REGISTRADA
BAJO EL Nº 13169
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA
CON FUERZA DE
L
E Y :
LIBRO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
TÍTULO
I
INTERPRETACIÓN
Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO
1.- Objetivos. Bienes protegidos. El Código de Faltas del Tránsito de la
Provincia sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa, con
causa en el tránsito, afecten el uso de la vía pública, la circulación de
personas, animales y vehículos terrestres, el transporte, los vehículos, las
personas, las concesiones viales, la estructura vial, el medio ambiente, y la
generalidad de los bienes jurídicos individuales o colectivos, que se pudieren
afectar.
ARTÍCULO
2.- Ámbito de Aplicación. Las infracciones de tránsito cometidas en rutas,
caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales o nacionales en el
territorio de la Provincia, inclusive las que atraviesen el ejido urbano, serán
juzgadas por los Tribunales competentes en el marco de la legislación vigente.
Las infracciones de tránsito cometidas en territorio municipal con exclusión de
las vías establecidas en el párrafo anterior, serán juzgadas por Jueces de
Faltas Municipales y Comunales según corresponda.
ARTÍCULO
3.- Principios Generales. En la aplicación de este Código resultan operativos
todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la
Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la
Constitución Nacional (artículo 75, Inc. 22), en los demás tratados ratificados
por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional), en las
convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, y
referidas a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio
nacional, en la ley Nacional de Tránsito y en la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO
4.- Principio de Legalidad. Ningún proceso contravencional puede ser iniciado
sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con
anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta.
ARTÍCULO
5.- Prohibición de Analogía. Ninguna disposición de este Código puede
interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado; ni
tampoco la analogía es admisible para crear faltas y aplicar sanciones.
ARTÍCULO
6.- Principio de culpabilidad. El obrar culposo será suficiente para la
punibilidad de las faltas contempladas por este Código, salvo que en forma
expresa se requiera la existencia de dolo.
ARTÍCULO
7.- Presunción de Inocencia. Toda persona a quien se le imputa la comisión de
una falta tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad y una sentencia firme no la declare responsable.
ARTÍCULO
8.- Non bis in ídem. Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.
No se podrán reabrir los procedimientos culminados, salvo la revisión de las
sentencias a favor del condenado.
ARTÍCULO
9.- In dubio pro reo. En caso de duda sobre los hechos, debe estarse siempre a
lo que sea más favorable al contraventor, en cualquier grado e instancia del
proceso.
ARTÍCULO
10.- Ley más benigna. Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuera
distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo
intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna.
Si
durante la condena se sanciona una ley más benigna, la sanción aplicada debe
adecuarse, de oficio, a la establecida por esa ley, quedando firme el
cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar.
En
todos los casos, los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho.
ARTÍCULO
11.- Tentativa y Participación. La tentativa no es punible.
Quien
interviene en la comisión de una falta, como partícipe necesario o instigador,
tiene la misma sanción prevista para el autor, sin perjuicio de graduar la
sanción con arreglo a su respectiva participación y lo dispuesto en la norma
referida a la graduación de las sanciones.
La
sanción se reduce en un tercio para quienes intervienen como partícipes
secundarios.
ARTÍCULO
12.- Causales de inimputabilidad. No son punibles las personas:
1. Que al momento de cometer la infracción,
sean menores de catorce (14) años.
2. Que al momento de cometer la falta no
puedan comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones.
3. Que al momento de cometer la falta se
encuentren violentadas por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un
mal grave e inminente.
4. Que obraren en cumplimiento de un deber o
en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
5. Que causen un mal por evitar otro mayor
inminente al que han sido extraños.
6. Que actúen en defensa propia o de
terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima.
b) Necesidad racional del medio empleado
para impedir o repeler la agresión ilegítima.
c) Falta de provocación suficiente por parte
del que se defiende.
7. Obrar en virtud de un grave estado de
necesidad debidamente acreditado.
ARTÍCULO
13.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas de existencia
ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y
personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su
beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a ésta pudiera corresponder.
Estas reglas serán también de aplicación a las personas de existencia visible.
Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el juicio de
faltas por terceros con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del juez
de disponer, cuando lo estimare conveniente, el comparendo personal de sus
representantes legales. A pedido de la autoridad, los representantes de las
personas de existencia ideal deberán individualizar a sus dependientes en casos
de comisión de infracciones.
ARTÍCULO
14.- Representación. Quien actúa en representación o en lugar de otro responde
personalmente por la falta aunque no concurran en él y sí en el otro las
calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la falta.
Los
representantes legales de los mayores de catorce años y menores de dieciocho,
serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen a los
menores de edad representados.
ARTÍCULO
15.- Propietario. Cuando no se identificare al conductor infractor, se
establecerá una presunción de responsabilidad en la comisión de la infracción sobre
el propietario del vehículo. La presunción quedará sin efecto si el propietario
comprobare que lo había transferido o que el mismo no se encontraba bajo su
posesión, tenencia o custodia e identificare al adquirente, poseedor, tenedor o
custodio.
ARTÍCULO
16.- Concurso entre Delito y Falta. No hay concurso ideal entre delito y falta.
ARTÍCULO
17.- Concurso de Faltas. Cuando concurren varios hechos contravencionales
independientes reprimidos con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable
es el mínimo mayor, y el máximo es la suma de los máximos acumulados. Ese
máximo no puede exceder los topes previstos en el artículo referido a la
extensión de las sanciones.
Cuando
las sanciones son de distinta especie se aplica la más grave. A tal efecto, la
gravedad relativa de las sanciones de diferente naturaleza se determina por el
orden de enumeración del artículo 24, debiendo en tal sentido entenderse que
las mismas se hallan allí enunciadas de menor a mayor.
Las
sanciones establecidas como accesorias se aplican sin sujeción a lo dispuesto
en los párrafos precedentes.
Cuando
un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se aplica solamente la
mayor.
ARTÍCULO
18.- Reincidencia. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta
habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un
plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.
En
estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una
condena.
La
reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en
éstas se aplica la inhabilitación.
En
los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el
valor de la multa originaria por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe
aplicarse sólo en casos de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve meses, a
criterio del juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a
criterio del juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses,
obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando
sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
En
ningún caso las sanciones podrán superar los topes previstos por los artículos
26 y 29 de la presente ley.
ARTÍCULO
19.- Graduación de la Sanción. La sanción en ningún caso debe exceder la medida
del reproche por el hecho.
Para
elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon
al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad
de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos,
la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y
culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para
reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes
de infracciones en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento.
ARTÍCULO
20.- Agravantes. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en
inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta
fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o
utilizando una franquicia indebidamente o que no le corresponda;
c) La haya cometido abusando de reales
situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público
u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un
servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la
falta en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su cargo o abusando de tal
carácter.
f) La falta haya sido cometida en relación
al transporte de pasajeros, escolares o personas con necesidades especiales.
g) Exista rebeldía o incomparencia del
presunto infractor.
ARTÍCULO
21.- Atenuantes. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando atendiendo a
las circunstancias de la infracción, la misma no resulte significativa para
ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o
colectivos protegidos.
ARTÍCULO
22.- Acción de oficio o por denuncia. Se inician de oficio o por simple
denuncia verbal o escrita, ante la autoridad administrativa competente.
ARTÍCULO
23.- Aplicación Supletoria. Las disposiciones generales del Código Penal de la
Nación, de la Ley N° 13.133, del Código de Faltas de la Provincia, del Código
Procesal Penal de la Provincia, el Código Procesal Civil y Comercial y la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Provincia, según la materia o cuestión de que
se trate y en ese orden, son aplicables supletoriamente siempre que no estén
excluidas por este Código.
TÍTULO
II
DE
LAS SANCIONES
ARTÍCULO
24.- Enumeración. Las sanciones que este Código establece son las siguientes:
Sanciones
principales:
a) Multa;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o
determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia
habilitante;
c) Clausura;
d) Decomiso de los elementos cuya
comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
Sanciones
sustitutivas:
e) Amonestación.
f) Obligación de realizar trabajos
comunitarios de utilidad pública;
Sanción
accesoria:
g) Concurrencia a cursos especiales de
educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.
ARTÍCULO
25.- Sustitución de sanciones. Cuando el contraventor no fuere reincidente, y a
su solicitud y ofrecimiento, se podrá sustituir la sanción por trabajo
comunitario de utilidad pública.
El
trabajo de utilidad pública se debe prestar en lugares y horarios que determine
el juez, fuera de la jornada de actividades laborales y educativas del
contraventor.
El
trabajo de utilidad pública debe realizarse en establecimientos públicos tales
como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes de
los Poderes de la Provincia o sobre bienes de dominio público.
Esta
sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor y
deben tenerse especialmente en cuenta las habilidades o conocimientos
especiales que el contraventor pueda aplicar en beneficio de la comunidad.
El
juez debe controlar el cumplimiento de los trabajos de utilidad pública, tomar
las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al
contraventor para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
El
juez que compruebe que el contraventor sin causa justificada no cumple con el
trabajo de utilidad pública podrá sustituir cada día de trabajo de utilidad
pública por 10 U.F. de multa.
Esta
medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la
sanción originalmente impuesta, o el resto de ella.
En
los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el
juez efectúa la conversión a razón de un (1) día de trabajos de utilidad
pública por cada 10 U.F. de multa o por cada día de trabajo de utilidad pública
no cumplidos.
En
tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo
previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo.
ARTÍCULO
26.- Multas. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas
U.F., cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un
litro de nafta especial.
En
la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades U.F., y se
abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las
penas de multa previstas por la presente ley no podrán superar un monto máximo
de VEINTE MIL (20.000) U.F., aún en caso de reincidencia.
ARTÍCULO
27.- Pago de Multas. La sanción de multa puede:
a) Abonarse voluntariamente con una
reducción del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor mínimo de la multa de
que se trate para la infracción específica cuando corresponda a normas de
circulación en la vía pública y exista reconocimiento de la infracción. En
todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro
por vía ejecutiva cuando existiere sentencia firme que así la impusiere, para
lo cual será título suficiente la copia certificada de la sentencia expedida
por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas en caso de infractores
de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de
juzgamiento.
ARTÍCULO
28.- Reemplazo de la Multa. El juez puede autorizar al contraventor a pagar la
multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos, cuando el monto
de la multa y la situación económica del condenado así lo aconseje.
ARTÍCULO
29.- Inhabilitación para conducir. La inhabilitación importa la prohibición
para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe
retener la licencia habilitante.
La
inhabilitación se podrá aplicar autónomamente o como accesoria de la multa y el
decomiso, u otras sanciones previstas en el presente código.
La
sentencia que establezca la inhabilitación para conducir, deberá fijar el plazo
específico por el que se extiende la misma, el que podrá ir de quince (15) días
hasta dos (2) años.
ARTÍCULO
30.- Comiso. La sanción por una falta puede consistir en el comiso de los
elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté
expresamente prohibido.
Esta
sanción se puede establecer en forma autónoma o accesoria o multa.
La
sentencia que así lo establezca debe consignar expresamente los bienes a
decomisar y el destino de los mismos.
ARTÍCULO
31.- Reparación de daño causado. Cuando la falta hubiere causado un perjuicio a
una persona determinada y no resultaren afectados el interés público o de
terceros, el juez puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor
o de su responsable civil.
La
reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho
de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.
ARTÍCULO
32.- Instrucciones especiales. Cursos. Las instrucciones especiales consisten
en el sometimiento del contraventor a un plan de acciones establecido por el
juez. Las instrucciones pueden consistir entre otras, en asistir a determinados
cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de
organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos
que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada, y de
conformidad con lo que disponga la reglamentación pertinente.
El
juez no puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio
para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean
discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no directamente
relacionadas con la falta cometida.
El
juez debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar las
medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor
para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
ARTÍCULO
33.- Publicidad. Personas de existencia ideal. En caso de que una falta se
hubiera cometido en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre,
al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, el juez puede
ordenar, a cargo de ésta, la publicación de la parte dispositiva de la
sentencia condenatoria en el Boletín Oficial y en un medio gráfico.
TÍTULO
III
EXTINCIÓN
DE LAS ACCIONES Y LAS SANCIONES
ARTÍCULO
34.- Extinción. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción;
d) Por cumplimiento de la sanción o de la
conducta sustitutiva de ella.
ARTÍCULO
35.- Prescripción de la acción. La acción prescribe a los dos años para la
acción por falta leve, a los cinco años para la acción por falta grave, a
partir de que fuere cometida la falta o la cesación de la misma si fuera
permanente.
ARTÍCULO
36.- Prescripción de la sanción. La sanción prescribe a los cinco años de la
fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena,
si ésta hubiera empezado a cumplirse.
ARTÍCULO
37.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción sólo se
interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del
imputado.
En
ambos casos corren y se interrumpen separadamente para cada uno de los
partícipes de la infracción.
La
prescripción de la acción y de la pena también se interrumpe por la comisión de
una nueva falta o por la secuela del juicio contravencional.
ARTÍCULO
38.- Extinción por pago. La acción penal por falta reprimida con multa se
extinguirá en cualquier estado del procedimiento, por el pago voluntario de la
multa correspondiente a la falta.
ARTÍCULO
39.- Multa en suspenso. En los casos de primera condena en las penas de multa,
el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de un
año el condenado no cometiere una nueva falta, la condenación se tendrá por no
pronunciada, en caso contrario, sufrirá la pena impuesta en la primera condena
y la que correspondiere por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.
ARTÍCULO
40.- Condena. Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento
efectivo, excepto las previstas en el artículo anterior de la presente ley.
Ello
no impide la sustitución de la misma por trabajos comunitarios de utilidad
pública o realización de cursos, conforme se establece en los artículos
correspondientes.
ARTÍCULO
41.- Eximentes. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se
den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada.
b) Cuando el presunto infractor no pudo
evitar cometer la falta.
TÍTULO
IV
ANTECEDENTES
ARTÍCULO
42.- Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia el juez/a debe
requerir al Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito sobre la
existencia de condenas y rebeldías del imputado.
ARTÍCULO
43.- Cancelación de registraciones. Las registraciones se cancelan
automáticamente a los cinco (5) años de la fecha de la condena si el infractor
no ha cometido una nueva falta.
LIBRO
II
DE
LAS FALTAS
TÍTULO
ÚNICO
FALTAS
DEL TRÁNSITO
ARTÍCULO
44.- Norma general. Las faltas tipificadas en el presente código, no excluyen
las que puedan prever leyes especiales que contemplen supuestos diferentes.
Las
establecidas en otras leyes vigentes al momento de la sanción del presente
código, que contemplen conductas típicas idénticas, serán reemplazadas por las
faltas descriptas en el presente cuerpo legal.
Si
se encontrare en trámite un procedimiento contravencional, se aplicará la norma
más benigna para el imputado.
El
ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye
contravenciones.
ARTÍCULO
45.- Publicidad laudatoria. Quién realice de cualquier modo o por cualquier
medio, publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley de
Tránsito, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO
46.- Edad mínima. Quien conduzca vehículos en la vía pública, sin tener
cumplida la edad reglamentaria para hacerlo, será sancionado con multa de 300
U.F. hasta 1000 U.F.
ARTÍCULO
47.- Enseñanza. El titular propietario o responsable de un establecimiento
dedicado a la formación vial que enseñe conducción de vehículos sin cumplir los
requisitos exigidos en las leyes y reglamentaciones que regulan el ejercicio de
la actividad, serán sancionados con multa de 1500 U.F. a 5000 U.F.
ARTÍCULO
48.- Órdenes y Controles. El titular de una licencia de conducir que no acatare
los controles y órdenes que importa la autoridad de tránsito referida a
cualquier aspecto y en el ejercicio de sus funciones será sancionado con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO
49.- Otorgamiento de Licencia. Quien otorgare o aceptare una licencia para
conducir otorgada en infracción a la ley o reglamentación en sus aspectos
formales o sustanciales formales será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta
5.000 U.F., sin perjuicio de iniciar los procesos administrativos y judiciales
que pudieran corresponder.
ARTÍCULO
50.- Estructura vial. El que ejecutare o instalare obras o dispositivos de
cualquier tipo en la vía pública o que estén destinados a surtir efecto en la
vía pública y no se ajustare en su actuar o la obra o el dispositivo o las
normas básicas vigentes de seguridad vial o no contemplare la posibilidad de
desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica, será
sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Por
incumplimiento en las normas básicas y condiciones en la instalación y
funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilios y otros usos de
emergencia, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO
51.- Señalamiento. Quien no cumpla con el señalamiento o demarcación de la vía
pública en los casos que corresponda en la forma, manera o modalidad que
establece la legislación o reglamentación vigente; o colocare señales no
realizadas o autorizadas por el organismo competente, será sancionado con multa
de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO
52.- Intervenciones en la infraestructura vial. Quien ejecute o sea responsable
de la realización de obras nuevas o reparaciones en caminos, rutas autopistas y
semiautopistas, provinciales o nacionales, y no contemple en sus distintas
etapas la realización de auditorías técnicas de seguridad vial de conformidad a
lo establecido en la legislación o reglamentación vigente o lo disponga la
autoridad competente, será sancionado con una multa de 1.500 U.F. a 5.000 U.F.,
sin perjuicio de sanciones de otra índole que pudieran corresponder.
ARTÍCULO
53.- Concesionarios Viales y estaciones de peaje. Las empresas u organismos
concesionarios viales que no permitan a la autoridad de aplicación la
utilización de infraestructuras de las estaciones de peaje ni brinden
información u otros medios necesarios para la realización de controles
preventivos, serán sancionados con multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.
ARTÍCULO
54.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no permitan el
aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o aledañas para el
estacionamiento de vehículos cuya circulación sea suspendida por la autoridad
competente, serán sancionadas con multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.
ARTÍCULO
55.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no exhiban en las
estaciones de peaje los pliegos y contratos de concesión a los fines de su
consulta por parte de cualquier usuario, serán sancionados con multa de 1000
U.F. a 3000 U.F.
ARTÍCULO
56.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no pongan en
conocimiento de la autoridad de aplicación, los casos de vehículos que circulen
en evidente falta de condiciones de seguridad, serán sancionados con multa de
1000 U.F. a 3000 U.F.
ARTÍCULO
57.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no comuniquen a la
autoridad de aplicación la existencia de condiciones climáticas adversas, humo
o cualquier otro obstáculo en la vía pública, de conformidad a lo que determine
la reglamentación y/o lo disponga la autoridad competente, serán sancionadas
con multa de 1500 U.F. a 5000 U.F..
ARTÍCULO
58.- Obras en la vía pública. Quien realizare en cualquier carácter o sea
responsable de la realización de una obra o generación de obstáculos en la vía
pública, cualquiera fuese su destino, que no contare con su aprobación del
organismo competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos
convenidos, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO
59.- Señalamiento de Obras y Obstáculos. Quien realizare o fuera responsable de
la existencia o realización de obras y generación de obstáculos de cualquier
especie, sobre la vía pública o que afecte la seguridad de ésta o de la
circulación, y no advirtiere de los riesgos a los usuarios o no coordinare su
accionar para permitir la eliminación de los riesgos y la continuidad del
tránsito, o no colocare los dispositivos de señalamiento que exige la legislación
o reglamentación vigente, o no provea de paso supletorio que garantice el
tránsito de personas y vehículos sin riesgo alguno, o no garantice el acceso a
lugares solo accesibles a través de ese paso, en el plazo, forma y modo que
establezca la legislación vigente o la autoridad competente será sancionada con
multa de 1500 U.F. hasta 5.000 U.F..-
ARTÍCULO
60.- Restricciones al dominio. El propietario, poseedor o responsable de un
inmueble lindante con la vía pública de cualquier tipo, que no permitiere la
colocación de placas, señales, indicadores necesarios del tránsito, que
colocare luces o carteles que puedan ser confundidos con indicadores del
tránsito o que puedan perturbarlo, o que no mantenga las condiciones de
seguridad adecuado de toldos, cornisa o balcones, o salientes sobre la vía
pública, o evacuare a la vía pública aguas servidas, o dejare cosas o
desperdicios en lugares no autorizados, o no colocare en las salidas del
inmueble a la vía pública balizas de luz amarilla intermitente para anunciar
sus egresos, o colocare sin autorización inscripciones o anuncios visibles
desde vía murales o autopistas; o no tenga alambrado que impidan el ingreso de
animales a la vía pública, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000
U.F.
Quema
de pastizales o humo en la vía pública. El propietario, poseedor o responsable
de un inmueble lindante con la vía pública de cualquier tipo, que por infringir
las prohibiciones previstas en el artículo 1º de la ley 10867 (t.o. según Ley
N° 11.872), generare humo o gases que pudieran ocasionar riesgo al tránsito en
las rutas provinciales y nacionales y en vías ferroviarias que atraviesan la
Provincia, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.. Si se
tratare de un establecimiento industrial o comercial, se podrá aplicar además
la clausura del local o establecimiento por el término de 10 días. En caso de
reincidencia la multa podrá elevarse de 5000 U.F. a 20000 U.F. y la clausura
del local o establecimiento hasta 180 días.
ARTÍCULO
61.- Publicidad en la vía pública. Quien realizare publicidad o colocare luces,
obras, leyendas o efectuare anuncios de cualquier tipo sobre la vía pública o
en lugares linderos a esta y el propietario del bien donde se ubica o genera
dicha publicidad, luz, obra o leyenda, o anuncio sin autorización del organismo
competente, o que se ubicare en lugares no permitidos por la autoridad
competente o la legislación o reglamentación vigente o se utilizaran soportes
no autorizados expresamente serán sancionados con multa de 1500 U.F. hasta 5000
U.F. Por realizar publicidad en la vía pública sin permiso de la autoridad
competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO
62.- Anuncio y Publicidad de Bebidas Alcohólicas. Quien realizare de cualquier
modo anuncios o publicidad de cualquier tipo o especie, directa o
indirectamente sobre bebidas alcohólicas de cualquier aspecto, o el titular,
propietario o responsable de la bebida o marca de la misma, o el propietario o
poseedor del bien donde se genera o coloca el anuncio o publicidad, en zonas
linderas a caminos, rutas, autopista, semi-autopista o cualquier vía pública de
circulación que no haya sido expresamente autorizado por el organismo
competente o que no contenga leyenda relativas a la seguridad vial, será sancionado
con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F..
ARTÍCULO
63.- Venta de bebidas alcohólicas. Quien infringiere las disposiciones del
artículo 26 bis de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y sus modificatorias
será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. y con la clausura del
local o establecimiento por el término de diez días. En caso de reincidencia la
multa podrá elevarse de 5000 U.F. a 20000 U.F. y la clausura del local o
establecimiento hasta ciento ochenta días.
ARTÍCULO
64.- Construcciones. Quien realizare o fuere responsable de la realización de
construcciones permanentes o transitorias en la zona de caminos, sin
autorización de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1500 U.F.
hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO
65.- Condiciones de Seguridad. Contaminantes. Quien fabricare, o importare o
comercializare de cualquier modo, vehículos para ser utilizados en el tránsito
o circulación en la vía pública sin que estos cumplan con las condiciones de
seguridad activas y pasivas conforme lo establece la legislación o
reglamentación vigente o lo disponga el organismo competente será sancionado
con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO
66.- Inscripción en registros oficiales. Quienes fabrican, importan,
distribuyen o comercializan de cualquier modo, vehículos o autopartes para ser
utilizados en la vía pública o que puedan ser usados en ella y que no se
encuentren inscriptos en los registros oficiales respectivos para dicha
actividad, serán sancionados con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO
67.- Sistemas de iluminación. Quien fabricare, importare o comercializare de
cualquier modo, vehículos para ser librados al tránsito en la vía pública sin
contar el mismo con el sistema de iluminación o con las luces adicionales
exigidas por la legislación o reglamentación vigente o dispuesta por el
organismo competente, será sancionado con multa de 5000 U.F. hasta 20000 U.F.
Quien circulare sin contar el automotor para el último supuesto, procederá la
sanción accesoria de realizar cursos especiales que disponga el juez.
ARTÍCULO
68.- Emisión de contaminantes. Quien fabricare o importare o comercializare de
cualquier modo vehículos sin ajustarse a los límites sobre ruidos o radiaciones
parásitas establecidas por la legislación o reglamentación vigentes o
dispuestas por el organismo competente, será sancionado con multa de 1500 U.F.
hasta 5000 U.F. Quien circulare con un vehículo excediendo los límites sobre
emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 300 U.F..
ARTÍCULO
69.- Grabado de Identificación. Quien fabricare o importare o comercializare o
circulare con un vehículo que carezca de grabado de sus caracteres
identificatorios, en el lugar y modo que establezca la legislación o
reglamentación vigente o lo disponga la autoridad competente, será sancionado
con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
ARTÍCULO
70.- Centros de Revisión Técnica - Habilitación. El titular o propietario o
responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, que
no cuente con habilitación de la autoridad competente para actuar como tal,
será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO
71.- Centros de Revisión Técnica - Requisitos. El titular o propietario o
responsable de un Centro de Revisión Técnica obligatoria o de reparación, que
no cuente con el director técnico exigido, o con el libro rubricado con los
datos de los vehículos revisados o de arreglos realizados y demás registros que
exija la legislación o reglamentación vigente o que disponga la autoridad
competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F .
ARTÍCULO
72.- El o los titulares o responsables de los Centros de Revisión Técnica
Vehicular Obligatoria que omitieren o cumplieren de manera defectuosa una o
alguna de las etapas previstas para realizar la Revisión Técnica Vehicular
acorde la normativa vigente, serán sancionados con la pena de multa de
(trescientas) 300 U.F. a 1.000 (mil) U.F. y con la clausura por cinco (5) días
del establecimiento.
ARTÍCULO
73.- Los titulares o responsables de los Centros de Revisión Técnica Vehicular
Obligatoria que por su conducta negligente en la gestión y administración del
sistema generen demoras o molestias innecesarias a los usuarios del servicio o
a terceros será sancionado con la pena de multa de trescientas 300 U.F. a 1.000
U.F. y con la clausura de 5 días del establecimiento.
ARTÍCULO
74.- Los titulares o responsables de los Centros de Revisión Técnica que
omitieren suministrar la información exigida en tiempo y forma a la autoridad de
aplicación, o lo hicieren de manera defectuosa o incompleta, serán sancionado
con la pena de multa de trescientas 300 U.F. a 1.000 U.F.
ARTÍCULO
75.- La autoridad de aplicación procederá a la clausura definitiva del Centro
de Revisión Vehicular cuando se expidiesen Certificados de Revisión Técnica
(CRT) y/o identificaciones autoadhesivas (obleas) sin haberse cumplimentado
previamente la Revisión Técnica, o cuando se encontrasen en el Centro
certificados de Revisión Técnica (CRT), firmados en Técnica sin perjuicio de la
aplicación de las multas contractuales por incumplimiento del servicio que
pudieran corresponder.
ARTÍCULO
76.- Revisión Técnica - circulación. El titular, o propietario o poseedor de un
vehículo que circulare por la vía pública sin haber realizado la revisión
técnica periódica obligatoria que determine la legislación o reglamentación
vigente o haya sido dispuesta por el organismos competente, será sancionado con
multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F..
ARTÍCULO
77.- Revisión Técnica - periodicidad. El titular o propietario y/o poseedor de
un vehículo que circulare sin portar la documentación que acredite haber
realizado la revisión técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa
de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Podrá
aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por
el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO
78.- Prioridad. Quien en la vía pública circulare sin respetar las indicaciones
de las autoridades de comprobación o aplicación o las que surjan de las señales
de tránsito o de las normas legales aplicables al caso, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá
aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados
por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO
79.- Documentación - Exhibición. Quien circulare por la vía pública, en un
vehículo y ante el requerimiento de una autoridad competente se negare a
exhibir la licencia de conductor o cualquier otra documentación exigible conforme
a la legislación o reglamentación vigente, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago
voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO
80.- Peatones. El peatón que circulare por la vía pública destinada a vehículos
o por espacios no habilitados o fuera de la senda peatonal donde esta existiera
o sin usar brazaletes, o elementos retrorreflexivos o no cumpliera con las
disposiciones legales, o reglamentarias o que disponga la autoridad competente
será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F..
Podrá
aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados
por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO
81.- Condiciones para conducir. Los conductores de vehículos que no se
encuentren en condiciones para conducir, o que el vehículo no posea las
condiciones de seguridad adecuadas, o que no conserven en todo momento el pleno
dominio efectivo del vehículo, o que no circulen con cuidado y prevención, o
que realicen maniobras sin precaución o sin advertirlas, o que no circulen
únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, o
que no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito
establecidos, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F..
ARTÍCULO
82.- Condiciones para conducir. Profesionales. Los conductores profesionales
que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin
precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el
sentido de la señalización, o no respeten las vías o carriles exclusivos o los
horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 150 U.F.
hasta 500 U.F. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago
voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
ARTÍCULO
83.- Requisitos para Circular. Quién circulare con automotor, bajo las
siguientes circunstancias:
1. Estando legalmente inhabilitado para
ello, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no
resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27
inciso a del presente Código.
2. Sin haber sido habilitado, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta
aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a)
del presente Código.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta
aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a)
del presente Código.
4. Sin estar habilitado para conducir ese
tipo de vehículo, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este
caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el
artículo 27 inciso a) del presente Código.
5. Con licencia de conducir vencida, por no
más de 6 meses, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.. Superado
dicho plazo se aplicará la sanción prevista por el inciso 2 del presente
artículo.
Con
licencia de conducir caduca por cambio de datos no denunciados oportunamente, o
por haber perdido la totalidad de los puntos asignados, con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F.
Con
licencia de conducir que se le haya desconocido validez o posea restricciones
de circulación para el tránsito interprovincial dictada por la autoridad
nacional de aplicación, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en
la ley Nacional N° 24.449 , con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
6. Sin portar su licencia estando
habilitado, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
7. Con la cédula de identificación del
vehículo vencida, no siendo el titular será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F. y en incumplimiento de las normas de transferencia del vehículo,
será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
8. Sin portar el comprobante del seguro
obligatorio, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
9. Sin tener cobertura de seguro obligatorio
vigente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no
resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27
inciso a) del presente Código.
10. Sin las placas de identificación de dominio
correspondientes, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
11. Con placas de identificación de dominio no
correspondientes, con aditamentos no reglamentarios, cubiertas o cualquier otra
alteración que genere confusión en la lectura del dominio que realmente
corresponda, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso
no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27
inciso a) del presente Código.
12. Faltando la placa de identificación de
dominio delantera o por no tenerla en el lugar reglamentario, será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
13. Faltando la placa de identificación de
dominio trasera o por no tenerla en el lugar reglamentario, será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
14. Sin portar, excepto las motocicletas, un
matafuego y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
15. Sin que el número de ocupantes guarde
relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido, o por viajar
los menores de diez (10) años en el asiento delantero, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
16. Por no ajustarse el vehículo y lo que
transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y
las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados
sectores del camino, será sancionado con multa de hasta 20000 U.F.
17. Por no poseer los sistemas de seguridad
originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F., sin perjuicio de que pueda proceder la retención
preventiva del vehículo, en el caso que corresponda y bajo las condiciones que
se establecen en la presente ley.
18. En motocicleta, ciclomotor o cuatriciclo
autorizados para ser librados al tránsito público, sin llevar el conductor y
acompañante, debidamente colocado y sujetado el casco reglamentario o el
chaleco o bandolera reflectante, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta
500 U.F. o inhabilitación para conducir de 15 días a 6 meses.
19. En motocicleta, ciclomotor, o cuatriciclo
autorizados para ser librados al tránsito público sin parabrisas, el conductor
que no use anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F.
20. Por no usar los ocupantes los correajes de
seguridad reglamentarios. Será sancionado con multa de 100 U.F hasta 300 U.F.
ARTÍCULO
84.- Conducción de Bicicletas. Quien circulare por la vía pública en bicicleta
sin que ésta posea un sistema de rodamiento, dirección y freno, permanente y
eficaz o sin espejos retrovisores de ambos lados o sin luces reflectivas o sin
timbre o bocina o sin guardabarros sobre ambos lados o que el conductor no
llevare colocado un casco protector o chaleco o bandolera reflectante, que
transporte otra persona además del conductor, salvo los casos autorizados por
la legislación vigente será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F..
Podrá
aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados
por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO
85.- Prioridad de Paso. Derecha. El conductor que no cede el paso en las
encrucijadas al que cruza desde su derecha y sin que éste por los motivos o
causas legalmente establecidos haya perdido esa prioridad, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá
aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por
el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO
86.- Prioridades especiales. El conductor que no respetare las prioridades
indicadas en el señalamiento vial, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta
300 U.F.
Podrá
aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por
el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO
87.- Retroceso. Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende en
las cuestas estrechas, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá
aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por
el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO
88.- Adelantamiento. El conductor de un vehículo que pretenda adelantarse o
sobrepasar a otro sin hacerlo por la izquierda o sin respetar las pautas y
requisitos legales establecidos para hacerlo que impone la legislación o
reglamentación vigente, y salvo los casos de excepción legalmente establecidos,
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. Podrá aplicarse asimismo
en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el
juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO
89.- Giros y rotondas. El conductor de un vehículo, que realizare o pretenda
realizar un giro o circular en una rotonda sin respetar la señalización, y las
reglas pertinentes a la circulación en giros y rotondas, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Podrá
aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por
el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO
90.- Vías Semaforizadas. El conductor de un vehículo que circulare, avanzare o se
detuviere sin respetar las indicaciones derivadas de las luces de los
semáforos, o el descenso de barreras en un paso a nivel, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F..
ARTÍCULO
91.- Cruce de Peatones. El peatón que cruzare una vía semaforizada sin respetar
las indicaciones derivadas de los semáforos peatonales o sin tener el paso por
no estar el tránsito detenido, o cruzare con luz roja o amarilla del semáforo
peatonal, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Podrá
aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por
el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO
92.- Vías Semaforizadas - Encrucijadas. El conductor que obstruyere el tránsito
de la vía transversal respecto a la que circula, por haber iniciado el cruce,
aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la
encrucijada, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO
93.- Vías Semaforizadas. Giro a la Izquierda. El conductor de un vehículo que
gire o pretenda girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por
semáforos sin señal que lo permita, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta
300 U.F.
ARTÍCULO
94.- Vías multicarriles. Circulación. El conductor de un vehículo que no
cumpliere o que no se ajustare a las reglas de circulación para las vías
multicarriles establecidas por la legislación o reglamentación vigentes, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá
aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por
el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO
95.- Autopistas y Semiautopistas. El conductor que no cumpliere o no se
ajustare a las reglas de circulación establecidas por la legislación o
reglamentación vigentes, para las autopistas y semiautopistas, será sancionado
con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Podrá
aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por
el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO
96.- Luces. El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública
sin tener encendidas las luces según lo establece la legislación y la
reglamentación vigente para cada caso, será sancionado con multa de 150 U.F.
hasta 500 U.F.
ARTÍCULO
97.- Conducción. Impedimentos. El conductor de un vehículo que circulare por
cualquier vía pública con impedimentos físicos o psíquicos y sin autorización
para hacerlo, o sin la licencia especial correspondiente o habiendo consumido
estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F., con más inhabilitación
accesoria para conducir de 15 días a 2 años. En estos casos no resulta
aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a”
del presente Código.
ARTÍCULO
98.- Alcoholemia. El conductor de cualquier tipo de vehículos que circulare con
una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre, será sancionado
con multa de 300 U.F. a 1000 U.F. con más inhabilitación accesoria para
conducir de 15 días a 2 años. Las mismas sanciones se aplicarán a los
conductores de motovehículos, ciclomotores o cuatriciclos autorizados para ser
librados al tránsito público que circularen con una alcoholemia superior a 200
miligramos por litro de sangre, y a los conductores de vehículos destinados al
transporte de pasajeros, de menores y de carga con una alcoholemia cualquiera
sea la concentración por litro de sangre. En estos casos no resulta aplicable
el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del
presente Código.
ARTÍCULO
99.- Prohibiciones. El conductor, propietario de un vehículo o el propietario
de un inmueble o de otros bienes o el peatón que infrinja las prohibiciones que
se detallan a continuación, será sancionado con las multas que a continuación
se establecen o inhabilitación para conducir de 15 días a 4 meses.
1. Por ceder o permitir la conducción a
personas sin habilitación para ello multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
2. Por circular a contramano, sobre los
separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso
de emergencia, multa de 200 U.F. a 1000 U.F.;
3. Por disminuir arbitraria y bruscamente la
velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e
intempestivas, dificultar, obstaculizar o impedir el tránsito o circulación de
cualquier forma, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
4. Por obstruir el paso legítimo de peatones
u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a
hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que
permita su despeje, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
5. Por conducir a una distancia del vehículo
que lo precede, menor de la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha,
conforme los parámetros establecidos por la ley y la reglamentación, multa de
150 U.F. a 500 U.F.;
6. Por circular marcha atrás, excepto para
estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida, multa de 50 U.F. a
100 U.F.;
7. Por la detención irregular sobre la
calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin
ocurrir emergencia, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
8. En curvas, encrucijadas y otras zonas
peligrosas, por cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad
precautoria y detenerse, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
9. Por cruzar un paso a nivel si se
percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se
estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o
en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido
detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere
barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento
de las barreras, multa de 150 U.F. a 500U.F.;
10. Por circular con cubiertas con fallas o sin
la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento, multa de 150
U.F. a 500 U.F.;
11. A los conductores de bicicletas, de
ciclomotores y motocicletas, por circular asidos de otros vehículos o enfilados
inmediatamente tras otros automotores, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
12. A los ómnibus y camiones por transitar en
los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo
cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de
adelantamiento, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
13. Por remolcar automotores, salvo para los
vehículos destinados a tal fin, multa de 100 U.F. a 300 U.F.. Los demás
vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos
de acople y con la debida precaución.
14. Por circular con un tren de vehículos
integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria
especial y agrícola, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
15. Por transportar residuos, escombros,
tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda
olor desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubre en vehículos o
continentes no destinados a ese fin, multa de 150 U.F. a 500 U.F.. Las unidades
para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el
lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para
la zona rural;
16. Por transportar cualquier carga o elemento
que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones
aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los
límites permitidos, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
17. Por efectuar reparaciones en zonas urbanas,
salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo, multa de 50 U.F.
a 100 U.F.;
18. Por arrear hacienda en caminos o rutas,
salvo por caminos de tierra y fuera de la calzada, multa de 100 U.F. a 300 U.F.
Por dejar animales sueltos en caminos o rutas, la multa será de 500 U.F. a 1000
U.F.;
19. Por estorbar u obstaculizar de cualquier
forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar
venta de productos en zona alguna del camino, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
20. Con multa de 150 U.F. a 500 U.F. por
circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones,
cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve
o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por
éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial,
mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá
permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
21. Por usar la bocina o señales acústicas;
salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina
no autorizadas, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
22. Por circular con vehículos que emitan
gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del
ambiente, que excedan los límites reglamentarios, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
23. Por circular con vehículos que posean
defensas delanteras o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro
elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la
carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios
de la vía pública, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
24. Por circular con los vidrios parabrisas,
laterales y lunetas de los rodados con láminas adhesivas de tipo polarizadas o
cualquier otro aditamento destinado a reducir la transmisión de luz hacia el
interior del vehículo, que no fueran aprobados para su utilización por los
organismos competentes, multa de 100 U.F. a 300 U.F..
ARTÍCULO
100.- Estacionamiento. El conductor de un vehículo que no observare las
siguientes reglas de estacionamiento será sancionado con multa de 50 U.F hasta
100 U.F:
a) En zonas urbanas: el estacionamiento se
efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no
inferior a 50 cm.
b) En zonas rurales: se estacionará lo más
lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que
no afecte la visibilidad. Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria
de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso
“g” y 35.
ARTÍCULO
101.- Estacionamiento. Prohibiciones. El conductor de un vehículo que
estacionare en los lugares o modos que a continuación se detallan, será
sancionado con multa de 100 U.F. y hasta 300 U.F.:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la
seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y
la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar
peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o
bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y
posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco
se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal
mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea
mayor a 2.00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita.
4. Frente a la puerta de hospitales,
escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos,
salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y
similares, durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garajes en uso y de
estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal
pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del
lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante,
camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares
que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente.
ARTÍCULO
102.- Velocidad. El conductor de un vehículo que circulare por la vía pública a
una velocidad que le impida el total dominio del vehículo o entorpezca la
circulación o que no respete los límites máximos y mínimos que establecen la
leyes y reglamentación vigentes serán sancionado con multas de U.F 300 a U.F
1000.
ARTÍCULO
103.- Vehículos de Transporte. El propietario o responsable o quién explote el
servicio de transporte o el conductor de vehículos destinados al transporte de
pasajeros o de carga, será sancionado:
1. Por circular con vehículos cuya
antigüedad supere la establecida para la categoría siempre que no se encontrase
en alguna de las excepciones previstas en la reglamentación, será sancionado
con multa hasta 5000 U.F.
2. Por circular con vehículos cuyas
dimensiones máximas superen las establecidas en la legislación y reglamentación
vigente, será sancionado con multa hasta 5000 U.F.
Quedan
exceptuados de la aplicación de la multa aquellos que lo hagan con los permisos
otorgados por los organismos competentes.
3. Por circular con vehículos cuyos pesos
máximos trasmitidos a la calzada superen los establecidos en la legislación y
reglamentación vigente, será sancionado con multa hasta 20000 U.F. Quedan
exceptuados de la aplicación de la multa aquellos que circulen con el permiso
otorgado por los organismos competentes.
4. Por no contar con la habilitación técnica
de cada unidad o con un sistema o elemento de control aplicable al registro de
las operaciones (velocidad, tiempo, distancia y otras variables exigidas por la
legislación o reglamentación vigentes), será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1000 U.F.
5. Por no contar con el círculo reflectivo
en la parte trasera indicativo de la velocidad máxima, con los requisitos
establecidos por la reglamentación vigente, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F.
6. Por no permitir el traslado de los no
videntes y demás discapacitados con el animal guía o aparato de asistencia de
que se valgan, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
7. Por no impartir a los usuarios las
instrucciones necesarias para casos de siniestro, será sancionado con multa de
30 U.F. hasta 100 U.F.
8. Sin perjuicio de las demás sanciones que
resulten aplicables, por circular sin permiso, concesión, habilitación o
inscripción del servicio, emanado de autoridad competente, será sancionado con
multa de hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO
104.- Transporte Escolar. El propietario o responsable de la explotación de
servicio de trasporte de escolares o menores de 14 años será responsable de la
circulación imprudente del vehículo o por llevar mas pasajeros que las plazas
disponibles o por no poseer asientos fijos o por no poseer elementos de
seguridad y estructurales necesarios o no estar dotado el vehículo de
condiciones de salubridad e higiene o no poseer de cinturones de seguridad e
inerciales en todos los asientos, o en infracción a las normas reglamentarias,
será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F., con más inhabilitación
para conducir de 15 días a 4 meses. En estos casos no resulta aplicable el
beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente
Código.
ARTÍCULO
105.- Transporte de Carga. Los propietarios o responsables de la explotación de
un transporte de carga o de vehículos afectados a dicho transporte, serán
sancionados:
1. Por circular sin portar el comprobante de
inscripción en el Registro Provincial de Transporte de Carga, será sancionado
con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. Por circular sin tener la inscripción
vigente en el Registro Provincial de Transporte de Carga, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
2. Por no realizar la inscripción conforme a
lo establecido en la reglamentación, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F.
3. Por no portar la carta de porte
correspondiente a cada tipo de servicio de transporte, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
4. Por no proveer la pertinente acreditación
para tripular cualquiera de sus unidades, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F.
5. Por sobresalir la carga de los límites
del vehículo, sin observar lo dispuesto en la legislación o reglamentación
vigente, será sancionado con multa de hasta 10000 U.F.
6. Por transportar contenedores normalizados
en vehículos no adaptados, será sancionado con multa de hasta 5000 U.F. Por
transportar cargas en camiones playos, excepto los contenedores, sin estar
aseguradas mediante sistemas de cintas o cables de fijación conforme a lo
establecido en la legislación y/o reglamentación vigente, será sancionado con
multa de hasta 5000 U.F. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de
pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
7. Por no cumplir con las disposiciones
legales o reglamentarias para el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera, será sancionado con multa de 5000 U.F. hasta 20000 U.F. En este caso
no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27
inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO
106.- Revisores de carga. El propietario o responsable del transporte o el
conductor del vehículo de transporte, que impida la actuación de los revisores
de carga prevista en la legislación o reglamentación vigente, será sancionado
con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el
beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente
Código.
ARTÍCULO
107.- Obstáculos. El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo
detenido u objeto presente en la calzada o banquina, debido a caso fortuito o
fuerza mayor que no advierta con balizas reglamentarias la existencia del mismo
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F..
Podrá
aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados
por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO
108.- Uso Especial de la Vía Pública. Quien usare la vía pública para fines
extraños al tránsito sin estar previamente autorizados por la autoridad
competente o sin garantizar vías alternativas de tránsito o sin la medida de
seguridad para personas o cosas o sin contratar un seguro para cubrir daños y
responsabilidades, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
ARTÍCULO
109.- Vehículos de Emergencia. Quien circulare con vehículos de emergencias en
infracción a las normas legales y reglamentarias, será sancionado con multa de
150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO
110.- Maquinarias Especiales. Quien circulare con maquinarias especiales en
infracción a las normas legales o reglamentarias, será sancionado con multa de
300 U.F. hasta 1000 U.F.
ARTÍCULO
111.- Franquicias Especiales para Conducir. Quienes utilizaren franquicias
especiales de tránsito otorgadas irregularmente o sin usar el distintivo
reglamentario o la placa de identificación correspondiente, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. En estos casos no resulta aplicable el
beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente
Código.
ARTÍCULO
112.- Accidentes. Quien de cualquier forma o modo hubiere participado en un
accidente de tránsito, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1000 U.F, si
no cumpliere con algunas de las siguientes obligaciones:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de
conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad
interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos
adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier
autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad
de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
El
conductor que se diere a la fuga, luego de haber estado involucrado en un
accidente, además de la pena de multa, será sancionado con la pena accesoria de
inhabilitación para circular de hasta 2 años.
En
estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el
artículo 27 inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO
113.- Controles. Alcoholemia. El conductor de un vehículo que se negara
someterse a las pruebas expresamente autorizadas y destinadas a determinar su
estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes, u otras sustancias que
disminuya las condiciones psicofísicas normales, será sancionado con multa de
300 U.F. hasta 1.000 U.F. e inhabilitación para conducir de 3 meses a 2 años.
En
este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el
artículo 27 inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO
114.- Responsabilidad médica. Los profesionales médicos que no cumplan con lo
establecido por el artículo 73 de la ley Nacional Nº 24.449 serán sancionados
con multa de 50 U.F. hasta 150 U.F.
ARTÍCULO
115.- Personas jurídicas. Informes. Las personas jurídicas que no respondieren
al pedido de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos
infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar
fehacientemente a los mismos, será sancionado con multa de 500 U.F. hasta 1000
U.F.
ARTÍCULO
116.- Auriculares. Teléfonos. Quien condujere vehículos utilizando teléfonos
celulares, auriculares o sistema de comunicación manual continua o de pantalla,
o monitores de video VHF; DVD u otros elementos similares será sancionado con
multa de 150 U. F. hasta 500 U.F..
ARTÍCULO
117.- Participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en
vía pública. Quien participa, disputa u organiza competencias de destreza o
velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas
reglamentarias de tránsito, será sancionado con, multa de 3000 U.F. a 5000
U.F..
La
sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se
realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente
para dicho tipo de competencias. Se aplicará sanción accesoria de
inhabilitación para circular de 3 meses a 2 años.
En
ninguno de estos supuestos resulta aplicable el beneficio de pago voluntario
previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO
118.- Remoción o inutilización de señales. El que removiere inutilizare,
desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del tránsito o
que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO
119.- Documento de Acreditación. Todo conductor de vehículo pesado de carga
tipo camión con o sin acoplado que circule por las rutas nacionales o
provinciales con destino a una terminal portuaria situada en la Provincia y con
fines de descarga, que no acredite de manera fehaciente y conforme los medios
documentales que establezca la reglamentación o disponga la autoridad de
aplicación la autorización de ingreso y permanencia en las playas de puerto o
en los establecimientos privados involucrados en las operaciones de descarga,
será sancionado con multa de 300 U.F. a 1000 U.F., sin perjuicio de aplicar las
medidas precautorias que pudieran corresponder.
ARTÍCULO
120.- Asignación de espacio físico. Deber de información. Las terminales portuarias,
operadores de playa, y empresas relacionadas situada en la Provincia, que no
informaren diariamente y por el medio más idóneo a la autoridad de aplicación,
los permisos otorgados a los acopiadores o transportistas, de conformidad a lo
previsto en la reglamentación, serán sancionados con multa de 1000 U.F. A 5000
U.F. y clausura de hasta 10 días del establecimiento.
ARTÍCULO
121.- Incumplimiento de restricciones al tránsito. Todo conductor de vehículo
pesado de carga tipo camión con o sin acoplado que circule por las rutas
nacionales o provinciales con destino a una terminal portuaria situada en la
Provincia con fines de descarga que se negare a cumplimentar las medidas de
ordenamiento, restricción y desvío de la circulación impuestas por la autoridad
de aplicación, o que estacionaren en espera de espacio físico en las
terminales, sobre banquinas o calzadas de rutas o caminos transitables, serán
sancionados con multa de 300 U.F. a 1000 U.F. sin perjuicio de aplicar las
medidas precautorias que pudieran corresponder.
En
estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el
artículo 27 inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO
122.- Medidas. El juez en su sentencia podrá establecer las medidas
complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta
cuando fuere necesario y de acuerdo a las circunstancias subjetivas y objetivas
del caso.
ARTÍCULO
123.- Sanción de Inhabilitación. En todas las infracciones el juez competente
podrá aplicar accesoriamente la pena de inhabilitación para conducir de 15 días
a 2 años, según la gravedad de la falta o la reincidencia. El Juez deberá
comunicar a la autoridad de aplicación del sistema de licencias de conducir, el
nombre, apellido y demás datos relevantes de los inhabilitados.
ARTÍCULO
124.- Protección al Peatón. En los casos en que se compruebe que el conductor
de un vehículo realice una maniobra que implique poner en peligro la integridad
física de un peatón, será penado con multa de 150 U.F. a 500 U.F. e
inhabilitación de 15 días a 3 meses, según la gravedad del hecho y los
antecedentes personales del infractor. Esta sanción es independiente de la que
corresponda por la falta de tránsito que hubiere cometido tipificada por las
reglamentaciones vigentes. La sanción se agravará si se pusiera en peligro la
integridad física de menores o personas con alguna discapacidad, siendo en este
caso la multa de 300 U.F. a 1000 U.F., con más la inhabilitación para conducir
de 15 a 6 meses.
ARTÍCULO
125.- Protección al Ciclista. Cuando la infracción sea cometida por el
conductor de un automotor que por su conducción peligrosa o riesgosa, haya
obstaculizado la normal circulación o seguridad del ciclista o genere riesgo en
su integridad física, será penado con multa de entre 150 U.F. a 500 U.F. e
inhabilitación de 15 días a 3 meses según la gravedad del hecho y los
antecedentes del infractor. La sanción se agravará si se pusiere en peligro la
integridad física de menores o personas con alguna discapacidad, siendo en este
caso la multa de entre 300 U.F. a 1000 U.F e inhabilitación de 15 días a 6
meses.
LIBRO
III
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE FALTAS
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
126.- Ámbito de Aplicación. Lo dispuesto en el presente Título se aplica al
procedimiento por el cual los organismos competentes que controlan o comprueban
faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción
contemplada en el Código de Faltas del Tránsito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO
127.- Principios Básicos. El procedimiento administrativo para aplicar esta ley
debe respetar y aplicar los siguientes principios:
a) Asegurar el correcto trato al presunto
infractor, por parte de la autoridad de comprobación;
b) Brindar una explicación clara y precisa
sobre la actividad de comprobación realizada y la infracción en cuestión;
c) Asegurar un procedimiento de
comprobación, simple, preciso, seguro y con respeto de las garantías
constitucionales del ciudadano;
d) Reconocer validez plena a los actos de
las demás jurisdicciones, nacionales, provinciales y municipales, sin necesidad
de que exista reciprocidad;
e) Tener por válidas las notificaciones
efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia
habilitante del presunto infractor;
f) Prohibir el otorgamiento de
gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la
cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
g) Conferir a la constancia de recepción de
la copia del acta de comprobación, carácter de documento válido y suficiente,
para proceder a efectuar el pago o descargo, ante la autoridad o dependencia
administrativa que corresponda.
ARTÍCULO
128.- Deberes. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes
reglas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas
en todo accidente de tránsito;
3. Utilizar el formulario de acta
reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se
identificare, se diere a la fuga, o en caso de infracciones detectadas mediante
sistemas de control inteligente de infracción, circunstancia que se hará
constar en ella;
4. Aplicar esta ley con prioridad sobre
cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;
5. Evaluar el acta de comprobación de
infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;
6. Hacer traer por la fuerza pública a los
incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo que el
presunto infractor haya solicitado la prórroga de competencia al del juez
competente en razón de su domicilio.
ARTÍCULO
129.- Investigación accidentológica. Atendiendo a que los accidentes del
tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos, para
establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas
para su prevención, se establecen a continuación, pautas procedimentales que
deben ser cumplidas por la autoridad de comprobación, siendo los datos, de
carácter reservados.
En
tal sentido se instrumentarán los siguientes pasos:
a) En todos los accidentes no comprendidos
en los incisos siguientes, la autoridad u organismo encargado de recibir las
denuncias confeccionará una planilla de relevamiento del siniestro con fines
estadísticos, con los datos que compruebe y denuncien las partes, entregando a
éstas las copias correspondientes;
b) En los accidentes con víctimas, la
autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará
una planilla de relevamiento del siniestro con fines estadísticos, que remitirá
al organismo encargado de su análisis y procesamiento. Este organismo está
facultado para inspeccionar vehículos, investigar piezas y documentos y
requerir la colaboración de personas involucradas, pudiendo solicitar, si
correspondiere, el auxilio de la fuerza pública e informes de otros organismos
oficiales o privados.
TÍTULO
II
ACTAS
DE INFRACCIÓN
FACULTADES
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO
130.- Requisitos del acta de infracción. El funcionario que compruebe la
comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:
a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la
acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
b.- Descripción de la acción u omisión del
presunto infractor que determina el labrado del acta.
c.- La norma que a juicio del funcionario se
estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de
la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
d.- Nombre, apellido y domicilio del presunto
infractor, si hubiese sido posible determinarlo.
e.- La identificación del vehículo utilizado
en caso de infracciones de tránsito.
f.- Identificación de las personas que
hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que
pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.
g.- Identificación, cargo y firma del
funcionario que verificó la infracción.
h.- Cuando se imponga una medida precautoria
debe hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los
motivos de su imposición.
ARTÍCULO
131.- Entrega de copia. El funcionario que compruebe la infracción estando
presente el presunto infractor debe hacerle entrega de una copia del acta,
excepto en el caso de las infracciones de tránsito detectadas a través del
sistema de control inteligente de infracciones, o cuando el presunto infractor
se dé a la fuga, en cuyo caso proseguirá con el procedimiento establecido, sin
entrega de la copia del acta.
ARTÍCULO
132.- Valor probatorio del acta. El acta de comprobación de faltas que reúna
los requisitos establecidos en la presente ley se considera, salvo prueba en
contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas.
ARTÍCULO
133.- Requerimiento del auxilio de la fuerza pública. Los organismos
competentes que controlan faltas del tránsito en ejercicio del poder de policía
pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y al sólo efecto de asegurar el
procedimiento administrativo de comprobación de la falta.
Cuando
a juicio del funcionario interviniente resulte indispensable la identificación
del presunto infractor al momento de la comprobación de la falta y ante su
negativa o siendo ello imposible, aquél puede requerir el auxilio de la fuerza
pública al sólo efecto de efectuar tal identificación en el lugar de comisión
de la falta y dando inmediata comunicación al juez competente.
ARTÍCULO
134.- Medidas Cautelares o Precautorias. Las medidas cautelares o precautorias
se regirán por lo dispuesto por el Título IX de la Ley Nº 13.133.
ARTÍCULO
135.- Retención preventiva. La retención preventiva se regirá por lo dispuesto
por el Título IX de la Ley Nº 13.133.
TÍTULO
III
JUSTICIA
DE FALTAS DE TRÁNSITO PROVINCIAL
CAPÍTULO
I
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTÍCULO
136.- Creación. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo, en la órbita del
Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, la Justicia Administrativa de
Faltas de Tránsito Provincial, que tendrá competencia en el juzgamiento de
conductas presuntamente infractoras de las leyes de tránsito y seguridad vial
ocurridas en rutas y caminos provinciales o nacionales que atraviesen el
territorio de la Provincia.
El
Poder Ejecutivo establecerá la cantidad de órganos, el procedimiento
administrativo específico que regulará su actuación, su lugar de funcionamiento
y jurisdicción territorial asignada.
Los
jueces administrativos de faltas de tránsito provincial serán designados por el
Poder Ejecutivo, a través de un concurso de oposición y antecedentes que
acredite la competencia exigible para el cargo.
ARTÍCULO
137.- Integración. Los juzgados administrativos de faltas de tránsito
provincial estarán integrados por un (1) juez administrativo, y al menos un (1)
secretario, un (1) prosecretario. En lo referente a su estructura orgánica
funcional, régimen de personal, y administración contable, se regirán por la
normativa ordinaria establecida para los restantes órganos de la Administración
Pública Provincial, y por las normas especiales que se dicten al efecto.
ARTÍCULO
138.- Requisitos. Para ser juez administrativo de faltas de tránsito
provincial, se requiere ser argentino, tener veinticinco (25) años de edad como
mínimo y cinco (5) años de práctica en la profesión de abogado. Para ser
secretario se requiere poseer título de abogado y tres (3) años de práctica en
la profesión de abogado. La función de juez administrativo será incompatible
con la de cualquier cargo nacional, provincial o municipal, excepto la
actividad docente, siempre y cuando no ejerza con dedicación exclusiva o
interfiera en el horario del funcionamiento del juzgado.
CAPÍTULO
II
DEL
JUZGAMIENTO
ARTÍCULO
139.- Órganos de Juzgamiento. Las conductas presuntamente infractoras a las
leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos provinciales y
nacionales comprendidas en el territorio de la provincia de Santa Fe, incluidos
los tramos que atraviesen los ejidos urbanos, serán juzgadas por los jueces
administrativos de faltas de tránsito provincial, de acuerdo a las bases y
principios de actuación que determina esta ley.
Los
jueces administrativos de faltas de tránsito provincial no podrán ser
recusados. Sin embargo, deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en
alguna de las causales de recusación, enunciadas en el Código Procesal Penal de
la Provincia.
ARTÍCULO
140.- Gestión de Infracciones. El procedimiento y gestión de las infracciones
que se detecten en rutas y caminos provinciales y nacionales, incluidos los
tramos que atraviesen los ejidos urbanos de la Provincia, estará integrado a un
sistema de administración de infracciones de tránsito provincial que funcionará
dentro del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.
ARTÍCULO
141.- Delegación de Juzgamiento Administrativo. El Poder Ejecutivo podrá
delegar transitoriamente la función de juzgamiento administrativo de las
conductas presuntamente infractoras a las leyes de tránsito y seguridad vial
ocurridas en rutas y caminos provinciales y nacionales de la Provincia, en
juzgados de faltas municipales o comunales si existieran, hasta tanto aquélla
cuente con la cantidad adecuada de juzgados administrativos provinciales. La
intervención de estos Juzgados locales podrá extenderse a las infracciones
ocurridas fuera de la jurisdicción a la cual pertenecen.
ARTÍCULO
142.- Interjurisdiccionalidad. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta
(60) kilómetros del asiento del juez administrativo de faltas de tránsito
provincial o del juez municipal de faltas que corresponda a la jurisdicción del
lugar de comisión de la infracción, podrá optar por comparecer personalmente
ante el juez, ejercer su defensa por escrito, o prorrogar la competencia ante
al juez competente en razón de su domicilio.
La
reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta
opción.
En
caso de que el imputado se encuentre domiciliado en otra provincia, sólo
procederá la prórroga, cuando la jurisdicción a la que pertenezca el juez del
domicilio se encuentre adherida a la Ley Nacional de Tránsito y exista un
convenio de reciprocidad.
Cuando
el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o,
en caso de incomparecencia, podrá ser traído por la fuerza pública ante el juez
mencionado en primer lugar. El domicilio será el que conste en la Licencia de
Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el
cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia, y anterior a
la fecha de la infracción.
Cuando
el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el
domicilio que se tendrá en cuenta será del titular registral como infractor
presunto, de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la
Propiedad Automotor.
ARTÍCULO
143.- Bases y principios del procedimiento. El procedimiento a seguir para el
juzgamiento y ejecución de las conductas presuntamente infractoras a las leyes
de tránsito y seguridad vial deberá garantizar el respeto por el debido proceso
y el ejercicio del derecho de defensa del imputado, según las siguientes bases
y principios de actuación:
1. Cuando las autoridades de comprobación
constataren una infracción a la presente ley, labrarán de inmediato la
respectiva acta de comprobación.
2. Constatada la presunta conducta
infractora y labrada el acta de comprobación, se notificará al presunto
infractor, de ser posible, en el lugar de comisión de la infracción, o en su
caso, enviando la copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago
voluntario, si correspondiere según el tipo de conducta infringida. Esta notificación
deberá ser despachada dentro de los 60 días corridos de la comisión de la
infracción, bajo pena de nulidad.
3. Se hará saber al presunto infractor sobre
su derecho de defensa, pudiendo ser asistido por un letrado, todo ello bajo el
apercibimiento de ser declarado rebelde y dictarse resolución sin más trámite.
4. El original de la infracción labrada
deberá encontrarse en el asiento del órgano de juzgamiento del lugar de
comisión de la infracción, en el término que establezca la reglamentación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del presente.
5. Se tendrá por domicilio constituido el
denunciado en el acta de comprobación. Si el infractor no denunciare domicilio
alguno, o se desconociese el mismo, se tendrá por constituido el de la Licencia
de Conducir o el que surja del Registro Nacional de Propiedad del Automotor;
siendo válida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente.
6. Todas las notificaciones se harán
personalmente, por cédula o por otros medios fehacientes. A los efectos del
diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios “ad hoc” entre
los empleados de los Municipios y Comunas, y de la Provincia, según
corresponda. En ningún caso se podrá utilizar cartas simples o similares,
requiriéndose constancia de recepción.
7. La documentación, vehículos u objetos
incautados en actuación preventiva por los agentes de fiscalización serán
puestos de inmediato a disposición de los jueces competentes, debiendo constar
tal circunstancia en las actas de comprobación labradas.
8. Los hechos serán valorados por el órgano
de juzgamiento de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previa consulta al
Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito.
9. La sentencia dictada por el juez
administrativo provincial tendrá carácter ejecutorio, deberá ser notificada al
infractor por medio fehaciente y, en caso de establecerse una pena pecuniaria
constituirá junto con el certificado de deuda, título suficiente para iniciarse
el cobro de la multa por la vía de apremio. Esta resolución será recurrible
ante el Poder Ejecutivo de conformidad al procedimiento que se establezca en la
reglamentación.
10. La resolución del Poder Ejecutivo será
definitiva en sede administrativa y habilitará la impugnación judicial, a
través de los recursos de apelación y nulidad, sujetándose su trámite a lo
dispuesto en el presente, aplicándose en forma supletoria lo dispuesto por el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. No se puede ejercer el
recurso sin previamente agotar la vía administrativa mediante los recursos
establecidos o que estableciera la reglamentación en sede administrativa, y
sólo se podrán juzgar y resolver las pretensiones propuestas y resueltas
expresa o presuntamente en la reclamación administrativa previa. Son inapelables
las sanciones que imponen penas de multas iguales o inferiores a 100 UF.
11. El recurso se deberá interponer y fundar en
el mismo acto ante el Juez que resulte competente conforme a la Ley Orgánica
del Poder Judicial, todo dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la
notificación de la resolución definitiva en sede administrativa. Se entiende
que existe denegación presunta si la autoridad administrativa no se expidiese
dentro de los 30 días de hallarse en condiciones de resolver en forma
definitiva, o si se paralizase injustificadamente el trámite durante más de 30
días, agotados los recursos que la dilación acordase, quedando en ambos casos
expedita la vía judicial desde la expiración del plazo respectivo. Con el
escrito de interposición del recurso se acompañará testimonio del acto
impugnado y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión
que se plantea o se designará el lugar donde se encuentren.
12. El recurrente puede pedir que se decrete la
suspensión de la ejecución de la sanción administrativa impugnada, que
procederá si “prima facie” apareciese verosímil la ilegitimidad de la
resolución cuestionada, o cuando su cumplimiento hubiese de ocasionar
perjuicios de reparación difícil o imposible si llegase a prosperar el recurso.
Al
disponerse la medida cautelar, podrá exigirse que se preste caución bastante
para responder por los daños y perjuicios que pudieran resultar a los intereses
públicos o de terceros.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO
144.- Terminología. Los términos “falta”, “infracción” y “contravención” están
usados indistintamente en este Código, y por lo tanto refieren a lo mismo.
ARTÍCULO
145.- Juzgados Municipales y Comunales. Hasta tanto el Poder Ejecutivo
implemente la puesta en funcionamiento de la Justicia Administrativa de Faltas
de Tránsito Provincial, la Provincia podrá concertar convenios para facultar a
las Municipalidades y Comunas a los fines de que los Juzgados de Faltas
Municipales o Comunales entiendan subsidiariamente en el juzgamiento de las
infracciones previstas en la presente ley. En todos los casos el juzgamiento
deberá ser efectuado por jueces con título de abogado.
La
intervención de estos juzgados locales podrá extenderse a las infracciones
ocurridas fuera de la jurisdicción a la cual pertenecen.
Los
medios de impugnación de las sentencias dictadas por Juzgados Municipales y
Comunales y la determinación de los órganos competentes para su resolución, se
regirán por la normativa aplicable en el ámbito municipal y comunal
correspondiente.
La
revisión judicial se regirá conforme a lo establecido por los incisos 10, 11 y
12 del artículo 143 de la presente ley.
ARTÍCULO
146.- Modificaciones. Modifícase el artículo 1° de la Ley Nº 13.133, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
1°.- ADHESIÓN. La Provincia adhiere, en cuanto no se oponga a las disposiciones
de la presente, a la Ley Nacional de Tránsito, N° 24.449, Títulos I a VII y
artículo 77 del Título VIII, con las modificaciones introducidas por las leyes
nacionales Nº 24.788, 25.456, 25.857, 25.965 y en el Capítulo II de la Ley
Nacional Nº 26.363.”
Modifícase
el artículo 43 inciso I) de la Ley Nº 13.133, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo
43.-
“I
- Retener a los conductores cuando:
fuguen habiendo participado en un siniestro vial o cometido alguna de las
infracciones descriptas en el artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito, N°
24.449, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales
correspondientes.”
Modifícase
el artículo 53 de la Ley N° 13.133, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo
53.- SANCIONES: El incumplimiento de lo previsto en los artículos 50 y 51
precedentes, o la negativa a cumplimentar las medidas dispuestas por autoridad
competente previstas en el artículo 52, dará lugar a la retención de los
vehículos involucrados y a la clausura preventiva de las playas y establecimientos
responsables que operan en el rubro, según el caso, sin perjuicio de la
aplicación de otras sanciones que pudieran corresponder.”
Modifícase
el artículo 98 de la Ley Nº 10703 - Código de Faltas de la Provincia de Santa
Fe- , el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
98.- Omisión de Custodia de Animales. El que en lugares abiertos dejare
cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para
que no cause daño, será reprimido con arresto hasta 10 días o multa hasta 3
jus.”
Modifícase
el artículo 104 de la Ley Nº 10703 - Código de Faltas de la Provincia de Santa
Fe- , el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
104.- Traslado Peligroso. El que trasladare animales en lugares poblados de un
modo que importara peligro para la seguridad pública será reprimido con arresto
hasta 15 días y multa hasta 3 jus.”
ARTÍCULO
147.- Derogaciones. Deróganse los artículos 14, 15, 16 y 17 del Decreto
Provincial Nº 0869/09.
Deróganse
los artículos 105 y 107 de la Ley Nº 10703 -Código de Faltas de la Provincia de
Santa Fe.
Derógase
el artículo 60 de la Ley Nº 13.133.
ARTÍCULO
148.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los 30 días a partir de
su publicación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará,
designará a las autoridades administrativas de aplicación de la misma y
dispondrá los recursos materiales y personales necesarios para la
implementación efectiva del presente Código.
ARTÍCULO
149.- Adhesión. Invítase a las Municipalidades y Comunas a adherir al presente
régimen incorporando las prescripciones de este Código en sus respectivos
ordenamientos locales vigentes, para aplicarse dentro del ámbito exclusivo de
su competencia.
ARTÍCULO
150.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICINCO DÍAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
Firmado: Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente
Cámara de Diputados
Griselda Tessio – Presidenta Cámara de
Senadores
Lisandro Rudy Enrico - Secretario
Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco - Secretario
Legislativo Cámara de Senadores
SANTA
FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 DIC 2010
De
conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial,
téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el
sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado:
Antonio Juan Bonfatti – Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.
Fuente:
http://gobierno.santafe.gov.ar/sin/mitemplate.php?tiponorma=ley&anio_norma=2010&nro_ley=13169&fecha_norma=25/11/2010
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