jueves, 6 de junio de 2013

Daños al deportista menor de edad. A propósito del fallo de la Corte Suprema en el caso “Unión Cordobesa de Rugby”






Por Facundo Martín Bilvao Aranda.-




Cita: MJ-DOC-6184-AR | MJD6184.




Introducción:


El 20 de noviembre de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el caso “B. S. J. G. c/Unión Cordobesa de Rugby y otros s/Daños y perjuicios”, resolviéndose que correspondía dejar sin efecto, por arbitraria, la sentencia que eximió de responsabilidad a la Unión Cordobesa de Rugby y a la Unión Argentina de Rugby por la lesión sufrida por un jugador menor de edad en ocasión de la formación de un scrum durante un partido de rugby.


Para decidir, la Corte valoró el reglamento de ese deporte y especialmente la regla que obliga al árbitro a proteger la integridad física de los jugadores, sobre todo teniendo en cuenta que eran menores de edad. A criterio del cimero Tribunal de la Nación, tales circunstancias debieron conducir al árbitro a extremar los recaudos del caso, y consultar al entrenador y a los propios jugadores si éstos estaban adecuadamente entrenados para ocupar sus respectivos puestos dentro de cada equipo.








Conclusiones:


1.     El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es justo porque prioriza en sus fundamentos la especial tutela que merece un menor de edad, circunstancia reflejada en el reglamento del juego y llamativamente obviada en la anterior instancia.


2.     El fallo de la Corte Suprema es razonable porque condena al referí, quien en su condición de máxima autoridad del encuentro deportivo y obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos de hecho previstos en el reglamento y de extremar las precauciones del caso, no obligó a los participantes del juego a realizar los "scrums" en forma simulada; circunstancia bajo la cual, a la postre, ocurrió el hecho dañoso.


3.     El fallo de la Corte Suprema es ejemplar y aleccionador porque es inaceptable la interpretación de la instancia anterior que propugnaba la eximición de responsabilidad so pretexto de causar un certificado de defunción del deporte. Mas bien nos parece que ocurre todo lo contrario, pues el deporte solo podrá cumplir con su finalidad específica y con la función pública que conlleva si es practicado garantizando a sus protagonistas el pleno acatamiento de las normas del juego.


4.     La solución brindada en el caso analizado podrá ser igualmente aplicada en casos en los que estemos en presencia de deportistas mayores de 18 años pues la asunción del riesgo propio del deporte jamás podrá entenderse equivalente a una aceptación de la falta de respeto al reglamento por parte del árbitro de la justa deportiva.


5.     A los fines de dilucidar si le asiste o no responsabilidad por el hecho dañoso al referí no importará si la violación del reglamento es leve, grosera o insalvable tal como puede ocurrir cuando analizamos la conducta de los demás deportistas. El árbitro del cotejo estará siempre obligado a cumplir y a hacer cumplir el reglamento y su omisión se convertirá en la causa eficiente del siniestro.


6.     Si nos encontramos frente a un profesional que presumiblemente despliega sus actividades como referí o árbitro a título oneroso, su conducta debe ser juzgada con mayor rigurosidad aun (Arg.: Art. 902 del Código Civil).


7.     Los reglamentos de cada competencia deportiva son normas de orden público del deporte de que se trate, indisponibles por los deportistas y de aplicación obligatoria de los jueces de cada encuentro.





Para consultar el texto completo de este artículo, el interesado podrá acceder al sitio: ar.microjuris.com, con la cita: MJ-DOC-6184-AR | MJD6184.











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