El
día 26 de junio de 2013, con el N° 26.862, fue publicada en el Boletín Oficial
de la Nación la denominada Ley de Reproducción Artificialmente Asistida y Acceso integral a los procedimientos
y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.
Se
trata de una norma de gran trascendencia social que involucra a miles de
personas en todo el país y que, hipotéticamente, podría beneficiar a cualquiera
de nosotros como ciudadanos y pacientes; por lo que estimamos propicia su
publicación, sin perjuicio de esperar la reglamentación de la ley, la cual
ahondará y precisará varios aspectos de los trámites pertinentes.
Ley
N° 26.862
Cita:
LEG55895
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO
1° – Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso integral a
los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente
asistida.
ARTICULO
2° – Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción
médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia
médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de
baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o
embriones.
Podrán
incluirse nuevos procedimientos y técnicas desarrollados mediante avances
técnico-científicos, cuando sean autorizados por la autoridad de aplicación.
ARTICULO
3° – Autoridad de aplicación. Será la autoridad de aplicación de la presente
ley el Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO
4° – Registro. Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un
registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos
sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción
médicamente asistida. Quedan incluidos los establecimientos médicos donde
funcionen bancos receptores de gametos y/o embriones.
ARTICULO
5° – Requisitos. Los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente
asistida sólo pueden realizarse en los establecimientos sanitarios habilitados
que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO
6° – Funciones. El Ministerio de Salud de la Nación, sin perjuicio de sus
funciones como autoridad de aplicación y para llevar a cabo el objeto de la
presente, deberá:
a)
Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario
de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la presente;
b)
Publicar la lista de centros de referencia públicos y privados habilitados,
distribuidos en todo el territorio nacional con miras a facilitar el acceso de
la población a las mismas;
c)
Efectuar campañas de información a fin de promover los cuidados de la
fertilidad en mujeres y varones.
d)
Propiciar la formación y capacitación continua de recursos humanos especializados
en los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida.
ARTICULO
7° – Beneficiarios. Tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de
reproducción médicamente asistida, toda persona mayor de edad que, de plena
conformidad con lo previsto en la ley 26.529 , de derechos del paciente en su
relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su
consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de
producirse la implantación del embrión en la mujer.
ARTICULO
8° – Cobertura. El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en
las leyes 23.660 y 23.661 , la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades
de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las
universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios
médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica
que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus
afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del
abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los
procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define
como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción
de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la
ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación
intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja
conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad
de aplicación. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos
procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo,
con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de
aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen
la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los
destinatarios.
También
quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de
guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible
y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas,
incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la
inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos
médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de
procrear en el futuro.
ARTICULO
9° – Presupuesto. A los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de
la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación deberá proveer anualmente
la correspondiente asignación presupuestaria.
ARTICULO
10. – Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación
en todo el territorio de la República. Se invita a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas
competencias, las normas correspondientes.
ARTICULO
11. – La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su
publicación.
ARTICULO
12. – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
-
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.862 -
AMADO
BOUDOU. – JULIAN A. DOMINGUEZ. – Gervasio Bozzano. – Juan H. Estrada.
Estudio Bilvao Aranda
Avellaneda 1304 - Sucnhales
03493-453304
estudiobilvaoaranda@gmail.com
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