jueves, 13 de junio de 2013

El incumplimiento del horario de trabajo puede justificar un despido con causa





Así fue decidido en autos “Cáceres, Walter Emilio c/Alpargatas Calzados S.A. s/Despido”, en donde la Sala VII de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó una demanda instaurada por un trabajador que cuestionó el despido con causa cursado por su empleador.


El fallo rechazó la demanda de un trabajador que inició un juicio en procura del cobro de una indemnización por despido incausado contra su empleador, quien había decidido prescindir de sus servicios justificadamente por el reiterado incumplimiento horario del actor.

Los jueces consideraron que la medida adoptada por la patronal era proporcionada ya que si bien la falta cometida (incumplimiento del horario de trabajo) puede considerarse leve, lo cierto es que la reiteración de su conducta es lo que torna al último incumplimiento de una entidad tal que impide la prosecución del vínculo.

Además, la sentencia remarcó que la evaluación de la injuria es tarea reservada a los magistrados teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, y debe revestir una gravedad tal que impida la prosecución del vínculo que permita desplazar el principio de conservación del empleo.

En nuestra opinión, el tema es discutible y para una decisión razonable deberán ponderarse una serie de circunstancias:

-      La conducta del empleado en el período previo al hecho que genere el despido;
-      La naturaleza de las tareas desplegadas por el empleado y las características del trabajo;
-      La existencia o no de intimaciones previas del empleador a fin de modificar la conducta del empleado que contraríe normas laborales;
-      La existencia o no de antecedentes disciplinarios del empleado en el período previo al despido.

Somos de la idea que de la combinación de estos factores podremos obtener una respuesta adecuada en cada caso, debido a que en determinados puestos de trabajo (por ej.: tareas meramente administrativas) las inasistencias pueden ser aceptadas con mayor tolerancia que en otros (como por ejemplo, servicios de vigilancia; atención al  público consumidor, etc.).

Ello es así pues creemos que la decisión de extinguir el vínculo debe ser la última instancia a la que acuda del empleador, quien de manera previa debe arbitrar todos los medios que tenga a su alcance para corregir la conducta del empleado, atento a la prioritaria vigencia del principio de conservación del contrato de trabajo previsto en el art. 10 de la L.C.T.


Para los interesados, a continuación, transcribimos el fallo completo publicado por Infojus.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45207 - CAUSA Nº 20.861/11 - SALA VII - JUZGADO Nº 41
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “Cáceres, Walter Emilio c/ Alpargatas Calzados s.a. s/ despido”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I-En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra Alpargatas Calzados S.A., para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.
Señala que ingreso a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 17 de octubre de 2005, desarrollando tareas de control del proceso productivo.
Detalla que su conducta ha sido adecuada, más allá de las 3 o 4 llegadas tardes que se le imputan.
Describe que el 30 de agosto de 2010 fue suspendido por un día, a causa de antecedentes disciplinario que él desconoce. Agrega que los días 21 y 22 de septiembre del mismo año ingresó unos minutos más tarde, y que su empleadora el día 23 del mismo mes envió C.D. notificando su despido.
Transcribe el intercambio telegráfico habido entre las partes y viene a reclamar indemnización por despido, y demás rubros establecidos en la normativa vigente.
A fs. 52/60 la demandada contestó la acción, negado todos y cada uno de los hechos, salvo los expresamente reconocidos.
Da su versión de los hechos y sostiene, que la conducta del actor en cuanto a las reiteradas llegadas tardes, provocó una injuria de gravedad tal que impidió la prosecución del vínculo.
En la sentencia de primera instancia que obra a fs. 196/198, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decidió en sentido desfavorable a las pretensiones del actor.
Hay apelación de la parte actora a fs. 202/205 y del perito contador quien cuestiona la regulación de los honorarios.
II- Se agravia la parte actora, porque entiende que el sentenciante realizó una interpretación parcial y errónea de las pruebas, respecto a la causa de despido.
La “a quo” para resolver como lo hizo, sostuvo que “… no cabe duda de que analizadas las constancias de autos, el actor incurrió en faltas de naturaleza similar a las referidas en último término…”.
Adelanto que, a mi ver, no le asiste razón al apelante en su planteo. Me explico:
De las pruebas reunidas en la causa se desprende que el actor ha sido reincidente en sus faltas en cuanto no cumplía con su horario. Veamos:
Los testigos propuestos por la parte actora –Rosales (fs. 132), Koh (fs. 137), Mansilla (fs. 151), dan detalle de los procedimientos respecto de la empleadora para controlar el ingreso y egreso de los trabajadores. Mencionan, también que el actor ha llegado tarde en algunas ocasiones.
Por su parte los testigos propuestos por la demandada, se orientan en la misma dirección en cuanto a los reiterados incumplimientos de horarios por parte del actor. Y afirman que la demora del inicio de la actividad del trabajador, implicaba atrasos productivos en la planta y logísticos (ver Vilchez fs. 177, Barilli fs. 179 y Dolso fs. 135).
En relación a lo antes indicado, considero de gran valor probatorio el informe del experto contable glosado a fs. 105/120, ya que en el mismo se enuncian los repetidos incumplimientos en el horario de entrada, en los que incurrió el trabajador. Da cuenta también, de los apercibimientos y sanciones que le fueron impuestos a causa de sus llegadas tardes (ver fs. 118 v.).
En tal sentido es de destacar que los testimonios que comprometen a la accionada resultan convincentes por su precisión intrínseca, ya que son detallados y coincidentes lo que los tornan sólidos (art. 90 L.O.).
Así las cosas, no existe duda alguna que el actor, efectivamente ha llegado tarde en reiteradas oportunidades, en un periodo corto de tiempo, y que dicha actitud ha sido sancionada por su empleadora, intentando que dicha costumbre sea revertida.
En este sentido, cabe recordar que la evaluación de la injuria es tarea reservada a los Jueces teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.
Es decir el hecho en cuestión, debe revestir una gravedad tal que impida la prosecución del vínculo y que permita desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo).
En orden a ello la conducta asumida por el actor, ha sido sancionada con mediadas que fueron de menor a mayor, previo a la decisión de romper la relación laboral habida entre las partes (art. 67 de L.C.T.), por lo tanto se puede concluir que la empleadora ha intentado corregir la mala conducta del trabajador, pero sin éxito.
En suma, considero que la medida adoptada por la demandada luce proporcionada a la luz de los acontecimientos acreditados en la causa, ya que si bien la falta cometida, puede considerarse leve, lo cierto es que los antecedentes y la reiteración de su conducta es lo que torna al último incumplimiento de una entidad tal que impide la prosecución del vínculo; por lo que propongo confirmar el fallo.
III- En cuanto al planteo por la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, a mi juicio, resultan equitativos atendiendo la importancia y extensión de los trabajos realizados, por lo que sugiero su confirmación (ley 21.839, Dec. Ley 16.638/57 y art. 38 de la ley 18.345), confirmar el fallo en lo demás que ha sido materia de agravios.
En caso de ser compartido mi voto propicio que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la actora vencida, y se regulen honorarios a la representación letrada de la parte demandada y actora en un 25%, para cada una.
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA BEATRIZ I.FONTANA: No vota (art. 125 ley 18.345).
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de la actora vencida. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la parte demandada y actora en un 25% (veinticinco por ciento), para cada una.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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