Así
fue decidido en autos “Cáceres, Walter Emilio c/Alpargatas Calzados S.A.
s/Despido”, en donde la Sala VII de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo rechazó una demanda instaurada por un trabajador que cuestionó el
despido con causa cursado por su empleador.
El fallo rechazó la
demanda de un trabajador que inició un juicio en procura del cobro de una
indemnización por despido incausado contra su empleador, quien había decidido
prescindir de sus servicios justificadamente por el reiterado incumplimiento
horario del actor.
Los jueces
consideraron que la medida adoptada por la patronal era proporcionada ya que si
bien la falta cometida (incumplimiento del horario de trabajo) puede
considerarse leve, lo cierto es que la reiteración de su conducta es lo que
torna al último incumplimiento de una entidad tal que impide la prosecución del
vínculo.
Además, la sentencia
remarcó que la evaluación de la injuria es tarea reservada a los magistrados
teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y
oportunidad, y debe revestir una gravedad tal que impida la prosecución del
vínculo que permita desplazar el principio de conservación del empleo.
En nuestra opinión,
el tema es discutible y para una decisión razonable deberán ponderarse una
serie de circunstancias:
-
La conducta del empleado en el período
previo al hecho que genere el despido;
-
La naturaleza de las tareas
desplegadas por el empleado y las características del trabajo;
-
La existencia o no de intimaciones
previas del empleador a fin de modificar la conducta del empleado que contraríe
normas laborales;
-
La existencia o no de antecedentes
disciplinarios del empleado en el período previo al despido.
Somos de la idea que
de la combinación de estos factores podremos obtener una respuesta adecuada en
cada caso, debido a que en determinados puestos de trabajo (por ej.: tareas
meramente administrativas) las inasistencias pueden ser aceptadas con mayor
tolerancia que en otros (como por ejemplo, servicios de vigilancia; atención
al público consumidor, etc.).
Ello es así pues
creemos que la decisión de extinguir el vínculo debe ser la última instancia a
la que acuda del empleador, quien de manera previa debe arbitrar todos los
medios que tenga a su alcance para corregir la conducta del empleado, atento a
la prioritaria vigencia del principio de conservación del contrato de trabajo
previsto en el art. 10 de la L.C.T.
Para los interesados,
a continuación, transcribimos el fallo completo publicado por Infojus.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº 45207 - CAUSA Nº 20.861/11 - SALA VII - JUZGADO Nº 41
En la Ciudad de
Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2013, para dictar sentencia en
estos autos: “Cáceres, Walter Emilio c/ Alpargatas Calzados s.a. s/ despido”,
se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA
MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I-En estos autos se
presenta el actor y entabla demanda contra Alpargatas Calzados S.A., para quien
dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las
características que explica.
Señala que ingreso a
trabajar bajo las órdenes de la demandada el 17 de octubre de 2005,
desarrollando tareas de control del proceso productivo.
Detalla que su
conducta ha sido adecuada, más allá de las 3 o 4 llegadas tardes que se le
imputan.
Describe que el 30 de
agosto de 2010 fue suspendido por un día, a causa de antecedentes disciplinario
que él desconoce. Agrega que los días 21 y 22 de septiembre del mismo año
ingresó unos minutos más tarde, y que su empleadora el día 23 del mismo mes envió
C.D. notificando su despido.
Transcribe el
intercambio telegráfico habido entre las partes y viene a reclamar
indemnización por despido, y demás rubros establecidos en la normativa vigente.
A fs. 52/60 la
demandada contestó la acción, negado todos y cada uno de los hechos, salvo los
expresamente reconocidos.
Da su versión de los
hechos y sostiene, que la conducta del actor en cuanto a las reiteradas
llegadas tardes, provocó una injuria de gravedad tal que impidió la prosecución
del vínculo.
En la sentencia de
primera instancia que obra a fs. 196/198, tras el análisis de los elementos de
juicio aportados a la causa, el “a quo” decidió en sentido desfavorable a las
pretensiones del actor.
Hay apelación de la
parte actora a fs. 202/205 y del perito contador quien cuestiona la regulación
de los honorarios.
II- Se agravia la
parte actora, porque entiende que el sentenciante realizó una interpretación
parcial y errónea de las pruebas, respecto a la causa de despido.
La “a quo” para
resolver como lo hizo, sostuvo que “… no cabe duda de que analizadas las
constancias de autos, el actor incurrió en faltas de naturaleza similar a las
referidas en último término…”.
Adelanto que, a mi
ver, no le asiste razón al apelante en su planteo. Me explico:
De las pruebas
reunidas en la causa se desprende que el actor ha sido reincidente en sus
faltas en cuanto no cumplía con su horario. Veamos:
Los testigos
propuestos por la parte actora –Rosales (fs. 132), Koh (fs. 137), Mansilla (fs.
151), dan detalle de los procedimientos respecto de la empleadora para
controlar el ingreso y egreso de los trabajadores. Mencionan, también que el
actor ha llegado tarde en algunas ocasiones.
Por su parte los
testigos propuestos por la demandada, se orientan en la misma dirección en
cuanto a los reiterados incumplimientos de horarios por parte del actor. Y
afirman que la demora del inicio de la actividad del trabajador, implicaba
atrasos productivos en la planta y logísticos (ver Vilchez fs. 177, Barilli fs.
179 y Dolso fs. 135).
En relación a lo antes
indicado, considero de gran valor probatorio el informe del experto contable
glosado a fs. 105/120, ya que en el mismo se enuncian los repetidos
incumplimientos en el horario de entrada, en los que incurrió el trabajador. Da
cuenta también, de los apercibimientos y sanciones que le fueron impuestos a
causa de sus llegadas tardes (ver fs. 118 v.).
En tal sentido es de
destacar que los testimonios que comprometen a la accionada resultan
convincentes por su precisión intrínseca, ya que son detallados y coincidentes
lo que los tornan sólidos (art. 90 L.O.).
Así las cosas, no
existe duda alguna que el actor, efectivamente ha llegado tarde en reiteradas
oportunidades, en un periodo corto de tiempo, y que dicha actitud ha sido
sancionada por su empleadora, intentando que dicha costumbre sea revertida.
En este sentido, cabe
recordar que la evaluación de la injuria es tarea reservada a los Jueces
teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y
oportunidad.
Es decir el hecho en
cuestión, debe revestir una gravedad tal que impida la prosecución del vínculo
y que permita desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 y 242
de la Ley de Contrato de Trabajo).
En orden a ello la
conducta asumida por el actor, ha sido sancionada con mediadas que fueron de
menor a mayor, previo a la decisión de romper la relación laboral habida entre
las partes (art. 67 de L.C.T.), por lo tanto se puede concluir que la
empleadora ha intentado corregir la mala conducta del trabajador, pero sin
éxito.
En suma, considero
que la medida adoptada por la demandada luce proporcionada a la luz de los
acontecimientos acreditados en la causa, ya que si bien la falta cometida,
puede considerarse leve, lo cierto es que los antecedentes y la reiteración de
su conducta es lo que torna al último incumplimiento de una entidad tal que
impide la prosecución del vínculo; por lo que propongo confirmar el fallo.
III- En cuanto al
planteo por la regulación de los honorarios de los profesionales
intervinientes, a mi juicio, resultan equitativos atendiendo la importancia y
extensión de los trabajos realizados, por lo que sugiero su confirmación (ley
21.839, Dec. Ley 16.638/57 y art. 38 de la ley 18.345), confirmar el fallo en
lo demás que ha sido materia de agravios.
En caso de ser compartido
mi voto propicio que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la actora
vencida, y se regulen honorarios a la representación letrada de la parte
demandada y actora en un 25%, para cada una.
EL DOCTOR NÉSTOR
MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir los
fundamentos, adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA BEATRIZ
I.FONTANA: No vota (art. 125 ley 18.345).
Por lo que resulta
del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo
cuanto ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de
la actora vencida. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la
parte demandada y actora en un 25% (veinticinco por ciento), para cada una.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
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