Así
lo sostuvo la Cámara de Apelaciones de Rafaela. Un reciente fallo sostiene que
el hecho de que el actor haya suscripto contratos de locación de servicios, emitiera
factura para percibir su retribución y esté inscripto ante la A.F.I.P. como
trabajador autónomo no son elementos determinantes para descartar la existencia
de un contrato de trabajo.
Con tal premisa,
la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
resolvió que corresponde hacer lugar al reclamo laboral que había interpuesto
un profesional contra SanCor CUL al entender que la naturaleza jurídica de la
relación que unió a las partes se basaba en un contrato de trabajo y no una
prestación de servicios
En autos “S., V. E. c/Sancor Cooperativas Unidas Ltda. s/Laboral”, la Excma. Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela resolvió que,
desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios alegando
que lo fue por una causa ajena a un contrato de trabajo, pesaba sobre la
demandada la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo
relación de dependencia, circunstancia que, a criterio de la Cámara, no logró
acreditar.
El nudo del
debate radicó en la naturaleza del vínculo que relacionó a las partes, ya que
no estuvo en discusión el hecho de que el actor prestó servicios para la
accionada, pero sí se debatió la figura jurídica en la que queda encuadrada la
relación.
Al analizar la
cuestión, los jueces rafaelinos sostuvieron que para que se tenga por
configurado un contrato de trabajo deben concurrir los siguientes elementos: a)
la labor desarrollada por el trabajador en forma personal, es decir realizada
por él mismo (intuito personae); b) una subordinación continuada del trabajador
respecto del empleador, lo que habilita a este último a exigir a aquél el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; c) pago de un salario como retribución
del servicio.
Luego remarcaron
que, a diferencia del contrato de trabajo, el contrato de prestación de
servicios se caracteriza por: 1) el servicio prestado versa sobre una
obligación de hacer para la ejecución de trabajos según la experiencia,
capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con
la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales; 2) la autonomía e
independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico,
constituye el elemento esencial de este contrato; 3) la vigencia del contrato
es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado; 4) su
forma de remuneración es por honorarios por cada trabajo profesional realizado,
por lo que resulta improbable que se abone durante meses el mismo monto por
dicho concepto.
En base a ello,
remarcaron que según el principio de la primacía de la realidad, uno de los
fundamentales en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que
ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse
preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Por ello si el
actor trabajaba en una oficina en el establecimiento de la accionada, con
materiales brindados por ésta, con los gastos derivados de viajes a cargo de la
misma, en exclusividad durante las horas que permanecía en la empresa, se le
abonaba la misma suma mensual (sin variables), y debía rendir cuenta de su
labor al gerente de R.R.H.H., se puede concluir que los litigantes han estado
vinculados por un contrato de trabajo.
Además, en virtud
de que los tickets canasta integran la remuneración, La Excma. Cámara de
Apelaciones de Rafaela resolvió que correspondía tomarlos en cuenta al momento
de determinar la base de cálculo de los rubros salariales e indemnizatorios.
A continuación
les ofrecemos a nuestros seguidores el texto completo del fallo, el cual fue
provisto por Microjuris Argentina a Estudio Bilvao Aranda en virtud del
Convenio de Mutua Colaboración que tienen suscriptos.
Fallo: Cita:
MJ-JU-M-77666-AR | MJJ77666 | MJJ77666.
En la ciudad de
Rafaela, a los 29 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúnen en
Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil,
Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J. M.
Macagno, Beatriz A. Abele y Juan M.Oliva, para resolver el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada y el interpuesto por la actora, contra la
sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo
Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Nominación de esta ciudad, en los
autos caratulados: "Expte. N° 91 - año 2011 - S., V. E. c/SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LTDA.".-
Dispuesto el
orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero,
Dra.Abele; segundo, Dra. Macagno; tercero, Dr. Oliva.- Acto seguido el Tribunal
se plantea las siguientes cuestiones:
1ra.: ¿Es justa
la sentencia apelada?
2da. ¿Qué
pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera
cuestión, la Dra.Abele dijo:
La Jueza de
Primera Instancia hace lugar a la demanda laboral por cobro de suma de pesos
promovida por el Sr. V. E. S. contra la firma Sancor Cooperativas
Unidas Limitada y en consecuencia, condena a la demandada a abonar los rubros e
intereses que tiene dicho en los considerandos, con expresa imposición de
costas. Asimismo, ordena al demandado para que entregue las certificaciones
previstas por los art. 80 de la L.C.T. y
12 inc.g) de la Ley 22.241.
La Magistrada
señala que discuten las partes en el presente caso cuál es la naturaleza
jurídica del contrato que las uniera, afirmando el actor que se trataría de un
verdadero contrato de trabajo regulado por la Ley de Contrato de Trabajo, y que
la accionada niega la existencia de la relación laboral invocada por el actor y
sostiene que celebró con el demandante contratos de locación de servicios, por
lo que la relación que unió a las partes debe encuadrarse en las disposiciones
del Código Civil.
A continuación,
analiza el plexo probatorio y dispone que desconocida la relación laboral pero
admitida la prestación de servicios alegando que lo fue por una causa ajena a
un contrato de trabajo, pesaba sobre la demandada la carga de demostrar que
dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia, circunstancia
que en modo alguno puede entenderse acreditada en autos.
Sostiene que el
reclamante prestó las tareas en forma personal para la demandada de conformidad
con las modalidades establecidas por ella, sin asumir riesgo comercial,
concurriendo diariamente a la empresa para realizar su actividad en el lugar
físico que la demandada le otorgara a tal fin y rindiendo cuentas de su labor
al Gerente de Recursos Humanos. Destaca que no obsta a lo expuesto el hecho de
que el actor se encontrara inscripto como autónomo ya que ello no impide
establecer la relación de trabajo habida entre las partes por aplicación del
principio de primacía de la realidad.
Concluye que se
ha demostrado palmariamente la vinculación laboral invocada en el libelo de
inicio.
Ante dicha
sentencia se alzan los litigantes interponiendo recursos de apelación, la
actora en forma parcial a fs. 463 y concedido a fs. 464; y la demandada en
forma total a fs. 465 y concedido a fs. 471 de autos.
De esta manera
queda este Tribunal en condiciones de intervenir.
La actora expresa
agravios a fs. 479 a fs.483 de autos.
En dicho escrito,
manifiesta que interpuso recurso de apelación contra los puntos que la
sentencia no había resuelto, referidos a la inaplicabilidad del tope
indemnizatorio que calculó el perito contador; la integración de la base
indemnizatoria con los montos correspondientes a los tickets canasta, que
fueron condenados a pagar; la aplicación de astreintes para el supuesto de que
no se entreguen las certificaciones, que no fueron condenadas a otorgar; la
tasa de intereses condenada a pagar.
Finalmente,
solicita se revoque el fallo en los aspectos que fueron motivo de recurso.
A continuación, a
fs. 484, se corre traslado a la parte demandada para que conteste los agravios
y exprese los suyos, carga que cumple a fs. 486 a 507 de autos.
En dicho escrito,
en primer lugar, la accionada procede a contestar los agravios expresados por
la contraria, solicitando su rechazo con costas.
A continuación,
el demandado pasa a expresar los agravios de su parte contra la sentencia
recurrida.
Manifiesta que le
agravia que en la sentencia en crisis se haya afirmado que, desconocida la relación
laboral pero admitida la prestación de servicios alegando que lo fue por una
causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesaba sobre la demandada la
carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de
dependencia.
Aduce que el Sr.
S. reconoció la suscripción de contratos de locación de servicios, y que no
es verdad que las tareas las realizara a la orden y como dependiente de Sancor
Cooperativas Unidas Limitada, ya que no había una subordinación técnica,
económica ni jurídica de parte del mismo hacia la demandada, dado que era
trabajador independiente, laborando por su propia cuenta y orden. Agrega que el
actor ejercía su actividad profesional como licenciado en relaciones del
trabajo en "V & S" Consultora de Recursos Humanos, sita en Julio
A.Roca N° 55 de la ciudad de Sunchales, consultora que presta asesoramiento de
empresas en desarrollo organizacional y RR.HH.
Señala que la
negativa de la relación laboral manifestada en la contestación de la demanda
hizo que la carga probatoria recayera en la actora y a pesar que la actora no
cumplió con dicha carga, la sentenciante hizo lugar a la demanda siendo por lo
tanto arbitraria la misma.
Asimismo,
reproduce el art. 1493 del Código Civil,
y destaca que existe locación de servicios cuando una persona se obliga a
realizar uno o más actos en beneficio de otra, cuyo resultado cuando está
pactado, no importa la producción o modificación de un ente material o
intelectual, obligándose a pagar un precio en dinero por ello.
Concluye que
surge evidente la falta de consideración de la integridad probatoria aportada
por su parte y aunque se entienda que la A-quo se abstuvo de citar en su
merituación alguna prueba, de las interpretación que realizó surge que necesariamente
no ha analizado la profusa prueba aportada por su parte, ya que en el texto de
la sentencia debieron ser valorados en sana crítica.
Por otra parte,
sostiene que le agravia que la A-quo haya considerado que los testimonios
citados dan cuenta de algunas características esenciales de todo vínculo
laboral como ser las horas y el lugar en el que prestaba servicios, el cargo
que revestía, el hecho de cumplir su labor en forma personal e indelegable,
aspectos éstos que la han persuadido que se trataba de un trabajador
subordinado.
Expresa que la
A-quo debió considerar lo declarado por los testigos de la actora, que no
generan convicción de decir la verdad, ya que existen contradicciones numerosas
que no pudo haber soslayado, y reitera el análisis de dichos testimonios
realizado por su parte en el alegato.Añade que la Sentenciante tampoco tuvo en
cuenta los testimonios de los testigos aportados por su parte, y reproduce
fragmentos de los mismos en apoyo a sus postulaciones.
Seguidamente, se
agravia porque en el fallo elevado se afirma que ni la falta de exclusividad ni
la falta de sujeción a horarios pautados o directivas técnicas específicas,
pueden determinar la inexistencia de la relación laboral, puesto que ninguna de
tales notas constituyen características sustanciales de lo que tipifica un
contrato de trabajo.
Advierte que
Sancor Cooperativas Unidas Limitada en ningún momento de la relación
contractual tuvo la facultad de programar la forma, el modo y el método que el
Sr. S. habría de ajustarse en la realización de los servicios pactados en
el contrato de locación. Añade que no existió cumplimiento de horarios, ni
estaba obligado a prestar sus servicios en forma exclusiva a la demandada.
En igual sentido,
afirma que la exclusividad es otro elemento a tener en cuenta para descartar
que haya existido una relación de dependencia ya que ésta constituye la esencia
del contrato de trabajo.
También se
agravia porque la Jueza de grado ha sostenido que ni la forma de retribución
-ya sea la denominación de honorarios profesionales, abonados mediante la
facturación emitida por el actor- ni la suscripción voluntaria de contratos de
locación de servicios permiten descartar de plano la conclusión apuntada -esto
es la existencia de relación laboral- puesto que de conformidad con lo
reiteradamente dicho en torno a lo dispuesto por el segundo párrafo del art.
23 de la L.C.T.antes citado, la
presunción a la que allí se alude operará igualmente aún cuando se utilicen
figuras no laborales para caracterizar el contrato de trabajo y en tanto que
por las circunstancias no sea dado de calificar de empresario a quien presta un
servicio, extremo que no se ha demostrado en autos.
Aduce que la
demandada no contrató los servicios de una persona abusándose de la misma para
ocultar una relación laboral, ya que en el caso de autos se probó que el actor
es un profesional, que posee su propia consultora desde hace varios años
prestando servicios a otras empresas y dictando clases en Universidades.
Expresa que la
Sentenciante no tuvo en cuenta y no ha valorado el silencio del demandante
durante el largo período que invoca, sin haber formulado reclamos sobre las
remuneraciones o la regularización laboral, lo que constituye una presunción desfavorable
para sus aspiraciones, ya que ese silencio no se compadece con el curso
ordinario y natural de las cosas en el trato laboral.
Afirma que le
agravia que en la sentencia elevada se haya concluido que el reclamante prestó
tareas en forma personal para la demandada de conformidad con las modalidades
establecidas por ella, sin asumir riesgo comercial, concurriendo diariamente a
la empresa para realizar s u actividad en el lugar físico que la demandada le
otorgara a tal fin y rindiendo cuentas de su labor al Gerente de Recursos
Humanos.
Seguidamente,
dice agraviarse porque la jueza de baja instancia ha sostenido que no obsta a
lo expuesto el hecho de que el actor se encontrara inscripto como autónomo ya
que ello no impide establecer la relación de trabajo habida entre las partes
por aplicación del principio de la realidad, y que concluyera que se ha
demostrado palmariamente la vinculación laboral invocada en el libelo de
inicio.
Por último,
manifiesta que le agravia que se hayan considerado procedentes las
indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso; asimismo, y al no
estar el trabajador registrado, aplicable la multa prevista en el art.1 de la Ley 25.323.
Sostiene que la Sentenciante
omitió la impugnación formulada a la pericia contable realizada por el CPN
Carlos Sara, ya que para el cálculo de la indemnización por antigüedad el
perito contador improcedente e infundadamente toma como base del cálculo la
resolución de la Secretaría de Trabajo N° 702/2007, por la que el tope
aplicable para el cálculo base indemnizatoria para el convenio colectivo de los
trabajadores lácteos fue por el período 12/2007 de $ 7.253,10, la cual no fue
invocada por ninguna de las partes.
Asimismo, indica
que la actora en su demanda en numerosas ocasiones menciona que Sancor tiene
empleados en relación de dependencia dentro y fuera del convenio colectivo de
los trabajadores lácteos, y que respecto a su parte mencionó que no le pagaban
el ticket canasta que le daban al resto del personal que estaba fuera del
convenio.
Destaca que
partiendo de la premisa que el perito se equivocó al tomar el convenio
colectivo de los trabajadores lácteos como base para el cálculo indemnizatorio,
todo el cálculo que realizó es erróneo y, en consecuencia, no debe ser tenido
en cuenta.
Añade que tampoco
la sentenciante hizo ninguna consideración respecto del período de tiempo de
siete años, tres meses, veintidós días, el cual luce notoriamente improcedente.
Considera que
supletoriamente también se debe tener en cuenta al momento de resolver la
prescripción laboral que surge de la Ley de Contrato de Trabajo.
Finalmente,
formula expresa reserva de los Recursos de Inconstitucionalidad (Ley 7055) en
el orden provincial y Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Ley 48); y solicita se rechacen los agravios formulados por la actora,
con costas, y se tengan por expresados los agravios de su parte contra la
sentencia recurrida revocando el fallo con costas a la actora.
A continuación, a
fs. 508, se corre traslado a la parte actora para que conteste los agravios,
carga que cumple a fs.510 a 516 de autos.
Manifiesta que la
Jueza de Baja Instancia analizó correctamente la naturaleza del vínculo que
unió a las partes y la prueba aportada. Y afirma que el trabajo puede ser
autónomo o independiente, e indica que algunas notas que sirven para identificar
si existe relación de dependencia son las siguientes: 1) si fue contratado para
realizar una tarea determinada, cumplió su labor cuando se lo requerían
únicamente o por el contrario, si estaba a disposición del empleador en forma
permanente y su relación se mantuvo en el tiempo, 2) si realizaba la labor en
forma personal e indelegable o bien podía delegarla a terceros, 3) si debe
cumplir un horario o estar a disposición del empleador para cuando éste lo
requiera o puede organizar libremente el horario de trabajo, 4) si cumple la
tarea en el ámbito físico de la empresa, 5) si percibe una remuneración fija o
lo hace en función de cada tarea realizadas, 6) si asume los gastos y los
riesgos de la actividad.
Considera que
para determinar si existió relación de dependencia lo que hay que evaluar es
cuál era la tarea que realizaba el actor para la empresa demandada, no
interesando si en su vida particular realizaba además otras actividades.
Agrega que en el
caso particular de autos, si bien es cierto que el Sr.
S. tenía una
consultora particular, la realidad es que la misma era atendida por su esposa y
que él lo hacía fuera de los horarios en que laboraba para Sancor, advierte que
la actividad principal del actor era la que desarrollaba en Sancor.
Asimismo,
recuerda que no puede obviarse que de conformidad con el art. 23 L.C.T. la prestación de servicios hace presumir
la existencia de una relación dependiente, máxime si como ocurrió en el caso de
autos, dichos servicios eran prestados en el ámbito físico de la empresa
demandada.Añade que correspondía a la accionada demostrar lo contrario.
Invocando el
principio rector de la primacía de la realidad, señala que en el caso de autos
no interesa que el actor haya suscripto contratos de locación de servicios ni
otorgado recibos por honorarios ya que, más allá de ello, se debe desentrañar
cuál fue la real relación que unió a ambas partes. Recalca que no importa lo
que las partes dijeron o firmaron, ya que los derechos laborales son
irrenunciables.
Seguidamente,
remite a las pruebas reunidas en estos autos, y destaca que se han acreditado
todos los hechos narrados en la demanda.
Finalmente,
formula expresa reserva del Recurso de Inconstitucionalidad normado por la Ley
7055 y del Recurso Extraordinario normado por la Ley N° 48 ; y solicita se
rechace el recurso interpuesto por la contraparte, con costas.
Ingreso al
tratamiento de los recursos.
Ambas apelaciones
se complementan de tal manera que me obligan a la revisión total del fallo
elevado.
El nudo del
debate radica en la naturaleza del vínculo que ha relacionado a las partes, ya
que no está en discusión el hecho de que S. ha prestado servicios para la
accionada (reconocimiento expreso en la contestación de la demanda, fs. 166
vto.), pero sí se debate la figura jurídica en la que queda encuadrada la
relación. El actor afirma que ha mediado un verdadero contrato de trabajo, la
contraparte sostiene que ha sido una locación de servicios.
Entiendo que una
forma lógica de analizar la cuestión central del debate es comenzado por
caracterizar y diferenciar el contrato de trabajo del de la locación de
servicios.
El Art. 21 de la Ley 20.744 expresa que "Habrá
contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una
persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios
en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período
determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.Sus
cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas
a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones
colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres".
Luego de analizar
la disposición transcripta, es dable afirmar que para que se tenga por
configurado un contrato de trabajo deben concurrir los siguientes elementos: a)
la labor desarrollada por el trabajador en forma personal, es decir realizada
por él mismo ("intuito personae"); b) una subordinación continuada
del trabajador respecto del empleador, lo que habilita a este último a exigir a
aquél el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; c) pago de un salario
como retribución del servicio.
Cuando concurren
estos tres elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de
serlo en razón del nombre que se le dé, ni de modalidades que se le agreguen
(segundo párrafo del Art. 23 del
L.C.T.).
Cuando existe
siquiera la posibilidad para la parte patronal de impartir órdenes -aún cuando
por cualquier causa en la práctica no lo haga- y el trabajador, la obligación
correlativa de obedecerlas, habrá subordinación jurídica, lo cual es la nota
distintiva del contrato de trabajo.
A diferencia del
contrato de trabajo, el contrato de prestación de servicios se caracteriza
por:1) el servicio prestado versa sobre una obligación de hacer para la
ejecución de trabajos según la experiencia, capacitación y formación profesional
de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas
labores profesionales; 2) la autonomía e independencia del contratista desde el
punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este
contrato; 3) la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración
debe ser por tiempo limitado; 4) su forma de remuneración es por honorarios por
cada trabajo profesional realizado, por lo que resulta improbable que se abone
durante meses el mismo monto por dicho concepto.
Esta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, en la causa
"Tibaldi de Biase, Patricia c. Asociación Mutual de Ayuda Susanense"
(19/09/2001) ha dicho que "Para demostrar la existencia de una relación
laboral cuando de profesiones liberales se trata -en el caso, farmacéutico
director técnico de una farmacia-, no cabe exigir la justificación de las notas
tipificantes de la dependencia con la nitidez que se exige para otras
actividades, pues la dependencia técnica cuanto menos aparece atenuada en la
medida en que disponen de una independencia que no desaparece aun
desempeñándose en relación subordinada. ... Tratándose de un profesional -en el
caso, farmacéutico director técnico de una farmacia-, la relación laboral
resulta de la inserción en las actividades normales de la empresa realizando un
trabajo por cuenta y orden de otro, mediante una retribución, pues es indudable
que no ha de recibir instrucciones de legos en la materia de su especialidad y
su dependencia radica en otras obligaciones y en estar al servicio en forma
permanente". En igual sentido la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de
Rosario, sala I; 24/02/2005; "Moya, Oreste G. c.Sindicato Conductores
Obreros y Empleados Transporte Automotor de Cargas"; LLLitoral 2005
(agosto); AR/JUR/1191/2005; www.laleyonline.gov.ar).
No puedo dejar de
recordar que, según el principio de la primacía de la realidad, uno de los
fundamentales en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que
ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse
preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Y es justamente
por aplicación de este principio que el hecho de que el actor haya suscripto
contratos de locación de servicios, emitiera factura para percibir su
retribución y esté inscripto ante la A.F.I.P. como trabajador autónomo no son
elementos determinantes para descartar la existencia de un contrato de trabajo.
Tampoco lo es el
hecho de ser titular de una consultora especializada en R.R.H.H.
Delineado el
marco legal, paso ahora a analizar las pruebas aportadas por las partes, ya que
ellas nos dirán cuál ha sido la realidad de los hechos.
El reclamante
trabajaba en una oficina ubicada dentro de la sede de la accionada; tenía una
computadora para su uso exclusivo y se le había entregado una notebook
(confesional del representante de la demanda, fs. 198 y vto., posiciones 8 y
17). Cumplía la tarea en forma personal. El representante de la demanda, fs.
199, declara que "entiende" que S. podía delegarla aunque no
ocurrió nunca (ampliación F). Estos dos aspectos -lugar y elementos de trabajo
y carácter personal de la prestación- han sido corroborados por las
testimoniales producidas en autos, según lo entendió la A-quo, y de lo cual se
ha agraviado la demandada. Veamos esas declaraciones:a) Lahourneré dice que ha
prestado servicios profesionales tanto al actor como a la demandada, y que
cuando lo hacía para ésta última el contacto era personal con S., lo que a
partir de 2004 y no recuerda hasta cuándo, que el actor le enviaba los datos,
con que ella realizaba los psicotécnicos para la selección del personal y le
remitía el informe final; si bien dice desconocer el horario que cumplía S.
en la empresa "yo me comunicaba con él a la mañana, por la tarde, ... de
lunes a a viernes en distintos horarios ... El cargo era Jefe de Compensaciones
y Desarrollo, por lo menos era lo que figuraba en los papeles que manejábamos
en común. ... él tenía una consultora porque yo le brindaba servicios también
pero recuerdo que en ese tiempo, el mayor contacto era por los casos de Sancor.
Las derivaciones hacia mí, por trabajo, por su consultora habían disminuido
bastante con respecto a otros períodos. Yo me contactaba en los casos de la Consultora
con Víctor, los fines de semana y si durante la semana, si tenía que hacer
alguna consulta, lo hacía telefónicamente con su esposa. Luego él se ponía en
contacto conmigo, generalmente los sábados.", y afirma que los trabajos
realizados para Sancor los facturaba a nombre de dicha empresa (fs. 246 y vto.,
preguntas 3 y 4, y ampliación C). b) Biassi, médico, declara que conoció al
actor en el 2006, en su oficina "personal" en la empresa Sancor de
Sunchales en ocasión de una contratación para que dicte conferencias para
capacitación de gerentes, y agrega que desconoce el período que laboró S.
en la empresa ni el horario que cumplía, pero asegura que se desempeñaba en el
área de capacitación y desarrollo de personal de R.R.H.H. (fs.321 y vto.). c) Zárate
declara que V. S. trabajaba en la empresa Sancor, que como eran colegas
intercambiaban información y consultas, que el actor era Jefe de Compensaciones
y Desarrollo, que el horario habitual en que se comunicaban era el de trabajo
de la dicente de 8 a 17 o 18 hs. Agrega que cree que la consultora era de la
esposa, y que nunca habló con él sobre la consultora, siempre fue por temas de
Sancor (fs. 355). d) Scarafía, esposa del accionante, afirma que el horario que
cumplía su marido en Sancor, tanto el ingreso como el de salida, ya que nunca
egresó a las 15.48 y que como realizaba tareas conjuntas con el gerente,
coordinaba con éste los horarios (fs. 370). e) Alem dice que fue seleccionada
por S. para trabajar en Sancor, que fue entrevistada en la misma empresa,
en una oficina dentro del departamento de R.R.H.H., y que luego que ingresó lo
veía a diario, y que "dentro de Sancor había personas que dependían de él,
dentro del ámbito laboral y bajo el puesto de jefe de compensaciones y
desarrollo." (fs. 374). f) Moreira dice que no era empleado porque vio los
contratos de locación de servicios y algunas facturas (fs. 391). g) Marotti
afirma que S. estaba contratado por Sancor, y que cree que era una locación
de servicios porque vio algunas facturas, que su horario era flexible no fijo,
que tenía su oficina a la que concurría habitualmente, sin poder asegurar si lo
hacía todos los días, que rendía cuentas de su labor al gerente de recursos
humanos y que su función era la desarrollar la administración de compensaciones
y desarrollo de políticas de recursos humanos (fs.393 a 394 vto., preguntas 4;
5; repreguntas A; Q y X). h) Ardusso asegura que tenía un contrato de locación
de servicios y que lo sabe porque ha trabajado en el sector de recursos humanos
y vio el contrato y las facturas, y agrega que no sabe el horario que cumplía
pero que no era el mismo que los demás (fs. 396).
Como es fácil
advertir al realizar una lectura comparativa de la expresión de agravios de la
demandada y de las testimoniales, la recurrente saca de contesto algunas
respuestas de los testigos o las malinterpreta modificando así su sentido en su
beneficio. Comparto la valuación que de los dichos de los testigos hizo la
A-quo.
Una de las
pruebas documentales que ha aportado la misma accionada, son las facturas
emitidas por el actor, las que fueran reconocidas en la absolución de
posiciones a fs. 200 y tomadas en consideración por el perito contador (fs. 328
y s.s.). El Sr. S. ha prestado servicios en el período, que acá interesa,
comprendido entre el 02.08.2004 y el 29.11.2007. Dichas facturas prueban que en
los meses de agosto a diciembre del 2004, ambos inclusive percibió mensualmente
la suma de $ 4.500 (fs. 140; 138; 135; 133; 131), en los meses de febrero a
diciembre de 2005, ambos inclusive, recibó la suma de mensual de $ 4.500 (fs.
127; 125; 123; 119; 117; 114; 112; 110; 108; 106; 104), en los meses de enero a
julio de 2006, ambos inclusive, le fueron abonados en forma mensual $ 4.725
(fs. 102; 100; 96; 94; 92; 90; 88), de agosto a diciembre del 2.006, ambos
inclusive recibió mensualmente la suma de $ 5.103 (fs. 85; 83; 77; 75; 73), de
enero a abril del 2007, ambos incluidos, percibió la suma mensual de $ 6.500
(fs. 67; 65; 63; 61), de mayo a agosto de 2.007, ambos incluidos, recibió
mensualmente la suma de $ 5.830 (fs.59; 58; 56; 54; 52) y de setiembre a
diciembre de 2007 le fue entregado en forma mensual la suma de $ 6.063 (fs. 33;
46; 50; 44; 32). La accionada enarbola como argumento fuerte para dar andamiaje
a su afirmación respecto de la existencia de una contrato de locación de
servicios, el hecho de que el accionante emitiera facturas como contribuyente.
Pero, vistos los
montos por los cuales esas facturas fueron emitidas -igual cifra durante meses,
para luego aumentar y mantenerse así durante otros varios meses- no puedo menos
que inferir que en realidad se trató de una remuneración mensual propia de un
contrato de trabajo. El apelante se agravia, pero no se hace cargo de explicar,
y menos demostrar, cuál es la circunstancia, extraña por cierto, que ha
determinado que los servicios mensualmente encargados y prestados tuvieran el
mismo costo.
El hecho de que
haya facturas con diferentes montos no modifica lo expresado anteriormente, por
el contrario, refuerza mi convencimiento de que estamos ante una remuneración
mensual fija propia de una relación de empleo.
Vemos cuáles son
esas facturas: (i) entre los reclamos efectuados por el accionante está el pago
de vacaciones (fs. 6 vto.) y en sugestiva coincidencia, en el mes de enero de
2005 se le abona a S. la suma de $ 2.250 (fs. 129), exactamente la mitad de
lo que había percibido desde agosto de 2.004, lo que razonablemente, y
siguiendo la misma línea de pensamiento, me hace presumir que el actor trabajó
medio mes por haber gozado de vacaciones; (ii) las facturas agregadas a fs. 79;
82; 87 ; 116 y 122 demuestran que los gastos ocasionados por los viajes
concretados en ocasión de la tarea realizada para Sancor eran asumidos por
ésta; (iii) la factura glosada a fs. 69 corresponde a honorarios por
descripción de puestos y análisis de compensaciones para la empresa AproAgro
S.A., la que según informa el actor en la absolución de posiciones (más específicamente
a fs.200 ) es una empresa integrante del Grupo Sancor y fue un trabajo
encargado fuera de los que venía realizando. A fs. 71 y 72 obra glosada la
propuesta de servicio y presupuesto.
Cuando hablamos
de "exclusividad" en una relación de un contrato de trabajo debemos
darle el alcance correcto. Esto es que, el dependiente deberá estar a
disposición del empleador en forma exclusiva durante el horario en que pactaron
que el primero preste sus servicios. No se invalida ni desdibuja en absoluto el
contrato de trabajo por el hecho de que fuera del horario destinado al
empleador, el empleado realice otras tareas (vg.: durante la semana y en
horario diurno, empleado en una empresa y por la noche y fines de semana, mozo
en un bar; y lo que es muy común, profesionales en relación de dependencia
durante la mañana -abogados, médicos, contadores, ingenieros, etc.- y que
atienden estudios afines a su profesión durante las tardes).
Entonces, si el
actor trabajaba en una oficina en el establecimiento de la accionada, con
materiales brindados por ésta, con los gastos derivados de viajes a cargo de
Sancor, en exclusividad durante las horas que permanecía en la empresa, se le
abonaba la misma suma mensual (sin variables), y debía rendir cuenta de su
labor al gerente de R.R.H.H., concluyo en total coincidencia con la Jueza de la
instancia anterior, en que los litigantes han estado vinculados por un contrato
de trabajo.
"Corres
ponde rechazar la queja desde que no puede ser tildado de arbitrario el alcance
asignado por la sala al art. 23 LCT.para concluir que la relación que vinculó a
las partes revistió naturaleza laboral -y no una locación de servicios regida
por el derecho civil- generadora de la obligación indemnizatoria.
En el caso, el a
quo consideró que "es patente la relación laboral de un profesional cuando
no determina por sí mismo el tiempo trabajado, está a disposición en forma
continua por un sistema de guardias rotativas y pasivas, se somete a directivas
técnicas, percibe retribuciones cualquiera sea su forma y no asume ni participa
del riesgo de empresa pues ni siquiera interviene en la facturación
directa". Dicha respuesta implicó adscribir a uno de los criterios
interpretativos en orden al alcance del art. 23
LCT. -hay quienes no requieren más prueba que la "prestación del
servicio" y quienes exigen la prueba de la "dependencia"- y por
ello no puede merecer descalificación desde el plano constitucional. Sobre el
punto, sostuvo que ".el contrato de trabajo es un contrato realidad, por
lo que ninguna relevancia se le puede asignar a las declaraciones de las partes
relativas a la declaración del contrato, o a la denominación que le asignen a
pagos efectuados al profesional. al silencio guardado por el profesional respecto
de sus derechos laborales a la ausencia de registraciones en los libros
laborales o al cumplimiento por el profesional de obligaciones registrales
(realizadas voluntariamente o por acuerdo con el empleador) como la inscripción
en la Caja de Jubilaciones para Trabajadores Autónomos o las registraciones en
la DGI. para el pago de diversos impuestos" Ello se refuerza aun más si se
tiene en cuenta que el Sanatorio accionado - sobre quien pesaba la carga de
acreditar la autonomía que invocaba tampoco demuestra cómo, de considerarse
existentes, las aludidas inscripciones en los organismos recaudadores pudieran
hacer variar las conclusiones alcanzadas con apoyo en las presunciones tenidas
en cuenta y dentro de la postura asumida respecto a las características de la
dependencia en el supuesto de profesionales.
(Citas: Corte
Sup. Just. Santa Fe, AyS 110-442)". (C. S. J. Santa Fe; 29/09/2004;
causa:"Paviotti, Graciela R. v. Sanatorio Médico Quirúrgico Santa Fe S.A.
s/Queja por Denegación del Recurso de Inconstitucionalidad C.P.L." .
www.lexisnexis.com.ar. Cita Lexis Nº 18/25047).
Dilucidada la
cuestión de la naturaleza del vínculo entre las partes, trataré ahora los
rubros que corresponden abonar al accionante, recordando en líneas generales
que el actor se agravia por los que no fueron reconocidos o se les aplicó un
tope, y el demandado por los que se consideraron procedentes y las bases
tomadas para el cálculo.
Ambas partes se
han agraviado porque la Jueza de baja instancia ha impuesto el tope indemnizatorio
previsto por el Art. 245 de la L.C.T. (Art. sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004). Según el
actor ello no correspondía porque la demandada no pidió su aplicación y la
demandada porque afirma que ninguna de las partes ha denunciado el convenio colectivo
de trabajo de la industria láctea, el que fuera utilizado por el perito
contable para el cálculo de la indemnización, ergo no puede aplicarse de
oficio.
El mentado Art.
245 de la L.C.T., en las partes que acá
interesan reza:
"En los
casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, ., éste deberá
abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por
cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la
mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no
podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma
que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio
colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la
jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.... Para aquellos
trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en
el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde
preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de
uno. ...El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN
(1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer
párrafo".
El tope
indemnizatorio impuesto por la disposición transcripta ha generado diferentes
corrientes interpretativas. Están quienes afirman que el tope en cuestión es de
carácter disponible por lo que si ninguna de las partes solicita su aplicación,
entiende que no puede ser aplicado por el juez de oficio, otros sostienen que
es de carácter imperativo, y están los que interpretan que si la empleadora no
solicita expresamente su aplicación, la misma no puede imponerse.
En lo particular
pienso que la letra de la norma acá analizada es clara y nada autoriza a que se
la pueda considerar como una disposición sometida a la voluntad de las partes.
Entiendo que, la única excepción para no aplicarla -aparte de la impuesta por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que no podrá
establecerse el tope si ello importa una quita superior al 30%, por
considerarla confiscatoria-, sería la renuncia expresa de la empleadora. Opino
que la renuncia a un derecho, sólo puede ser expresa o como consecuencia de una
presunción creada por la ley. Entiendo que no es éste el caso.
En la demanda el
actor solicita el pago de la indemnización prevista en el Art. 245 (fs. 8) y
Sancor, al contestar la demanda, se opone al reconocimiento de dicho reclamo.
Tanto el pedido como la oposición han hecho referencia al Art. 245 en su
totalidad, sin hacer consideraciones especiales para ninguno de los diferentes
párrafos del mismo. Desde mi óptica nada autoriza al juzgador a hacer
distinciones o excepciones donde la normativa no las hace.Ergo, considero que
corresponde aplicar el tope indemnizatorio previsto en la ley.
El accionante se
agravia porque el fallo en crisis ha reconocido a S. el derecho a percibir
indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso y las multas previstas en
los Arts. 1 de la Ley 25.323, basando su queja en el actor no trabajaba en
relación de dependencia -argumento que ya fuera descalificado utsupra- y al que
me remito en honor a la brevedad, y en la impugnación realizada a la pericial
contable. Este último no es razón idónea para desacreditar la decisión de condenar
al pago los rubros antes mencionados porque no demuestra error alguno en el
razonamiento de la sentenciante.
También se
agravia porque al calcular la indemnización por antigüedad se ha computado el
período que va desde 08.02.1988 al 31.12.1991, fundado el mismo en que, si bien
en aquel momento existía un contrato de trabajo, el acá actor renunció al mismo
sin adquirir derecho a indemnización alguna. El agravio no puede prosperar
porque el Art. 245 de la L.C.T., al
referirse a la base de cálculo habla de un mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses sin distinguir en continuados o
discontinuos, y en este último caso si el o los anteriores contratos se
disolvieron por voluntad del trabajador o del empleador. También en este caso
debo decir que donde la ley no distingue, los jueces no deben distinguir.
Respecto del
resto de los créditos laborales, indemnizatorio y las sanciones -multa del Art.
2 de la Ley 25.323, Art. 45 de la Ley 25.345, S.A.C. correspondiente a los años
2006-2007, vacaciones año 2007, gratificación anual años 2006 y 2007-, razón
por la cual no estoy habilitada a expedirme.
Respecto del
ticket canasta, nada ha dicho el accionado, pero sí se agravió el actor porque
no se lo incluyó en el monto de la remuneración.Y le asiste razón al quejoso.
El Art. 103 bis
de la Ley 20.744, que en su inciso c) mencionaba a los los vales alimentarios y
las canastas de alimentos (t.o. por Ley 24.700, del año 1996) ha sido derogado
por la Ley 26.341 -sancionada el 12.12.2007 y publicada el 21.12.2007, resulta
aplicable al caso dado que el despido se produce el 29.11.2007.
En virtud de ello
y atento a lo dispuesto en el Art. 105 del mismo cuerpo legal, es que sostengo
que los "ticket canasta" forman parte de la remuneración del
trabajador, porque ésta "constituye un elemento esencial del contrato de
trabajo, de naturaleza alimentaria, no se pueden desmembrar los distintos items
que la componen y que revisten la misma naturaleza jurídica o carácter
alimentario como lo son los tickets." (Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, Sala VII, 12/10/2007, Martinez, Carmen Rosa C/ Argencard S.A. S/
Despido"; www.editorialzeus. com.ar). "Si la empresa entrega tickets
a su personal para que éstos puedan almorzar, ello constituye una auténtica
forma de pago en especie (arts. 105 y concs., L.C.T., t. o.) ya que el
trabajador que lo recibe goza de un beneficio concreto, con fundamento en la
prestación laboral, y no debe desembolsar de su peculio el importe respectivo".
(CNATr., Sala III, 30/3/79, "D.T.", 1979-426.
www.laleyonline.com.ar). En idéntico sentido se han pronunciado -y sólo por
mencionar algunos: la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 5ª
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 5ª; "Landriel, Marcelo A
v. Rousselot Argentina SA" ; 18/03/2008; www.lexisnexis.com.ar; la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo; Sala II; "Peralta, Gabriel Alejandro
c. Seguridad J.B S.R.L."; el 22/04/2009; www.laleyonline.com.ar; esta
misma Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, en "Expte.
N°79 -año 2010 - Santagostino, Alejandra Noemí c/ Sodecar S.A. s/ Laboral y su
acumulado Expte.N° 185/10 - Palacios, María Ester c/ Sodecar S.A. s/ Laboral";
registrada al T. 16 - F. 159 - Año 2011.
Corolario de lo
expresad o, es que concluyo que en virtud de que los tickets canasta integran
la remuneración, corresponde tomarlos en cuenta al momento de determinar la
base de cálculo de los rubros salariales e indemnizatorios.
A tales efectos,
el perito actuante deberá formular un nuevo cálculo.
También se
agravia el actor porque en baja instancia se decidió aplicar una tasa de
interés a un porcentaje igual al promedio del aplicado por el Banco de la
Nación Argentina, para las comúnmente llamadas tasa pasiva y activa. Este
Tribunal viene sosteniendo -postura que comparto- la aplicación de la tasa
promedio, sin advertir que en el caso surjan circunstancias de suficiente
entidad como para modificar el criterio jurisprudencial de referencia. De allí que
no este agravio merece ser acogido.
El último agravio
expresado por la parte demandada está dirigido a la omisión de disponer como
apercibimiento para el supuesto de incumplimiento de entrega de las
certificaciones laborales, astreintes equivalentes a $ 100 por cada día de retraso.
En este caso también daré razón al actor, ya que si se le otorga a la
empleadora un plazo de 10 días -según sentencia venida a revisión-, el que es
absolutamente razonable, su inconducta no puede no acarrear consecuencias y
poner al incumplidor en igualdad de situación que aquellos que cumplen en
tiempo y forma las obligaciones impuestas por sentencia. El monto solicitado me
parece justo, ya de ser menor podría no cumplir con el cometido de obligar al
deudor a obedecer la orden judicial. En ese sentido votaré.
A la misma
cuestión, el Dr.Macagno dijo que por idénticos fundamentos vota en el mismo
sentido que la Dra.Abele a esta primera cuestión.
A esta primera
cuestión, el Dr. Oliva dijo que, atento a la existencia de dos votos
concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).- A la
segunda cuestión la Dra. Beatriz A.Abele dijo: Que en virtud del análisis
precedente propone a sus colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el
recurso de apelación opuesto por la parte demandada, con costas. 2) Hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y
modificar la sentencia elevada en el siguiente sentido, confirmando el resto:
(a) incorporar a la base de cálculo de las indemnizaciones previstas en los
Arts. 245 y 232(REF.LEG801.232) de la L.C.T. y los demás rubros salariales,
indemnizatorios o sancionatorios que tomen a aquellos como referencia, el valor
de los tickets canasta que mensualmente recibía el actor; b) disponer que se
aplique el tope previsto en el Art. 245 de la L.C.T.; c) establecer una multa
de $ 100 por cada día de retraso en la entrega de las certificaciones
establecidas en los Arts. 80 de la
L.C.T. y 12 inc. g de la Ley 22.241, a partir del vencimiento del plazo fijado
en baja instancia; todo ello con costas por su orden. 3. Fijar los honorarios
profesionales en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
A la misma
cuestión, el Dr.Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la
propuesta por la Dra.Abele, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma
cuestión, el Dr. Oliva dijo que, atento a la existencia de dos votos
concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las
consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL,
COMERCIAL Y LABORAL,
RESUELVE: 1)
Rechazar el recurso de apelación opuesto por la parte demandada, con costas. 2)
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora y modificar la sentencia elevada en el siguiente sentido, confirmando el
resto: (a) incorporar a la base de cálculo de las indemnizaciones previstas en
los Arts. 245 y 232 de la L.C.T.y los demás rubros salariales, indemnizatorios
o sancionatorios que tomen a aquellos como referencia, el valor de los tickets
canasta que mensualmente recibía el actor; b) disponer que se aplique el tope
previsto en el Art. 245 de la L.C.T.; c) establecer una multa de $ 100 por cada
día de retraso en la entrega de las certificaciones establecidas en los Arts.
80 de la L.C.T. y 12 inc. g de la Ley 22.241, a partir del vencimiento del
plazo fijado en baja instancia; todo ello con costas por su orden. 3. Fijar los
honorarios profesionales en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el
original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el
Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele
Lorenzo J. M. Macagno Juan M.Oliva Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
SE ABSTIENE.