía y, aceptado que fuera el
mecanismo cancelatorio -equiparado por la norma a un allanamiento-, dar por
concluído el asunto (art. 35 inc. “d”, ap. 1° in fine del Dec. 532/09).
Pero
ello no es más que el primer paso dentro del intrincado iter reglado por la Ley
de Tránsito Provincial (N° 13.927), que instituye el procedimiento para el
juzgamiento de las infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos, autopistas,
autovías o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la
Provincia (art.32 y ss.).
En
efecto, según sus preceptos, la accionada debe otorgar un plazo inicial de
treinta (30) días al particular para que éste, si así lo desea (puesto que en
modo alguno está aún obligado), cancele voluntariamente la acreencia reclamada,
lo que importará -de suceder- un reconocimiento de la fundabilidad del reproche
estatal o, lo que es lo mismo, el consentimiento con carácter firme de la falta
endilgada (art. 35 inc. “d”, ap. 1° -primer párrafo- de la ley 13.927 y su
decreto reg.). Ahora bien, si aquel pago no se verifica dentro del término
estipulado, fluye la obligación estatal de emplazar al presunto infractor
-inmediatamente-a fin de que presente el descargo que estime corresponder y
ofrezca la prueba de su derecho (art. 35 inc. “d”, ap. 1, seg. párrafo ley cit.
y su dec. reg.), procurando el respeto de los principios elementales de todo
procedimiento, que son evocados expresamente por la norma (art. 35 primera
parte de la ley citada).
En
el caso, cada una de las actas de comprobación que labró la accionada
consignaba una fecha de vencimiento, la que acaecida produciría, según se
colige de la norma enunciada precedentemente, un doble orden de consecuencias:
de un lado, marcaba el límite temporal para que el particular adhiriera -o no-a
los beneficios del pago voluntario; del otro, activaba para la accionada el
insoslayable deber de instruir el procedimiento tendiente al esclarecimiento de
la verdad jurídica objetiva, en aquellos casos en que el presunto infractor no
hubiera optado por aquel mecanismo (art. 35 inc. “d” ap. 1° cit.).
Los
vencimientos de las siete (7) actas operaron los días 07-05-2010, 18-05-2010,
25-06-2010, 5-07-2010, 13-072010 y
29-07-2010 respectivamente (fs. 24/30); sin embargo -y pese a no registrarse
pago alguno-, ningún procedimiento fue instado, dejando al particular -cuanto
menos-en la más absoluta incertidumbre e indefensión.Lo que sí hizo la
autoridad provincial, paradójicamente, fue comunicar la existencia de “deuda
por infracciones de tránsito” a diversas reparticiones públicas -entre ellas el
Registro Nacional de la Propiedad Automotor- que operan en el sistema como
agentes de percepción y reclaman -en tal carácter-los supuestos importes
adeudados, cuando se desea efectuar algún cambio en la situación jurídica del
rodado, inscripto a nombre del presunto infractor (cfr. informe de la Dirección
Provincial de Política y Seguridad Vial de fs. 51; cfr. Resolución N° 584/2010 del Ministerio de Jefatura de
Gabinete de Ministros de la Pcia. de Buenos Aires).
Obsérvese
que no se emplazó al Sr. Diego E. Brown para que ejerciera la defensa de sus
derechos, pero sí se cruzó datos falsos a través de un sistema de interconexión
on line (cfr. fs. 51), con el único afán -según parece desprenderse- de recaudar
fondos para las arcas públicas, ejerciendo un indebido factor de presión que se
contrapone con la propia esencia de las normas tuitivas de quien debe lidiar
con el aparato burocrático del Estado.
Los
aludidos informes de deuda por infracciones de tránsito -subrayo-jamás debieron
ser cursados a los agentes de percepción, precisamente porque aún no existía
sanción administrativa firme alguna, de la que pudiera derivarse –
eventualmente-una obligación exigible para el administrado.
Era
menester, para ello, transitar previamente por un cauce formal garante de los
derechos del particular, único escenario en el que podría imponerse,
válidamente, una sanción de esta naturaleza (arg. art. 18 Const. Nacional).
El
modus operandi de la Administración Pública ha infringido, pues, claramente, la
exigencia del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa del actor. Esta
garantía receptada expresamente por el art. 15 de la Constitución Provincial,
asegura la tutela judicial continua y efectiva y la inviolabilidad de la defensa
de la persona y los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial
(doct.
S.C.B.A.
causas B. 60.042 “Peralta”, sent.del 29-XII-2009; B. 58.475 “Petrini”, sent. de
31-VIII-2011).
Ha
dicho nuestro Máximo Tribunal, con acierto, que las formas sustanciales de la
garantía constitucional de la defensa incluyen la de asegurar al impu tado la
posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho, sin que
corresponda diferenciar causas criminales, juicios especiales
o
procedimientos seguidos ante órganos o tribunales administrativos; todos deben
ofrecer a quienes comparezcan ante ellos ocasión de hacer valer sus medios de
defensa y producir prueba, como paso previo a la imposición de una sanción
(arg. doct. C.S.J.N. Fallos 316:2940).
Lo
expuesto hasta aquí es suficiente para poner al desnudo el proceder antijurídico
de la accionada, quien manipuló sin sustento legal información inexacta
referente al actor, dando a conocer públicamente la existencia de deudas por
infracciones de tránsito registradas a su nombre aunque no determinadas por
resolución firme conforme el procedimiento aplicable, a fin de forzar su pago
en alguna de las oficinas de percepción habilitadas a tal efecto, mientras
aguardaba la concreción de tal suceso en una posición meramente expectante y especulativa.
Precisamente
ello fue lo que ocurrió en el caso: el día 6-12-2010 (es decir, luego de
transcurridos casi seis meses sin que se iniciaran los procedimientos
reglados), se registró el pago de las sumas reclamadas ante una de las
delegaciones del Registro de la Propiedad Automotor, operación que -según argumenta
la demandada-hizo que los antecedentes de tránsito alusivos al actor quedaran
firmes, reconocidos y definitivamente asentados en el Registro Único de
Antecedentes; no teniendo éste nada más que reclamar (cfr. fs. 54 y vta. de
autos, escrito de responde).
Avalar
esta última exégesis equivaldría a echar por tierra los postulados rectores
defendidos hasta aquí, premiando innecesariamente a la autoridad pública que
suministra información inexacta y omite conscientemente cumplir con trámites
esenciales del procedimiento, en desmedro de la situación jurídica de quien,
pese a gozar de la presunción de inocencia (arg. doct. S.C.B.A.causa B.
60.982
“Font”, sent. del 24-XI-2010), es impropiamente considerado por el Fisco -de
manera anticipada a la finalización del procedimiento reglado al efecto-como
infractor y perseguido en el cobro de sumas, a la postre, aún inexigibles
(arts. 10, 15 y ccds. de la Const. Pcial. y art. 18 Const. Nac.). Los posibles
efectos de aquel pago forzado por las circunstancias mal podrían, entonces,
repercutir negativamente en la esfera de intereses del actor pues, reitero,
dicha suma de dinero nunca pudo ser requerida por el organismo que
coyunturalmente ofició como agencia recaudadora, al no existir causa legítima
(acto administrativo firme dictado en el marco del procedimiento especialmente
reglado) que avalara tal desembolso.
Poco
interesa, realmente, determinar quién fue el sujeto que en los hechos llevó a
cabo la mencionada erogación (v.gr. si el actor o un tercero), pues tal
cuestión meramente accesoria por circunstancial, se diluye a la luz de los
excesos que llevó a cabo la accionada, manipulando datos inexactos referentes
al apelante y privándolo de sus garantías más elementales (art. 20 inc. 3° de
la Const. Pcial).
Se
impone -en consecuencia-otorgar la protección jurisdiccional solicitada, sin
que sea necesario en el caso abordar el meduloso planteo de inconstitucionalidad
que el actor articulara respecto del órgano administrativo que la ley 13.927 instituyó
para el juzgamiento de las faltas de tránsito provinciales (arg. art. 172 de la Const. Pcial.).
III.
Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de
apelación, revocar el fallo de grado y acoger la pretensión de habeas data
impetrada por el accionante. En consecuencia, correspondería condenar a la
accionada (Provincia de Buenos Aires) a que: (i) suprima del Registro Único de
Infractores de Tránsito y de toda otra oficina pública de datos y/o sistema
informático provincial (“Sistema de Administración y Control de Infracciones de
Tránsito” -conf. fs. 177 vta.-) los siete (7) antecedentes de tránsito que
obran a nombre del actor (Diego Ernesto Brown, D.N.I.28.443.264), por las
supuestas infracciones cometidas en la Ruta 11 los días 11-12-2009 (Acta de fs.
30), 24-122009 (Acta de fs. 29),
04-02-2010 (Acta de fs. 28), 16-022010
(Acta de fs. 27), 22-02-2010 (Acta de fs. 26),
09-032010 (Acta de fs. 24) y 12-03-2010 (Acta de fs. 25); (ii) arbitre
los medios necesarios para que aquellos datos sean también dados de baja del
Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RE.N.A.T.) y de toda otra
dependencia (nacional,
provincial
o municipal) que los haya volcado en sus asientos públicos y/o pueda operar con
ellos. Todo ello dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de que
esta sentencia adquiera firmeza (conf. art. 43, tercer párrafo de la Const. Nac.; art. 20 inc. 3° Const. Pcial.; arts. 15, 16 y ccds. de la ley
14.214), lo que deberá acreditar en forma documentada en este expediente dentro
de los diez (10) días de vencido el plazo precedentemente fijado para el
cumplimiento de este pronunciamiento.
Las
costas de ambas instancias, dado el resultado del pleito, deberían imponerse a
la accionada vencida (cfr. art. 18 de la
ley 14.214). El nuevo resultado del pleito impone, por imperio de lo dispuesto
por el art. 274 del C.P.C.C. (arg. art.
8 de la ley 14.214), dejar sin efecto la regulación de honorarios que el juez
de grado practicara en favor del letrado de la Fiscalía de Estado (conf. fs.
218; dec. ley 7543/69), correspondiendo fijar los nuevos estipendios por los
trabajos llevados a cabo en la instancia de grado por el Doctor Diego Ernesto
Brown -abogado en causa propia-en la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($
4.700,00) con más los aportes de ley 6716
(arts. 1(ref:leg, 10, 12, 16, 49, 54 y 57 Decreto ley 8904/77; valor del
JUS según Acuerdo. S.C.B.A.N° 3590/12).
Con
el alcance indicado, doy mi voto por la afirmativa.
Los
señores Jueces doctor Riccitelli y doctora Sardo, por idénticos fundamentos a
los brindados por el señor Juez doctor Mora, votan a la cuestión planteada
también por la afirmativa.
De
conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1.
Hacer lugar al recurso de apelación de fs. 220/242, revocar el fallo de grado y
acoger la pretensión de habeas data impetrada por el actor. En consecuencia, se
condena a la accionada (Provincia de Buenos Aires) a que: (i) suprima del
Registro Único de Infractores de Tránsito y de toda otra oficina pública de
datos y/o sistema informático provincial (“Sistema de Administración y Control
de Infracciones de Tránsito”) los siete (7) antecedentes de tránsito que obran
a nombre del actor (Diego Ernesto Brown, D.N.I. 28.443.264), por las supuestas
infracciones cometidas en la Ruta 11 los días 11-12-2009 (Acta de fs. 30),
24-12-2009 (Acta de fs.
29),
04-02-2010 (Acta de fs. 28), 16-02-2010 (Acta de fs.
27),
22-02-2010 (Acta de fs. 26), 09-03-2010 (Acta de fs. 24) y 12-03-2010 (Acta de
fs. 25); (ii) arbitre los medios necesarios para que aquellos datos sean
también dados de baja del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito
(RE.N.A.T.) y de toda otra dependencia (nacional, provincial o municipal) que
los haya volcado en sus asientos públicos y/o pueda operar con ellos. Todo ello
dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de que esta sentencia
adquiera firmeza (conf. art. 43, tercer párrafo de la Const. Nac.; art. 20 inc.
3° Const. Pcial.; arts. 15, 16 y ccds.de la ley 14.214), lo que deberá
acreditar en forma documentada en este expediente dentro de los diez (10) días
de vencido el plazo precedentemente fijado para el cumplimiento de este pronunciamiento.
2.
Imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (cfr. art.
18 de la ley 14.214).
3.
De conformidad con el resultado del pleito, dejar sin efecto la regulación de
honorarios practicada por el a quo a favor del letrado de la accionada (art. 18
Decreto ley 7543/69) y fijar los estipendios por los trabajos llevados a cabo
en la instancia de grado por el Doctor Diego Ernesto Brown -abogado en causa
propia-en la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 4.700,00) con más los
aportes de ley 6716 (arts. 1pued, 10, 12, 16, 49, 54 y 57 Decreto ley 8904/77;
valor del JUS según Acuerdo. S.C.B.A. N° 3590/12).
4.
Por los trabajos profesionales llevados a cabo ante esta alzada, estése a la
regulación que por acto separado se practica.
Regístrese
y notifíquese. Fecho, devuélvase la presente causa al Juzgado de origen a sus
efectos. Fdo: Dres.
Roberto
Daniel Mora – Elio Horacio Riccitelli – Adriana M.
Sardo
– María Gabriela Ruffa, Secretaria.
ADRIANA
M. SARDO
JUEZ
EXCMA.
CÁMARA DE APELACIÓN
EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PRESIDENTE
ROBERTO
DANIEL MORA ELIO HORACIO RICCITELLI
JUEZ
JUEZ
EXCMA.
CÁMARA DE APELACIÓN EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
MARIA
GABRIELA RUFFA
SECRETARIA
EXCMA.
CÁMARA DE APELACIÓN
EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Fallo ejemplarizador que debería aplicarse en C.A.B.A contra la utilización de SUGIT por la DNRPA
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