Por Facundo Martín
Bilvao Aranda.-
Cita: MJ-DOC-6184-AR
| MJD6184.
Introducción:
El 20 de noviembre de
2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el caso “B.
S. J. G. c/Unión Cordobesa de Rugby y otros s/Daños y perjuicios”,
resolviéndose que correspondía dejar sin efecto, por arbitraria, la sentencia
que eximió de responsabilidad a la Unión Cordobesa de Rugby y a la Unión
Argentina de Rugby por la lesión sufrida por un jugador menor de edad en
ocasión de la formación de un scrum durante un partido de rugby.
Para decidir, la
Corte valoró el reglamento de ese deporte y especialmente la regla que obliga
al árbitro a proteger la integridad física de los jugadores, sobre todo
teniendo en cuenta que eran menores de edad. A criterio del cimero Tribunal de
la Nación, tales circunstancias debieron conducir al árbitro a extremar los
recaudos del caso, y consultar al entrenador y a los propios jugadores si éstos
estaban adecuadamente entrenados para ocupar sus respectivos puestos dentro de
cada equipo.
…
Conclusiones:
1. El fallo de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación es justo porque prioriza en sus fundamentos la especial tutela que
merece un menor de edad, circunstancia reflejada en el reglamento del juego y
llamativamente obviada en la anterior instancia.
2. El fallo de la Corte Suprema es razonable
porque condena al referí, quien en su condición de máxima autoridad del
encuentro deportivo y obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos
de hecho previstos en el reglamento y de extremar las precauciones del caso, no
obligó a los participantes del juego a realizar los "scrums" en forma
simulada; circunstancia bajo la cual, a la postre, ocurrió el hecho dañoso.
3. El fallo de la Corte Suprema es ejemplar y
aleccionador porque es inaceptable la interpretación de la instancia anterior
que propugnaba la eximición de responsabilidad so pretexto de causar un
certificado de defunción del deporte. Mas bien nos parece que ocurre todo lo
contrario, pues el deporte solo podrá cumplir con su finalidad específica y con
la función pública que conlleva si es practicado garantizando a sus
protagonistas el pleno acatamiento de las normas del juego.
4. La solución brindada en el caso analizado
podrá ser igualmente aplicada en casos en los que estemos en presencia de
deportistas mayores de 18 años pues la asunción del riesgo propio del deporte
jamás podrá entenderse equivalente a una aceptación de la falta de respeto al
reglamento por parte del árbitro de la justa deportiva.
5. A los fines de dilucidar si le asiste o no
responsabilidad por el hecho dañoso al referí no importará si la violación del
reglamento es leve, grosera o insalvable tal como puede ocurrir cuando
analizamos la conducta de los demás deportistas. El árbitro del cotejo estará
siempre obligado a cumplir y a hacer cumplir el reglamento y su omisión se
convertirá en la causa eficiente del siniestro.
6. Si nos encontramos frente a un profesional
que presumiblemente despliega sus actividades como referí o árbitro a título
oneroso, su conducta debe ser juzgada con mayor rigurosidad aun (Arg.: Art. 902
del Código Civil).
7. Los reglamentos de cada competencia
deportiva son normas de orden público del deporte de que se trate,
indisponibles por los deportistas y de aplicación obligatoria de los jueces de
cada encuentro.
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texto completo de este artículo, el interesado podrá acceder al sitio:
ar.microjuris.com, con la cita: MJ-DOC-6184-AR | MJD6184.
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