¿Los gastos de provisión de un teléfono móvil y los originados en el pago de las cuotas de una prepaga, deben ser considerados parte de la remuneración de un trabajador? ¿Cuál es el carácter que debe asignársele a estos gastos?
El tema planteado viene siendo materia de debate ante los tribunales laborales desde hace varios años, pero no es una cuestión que esté absolutamente definida ni posee criterios uniformes. Por ello entendemos que el caso que a continuación describiremos echará un poco de luz sobre el asunto.
La
Sala 10 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la sentencia
del 14 de junio de 2013 dictada en autos “Lunven, Valerie Anne Jaqueline c/Telecom
Argentina S. A. s/Despido”, otorgó carácter salarial, a los efectos del cálculo
de la indemnización por despido (art. 245 L.C.T.), a los gastos derivados de la
provisión de un teléfono celular a la trabajadora por parte de la empresa
demandada.
El
fallo de Cámara llegó a esa conclusión al entender que la entrega del teléfono móvil
fue efectuada por la empresa con el fin de que la empleada cumpliera con sus obligaciones, incluidas las
supuestamente realizadas fuera de la jornada normal de trabajo. Ese hecho acreditaría que su
uso no se encontraba limitado a las cuestiones laborales sino también a las
personales, generando el ahorro de un gasto para la trabajadora.
Pero,
por otro lado, la sentencia denegó carácter salarial a la cuota mensual
correspondiente a la medicina prepaga, al interpretar que su pago no respondía
más que a una cobertura de una contingencia social perfectamente encuadrable en
las previsiones del art. 103, inc. d) de la LCT.
¿Cuál
es su opinión sobre lo resuelto en el fallo? ¿Está de acuerdo con lo decidido
por la Sala X?
Para
el lector interesado, a continuación transcribimos el texto completo del fallo:
SENT. DEF. Nº: 21131 EXPTE. Nº: 54.410/2011 (31196)
JUZGADO
Nº: 20 SALA X
AUTOS:
“LUNVEN VALERIE ANNIE JAQUELINE C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.
Buenos
Aires,14/06/2013
El
Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO, dijo:
La
Sra. Juez de la instancia anterior, luego de valorar las constancias de la
causa, determinó la mejor remuneración variable llamada “incentivo mensual s/
ventas” en la suma de $15.633,98 y otorgó carácter salarial a gastos de
telefonía celular, a la cobertura de medicina prepaga y a los tickets canasta y
de restaurant abonados por la demandada. Consecuentemente, admitió la acción
incoada por diferencias en el pago de rubros indemnizatorios y salariales que
percibió la trabajadora en concepto de liquidación final.
Tal
pronunciamiento es motivo de agravio de la demandada a instancias del memorial
obrante a fs. 287/291vta replicado por su contraparte a fs. 297/304.
En
su primer agravio la demandada se queja por la base salarial establecida por la
“a quo” para lo cual cuestiona: a) la incorporación a los fines del art. 245 de
la L.C.T. de la suma percibida por la actora en el mes de febrero de 2010 en
concepto de Incentivo Mensual s/ Ventas; b) la inclusión de conceptos como
Ticket Canasta y Ticket Restaurant; c) el carácter salarial de la telefonía
celular y d) la cobertura médica; cuestionando luego el cálculo de las
indemnizaciones de los arts. 232 y 233 de la L.C.T..
Consecuentemente,
delimitado el marco de este segmento recursivo, analizaré cada uno de los aspectos
mencionados y, de comienzo, respecto al primero de ellos, estimo que no le
asiste razón a la demandada en su planteo porque, más allá de que resulta un
contrasentido denominar algo por lo que supuestamente no es (llamar mensual al
incentivo cuando se alega o pretende lo contrario), no es posible cuestionar
dicho carácter pues fue la propia recurrente quien en oportunidad de calcular y
abonar la indemnización por antigüedad –conf. art. 245 de la LCT – debida a
Lunven, utilizó un salario que incluía el concepto en cuestión ya que al estar
a los recibos de haberes aportados a la causa y correspondientes al último año
de labor, jamás podría haber arribado a un salario mensual, normal y habitual
de $12.668 (ver lo informado por el experto contable a fs. 245vta y recibo de
fs. 107).
Por
otro lado, soslaya la accionada que no acreditó que el pago efectuado en el mes
de febrero de 2010 hubiera estado vinculado con lo que en el responde denominó
“segmento Grandes Clientes” supuestamente de pago cuatrimestral –como aludió- y
tal aspecto, tampoco puede inferirse de los pagos que, en concepto de incentivo
y de conformidad con lo informado por el experto contable a fs. 243vta/244,
efectuó desde febrero de 2009 hasta el distracto de conformidad con lo
informado por el experto contable a fs. 243vta/244.
De
ese modo, el carácter mensual del incentivo en cuestión no sólo surge de su
denominación sino también, y lo que es más importante, del reconocimiento
efectuado por la demandada en oportunidad de abonar la indemnización del art.
245 de la L.C.T. y lo que resta, me refiero a la determinación de su normalidad
y habitualidad, es una cuestión que arriba firme a esta alzada y, se mantiene,
por aplicación del plenario Plenario Nº 298 in re: “Brandi, Roberto Antonio c/
Lotería Nacional Sociedad del Estado s/ despido”.
La
queja sobre la inclusión de conceptos como Ticket Canasta y Ticket Restaurantes
es correcta por dos razones, aunque en definitiva, en lo sustancial de la
decisión no tiene mayor trascendencia u importancia en términos prácticos.
Me
explico. La primera razón reside en que de los recibos de haberes acompañados a
la causa (de los cuales no existe controversia) surge clara, en los términos de
la ley 26.341, la inclusión de tales conceptos como remunerativos; y la segunda
es que, a instancias de lo resuelto precedentemente, el salario base a los
fines del cálculo del art. 245 de la L.C.T. corresponde al mes de febrero de
2010 que justamente, incluía conceptos a los que la empleadora, por imperio de
la normativa citada, ya les había otorgado carácter salarial, me refiero a los
rubros identificados como: a) Suma Rem. Ley 26.341 LC: $504,44; b) Comp. Suma
Rem 26341 LC: $103,32; c) Suma. Rem Ley 26341 LC: $315 y d) Comp. Suma. Rem.
64,52 (conf. recibo de haberes de fs. 97, ver original en registro reservado en
Secretaría).
Dicho
de otro modo, para que se entienda y con ánimo de clarificar, considero
incorrecta la postura esgrimida por la parte actora en su demanda porque de
conformidad con el art. 245 de la L.C.T. debe utilizarse como base de
liquidación “la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante
el último año o durante el tiempo que de prestación de servicios si éste fuere
menor”, o sea, que la remuneración responde a un mes específico en el cual el
salario devengado contiene tres características (mejor, normal y habitual) y no
es posible, a partir de ello, utilizar como lo hizo la accionante el salario
básico que devengó a partir de julio de 2010, adicionarle luego el mejor
“incentivo” o “comisión” correspondiente al mes febrero de ese año, y a más de
ello, agregarle beneficios no remunerativos que no surgen percibidos como tales
durante el último año de trabajo, pues –valga la reiteración- esas sumas
integraron, como remunerativas, el haber del mes de febrero 2010 y, también –en
definitiva- conformaron la base de cálculo de la indemnización que abonó la
demandada en oportunidad del distracto ya que a esa fecha revestían el carácter
aludido.
A
partir de ello, considero que corresponde tomar a los fines de calcular la
indemnización por despido incausado el salario del mes de febrero de 2010 por
un total de $ 23.383,26 (básico + Inc. Mens. s/ vta. + Sum. y Comp. Sum. Ley
26.341) y, lo que resta, es el tratamiento del carácter remunerativo que se le
otorgó a la telefonía celular y a la medicina prepaga.
Resulta
atendible la queja relativa a la inclusión al módulo de cálculo, la cuota
mensual correspondiente a la medicina prepaga pues su pago no responde más que
a una cobertura de una contingencia social perfectamente encuadrable en las
previsiones del art. 103, inc. d) L.C.T. (to), tal como tuvo oportunidad de
señalar esta Sala en autos “García Ruhustaller, Facundo Martín c/ Disco S.A.”
(SD 17.259 de fecha de registro 26/2/2010); “Ibar Daniel Alberto c/ Swiss
Medical SA s/ despido” (SD 17.655 de fecha 14/7/2010) y “Villar Carlos A. c/
EnapSipetrol Argentina SA. s/ despido” (SD 19.214 de fecha 25/11/2011); entre
otros.
En
lo relativo a la naturaleza salarial que, en este caso, se le otorgó a la
provisión de un teléfono celular, más allá de que al estar al relato inicial,
aquella entrega obedeció a razones laborales; o si se quiere, para que
cumplimentara sus obligaciones incluidas las supuestamente realizadas fuera de
la jornada normal de trabajo (conf. fs. 6 segundo párrafo) está acreditado con
los testimonios de Rodríguez (fs. 219/220) y Oliviera (fs. 231) que resultan
convicticos en el punto en cuestión (art. 90 L.O. y 386 del CPCCN) que su uso
era ilimitado, no sólo para cuestiones laborales sino también personales con lo
cual, en esta última medida de modo habitual género en la trabajadora el ahorro
de un gasto y en esa proporción tiene naturaleza salarial –conf. art. 103 y 105
L.C.T. to-.
Desde
esta óptica y como no viene cuestionada la cuantía establecida en grado por
dicho concepto, habré de mantener la suma allí fijada (conf. art. 56 de la
L.C.T.).
A
su turno, en respuesta al segundo de los agravios de la demandada, es correcta
la observación referida al monto de las indemnizaciones previstas en los arts.
232 y 233 de la L.C.T. toda vez que la existencia de remuneraciones variables
determina que se deba promediar lo percibido en los últimos seis meses.
Consecuentemente, en mi opinión, la suma de $12.667,99 liquidada por la
demandada en concepto de preaviso responde a ese criterio (nótese que de
promediar las remuneraciones devengadas por la actora correspondientes a los
meses 5 al mes 10 –ver recibos de fs. 98vta a 101-, se obtendría un suma
similar de $11.829,26).
Por
ello, para determinar el monto de los conceptos en cuestión habré de
adicionarle, a la suma de $12.667,99, el concepto salarial que se le atribuyó a
la telefonía celular, lo que arroja un de $13.267,99.
Es
incorrecta, y esta asistida de razón la demandada, la condena por la suma de
$6.180 en concepto de SAC 2do semestre 2009, porque es inadmisible y se aparta
de las pautas de los arts. 121 y 122 de la LCT, que su cálculo se formule
tomando en cuenta una remuneración como la denunciada en el inicio correspondiente
al año siguiente (2010), más concretamente, al mes de febrero de ese año, época
en la cual -como quedara dicho- se devengó la comisión de $15.633,98 en
concepto de “incentivo” y, además de ello, el básico de $7.499 recién se
devengó a partir de julio del mismo año (2010).
O
sea, para calcular el SAC 2do semestre de 2009 hay que estar, de conformidad
con lo dispuesto por la citada normativa, a la época de su devengamiento y en
esas condiciones, de conformidad con lo aquí resuelto, la única diferencia
existente reside en la determinación del carácter salarial de la telefonía
celular, con lo cual por dicho concepto corresponde diferir a condena la suma
de $50.
Algo
similar ocurre con las diferencias por vacaciones 09’ pues corresponde estar a
la fecha en que fueron gozadas y, justamente tal aspecto, no ha sido denunciado
por la parte actora en su demanda, como tampoco se advierte qué modo la
accionante arriba al monto en cuestión por un total de $17.636,48,
circunstancia que determina, a mi modo de ver, un claro incumplimiento a las
previsiones del art. 65 inc. 3 de la L.O. debiéndose desestimar, en
consecuencia, el rubro en tratamiento.
Aunque
resulta llamativo considerando los recibos de haberes del primer semestre del
2010, la demanda abonó a la actora la suma de $14.476,94, en concepto de SAC de
ese semestre con lo cual no se advierte diferencia alguna a favor de Lunven
toda vez que su cálculo, teniendo en cuenta -conforme fuera expuesto- el
salario del mes de febrero de 2010 con más la suma de $600 en concepto de
telefonía celular (conf. arts. 120 y 121 LCT) arrojaría un resultado inferior
al abonado. Por ende, no procede diferencia salarial alguna respecto a tal
rubro.
De
igual modo, es procedente la diferencia salarial por SAC proporcional 2do. Semestre
10’ pero para su cálculo, corresponde estar a la remuneración devengada en el
mes de octubre de 2010 por un total de $21.916,47 más la suma de $600
(telefonía) lo que arroja un salario de $22.516,47. En esas condiciones, la
actora debió percibir por dicho rubro la suma de $8.752,61 ($22.516,47 / 365 x
141 días).
Por
último, cabe adecuar el monto correspondiente a las vacaciones proporcionales
2011 con más la incidencia del SAC (rubro que abonó la demandada) a lo resuelto
en párrafos anteriores, debiéndose utilizar como módulo de cuantificación la
suma de $13.267,99 que responde al promedio de los últimos seis meses de labor
(conf. art. 155 inc. c de la LCT)
La
parte actora, no requirió la entrega de los certificados previstos en el art.
80 de la L.C.T., con lo cual el pronunciamiento sobre el tópico conlleva una vulneración
del principio procesal de congruencia y de derecho de defensa en juicio (conf.
arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del CPCCN; art. 18 C.N.) y, en mi opinión, debe
revocarse lo así resuelto.
Deviene
abstracto en mi opinión y mérito a los argumentos desarrollados en el presente,
el tratamiento del “tercer agravio” y a más de ello, porque no advierto la
aplicación, en la resolución del presente, de la presunción emergente del art.
55 de la LCT
Creo
oportuno aclarar, porque ha sido indicado en el memorial recursivo (ver fs.
290) y porque resulta adecuado tratamiento, en los términos del art. 104 de la
L.O. y en la propuesta modificatoria que importa este voto, que ha sido
desestimado el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323
y, en consecuencia, su inclusión entre los conceptos diferidos a condena es
incorrecta y corresponde su exclusión.
De
conformidad con lo hasta aquí resultado, considero que en oportunidad del
distracto la accionante debió percibir los siguientes montos y conceptos:
indemnización
art. 245 LCT
$
143.899,56
Preaviso
c/ inc. SAC
$
28.747,31
Integración
Mes de Desp. c/ inc. SAC
$
5.749,45
Dias
Mes de Nov.
$ 7.960,79
Vac. Prop. 2010 c/ Inc. SAC
$ 10.923,97
SAC Prop. 2do. Semestre 2010
$ 8.752,61
Total
$ 206.033,69
Menos
Abonado
$
130.684,61
Monto
Adeudado
$
75.349,08
Los
guarismos reseñados en el recuadro que anteceden arrojan un monto de $
75.349,08 que en definitiva corresponde diferir a condena con más los intereses
establecidos en la instancia anterior (conf. art. 622 del Cód. Civil; Acta Nro.
2357 C.N.A.T. y resolución N° 8 C.N.A.T.).
El
nuevo resultado del pleito, impone dejar sin efecto lo resuelto en materia de
costas y honorarios, resultando abstracto el tratamiento de los recursos
deducidos a su respecto (art. 279 del CPCCN).
Las
costas de ambas instancias, en atención a la solución a la que se arriba, la
existencia de jurisprudencia que avala la procedencia del reclamo en concepto
de medicina prepaga, lo dispuesto por los arts. 68 y 71 C.P.C.C.N., y como su
imposición no es una cuestión matemática que deba resolverse de acuerdo al
resultado del pleito medido en números, estimo equitativo imponerlas en un 70%
a cargo de la demandada y el restante 30% a cargo de la parte actora y, a tales
efectos, considerando el mérito, extensión e importancia de la labor
profesional cumplida en grado, sugiero regular, los honorarios de la
representación letrada del actor, de la demandada y los correspondientes al
perito contador en el 14%; 13% y 6% respectivamente, del monto de condena,
incluidos los intereses (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley
21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57).
Con
motivo de los trabajos realizados en esta etapa sugiero regular los honorarios
de los firmantes de fs. 287/291vta y fs. 297/313, en el 25% de lo que les
corresponda percibir por su actuación en grado (art. 14 ley 21.839).
Por
todo lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1°) Dejar sin efecto la
condena a la demandada por la entrega de los certificados previstos en el art.
80 de la L.C.T. y modificar el monto de condena reduciéndolo a la suma de PESO
SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHO CENTAVOS ($
75.349,08) con más los intereses establecidos en la instancia anterior; 2°)
Dejar sin efecto la
decisión
sobre costas y honorarios (art. 279 del CPCCN); 3°) Imponer las costas de ambas
instancias en un 70% a cargo de la demandada y el restante 30% a cargo de la
parte actora (arts. 71 C.P.C.C.N); 4°) Regular los honorarios de la
representación letrada del actor, de la demandada y los correspondientes al
perito contador, por su tareas en grado, en el 14%; 13% y 6% respectivamente, del
monto de condena, incluidos los intereses (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22
y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57); 5°) Establecer los
honorarios de los firmantes de fs. 287/291vta y fs. 297/313, en el 25%,de lo
que les corresponda percibir por su actuación en grado (art. 14 ley 21.839).
El
Dr. GREGORIO CORACH, dijo:
Por
compartir los fundamentos del voto que antecede y porque en definitiva no ha
sido cuestionada la inclusión del Sac sobre las vacaciones no gozadas, adhiero
al voto de mi distiguido colega preopinante.
El
Dr. DANIEL E. STORTINI, no vota (art. 125 de la L.O.).
Por
lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: 1°) Dejar sin
efecto la condena a la demandada por la entrega de los certificados previstos
en el art. 80 de la L.C.T. y modificar el monto de condena reduciéndolo a la
suma de PESO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHO CENTAVOS
($ 75.349,08) con más los intereses establecidos en la instancia anterior; 2°)
Dejar sin efecto la decisión sobre costas y honorarios (art. 279 del CPCCN);
3°) Imponer las costas de ambas instancias en un 70% a cargo de la demandada y
el restante 30% a cargo de la parte actora (art. 71 C.P.C.C.N); 4°) Regular los
honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada y los
correspondientes al perito contador, por su tareas en grado, en el 14%; 13% y
6% respectivamente, del monto de condena, incluidos los intereses (conf. arts.
38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57);
5°) Establecer los honorarios de los firmantes de fs. 287/291vta y fs. 297/313,
en el 25%,de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (art. 14
ley 21.839).
Cópiese,
regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ante
Mí
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