Lo hizo la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al resolver las demandas entabladas por
las modelos Soledad Solaro y Evangelina Carrozo. Los Camaristas aplicaron la
ley de Defensa del Consumidor y, para fundar el fallo, citaron un trabajo de
doctrina de un abogado de la ciudad de Sunchales.
Introducción:
La responsabilidad civil de los buscadores de
contenidos en internet es un tema de permanente debate jurídico, que ha
merecido decisiones dispares y contradictorias en muchos de nuestros tribunales
en los últimos años.
En este nuevo caso, se resolvió otro reclamo
presentado por una modelo argentina con un criterio similar al adoptado en el
precedente “Krum”, dictado en el año 2012 por la Excma. Sala "J" de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal
En esta oportunidad, se trata del fallo del pasado 06/11/2013 dictado
por la Sala L de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en
autos “Solaro Maxwell, María Soledad c/Yahoo de Argentina SRL y otro
s/Daños y perjuicios” [1], y el dictado
por la misma Sala en autos “Carrozo
Evangelina c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y perjuicios”, del
pasado 10 de diciembre de 2013.
En este nuevo y trascendental precedente, la Cámara
Civil condenó a Yahoo! y a Google a indemnizar a la modelo Soledad Solaro con más de $280.000
y a Evangelina Carrozo con $130.000 “por el uso comercial no autorizado de su imagen, incluyéndola y vinculándola
en sitios web de contenido sexual, erótico y pornográfico”. Por tal motivo, los
integrantes de la Sala L, conformada por los Dres. Marcela Pérez Pardo, Lily Flah
y Víctor Fernando Liberman, hizo lugar al reclamo de reparación de daño
material y moral instaurado por la modelo contra los buscadores.
Los fundamentos de los fallos:
La Sra. Jueza preopinante sostuvo que Google,
Yahoo! y demás buscadores son enormes empresas comerciales, y no fundaciones o
asociaciones civiles sin fin lucrativo o de bien público, y que la gratuidad de
acceso para el común no quita que lucran con publicidad directa o indirecta, y
con una enorme gama de productos.
Por su parte, el Dr. Víctor Fernando Liberman, en
su voto, se preguntó: ¿No es responsable acaso la empresa periodística o de
medios por la difusión de contenidos ofensivos o dañosamente erróneos? Y, a
renglón seguido, respondió que sí lo son, porque su producto comercial es la
difusión y facilitación del acceso a información, datos o cualquier otro
elemento que puede afectar derechos personalísimos o económicos de terceros.
Asimismo, sostuvo el fallo que si bien la ley
26.032 ampara con el alcance y garantías de la libertad de expresión a la
búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través
de Internet, esto no podría ser interpretado con un mayor alcance que el que
goza el mercado de información escrita, la prensa o cualquier otro medio
audiovisual de difusión.
Del voto de la Dra. Marcela Pérez Pardo, al cual
adhirió el Dr. Víctor Fernando Liberman, se desprende que la responsabilidad de
las empresas demandadas, titulares o guardadores de los buscadores en internet,
debe analizarse desde la órbita de la responsabilidad objetiva por el riesgo
que dicha actividad genera (art. 1113, Código Civil). Ello por cuanto si bien
los contenidos de los sitios son cargados por terceros, lo cierto es que la
finalidad de los buscadores es facilitar su llegada a sus usuarios mediante su
indexación, y los buscadores también son sitios de internet y sus responsables
son quienes en definitiva deciden qué contenidos deben ser incluidos o no.
Y en este sentido, agregó, se ha demostrado con el
dictamen pericial que sería técnicamente posible que las demandadas configuren
el procedimiento de búsqueda a efectos de evitar que determinada palabra
aparezca vinculada con otras. Si bien se trata de procesos mayormente
automatizados, los demandados no pueden eximirse de la responsabilidad que su
actividad genera, por ser ellos mismos quienes diseñan estos procesos y fijan
políticas de intervención.
Siendo su principal actividad facilitar el acceso
de sus usuarios a los diferentes sitios de internet, no quedan dudas que son
los accionados quienes se encuentran en mejores condiciones de decidir los
cambios técnicos más apropiados para prevenir la producción de daños como los
que se reclaman en autos. Mal pueden entonces afirmar las accionadas su
imposibilidad en controlar los contenidos que indexan, concluyó la sentencia.
Pero los argumentos contra los buscadores
continuaron. Así, el fallo sostuvo que no debemos olvidar que las empresas
demandadas -buscadores en internet- brindan un servicio a los usuarios por los
cuales obtienen innumerables beneficios económicos, y no pueden ignorar que esa
actividad, potencia la producción de daños a terceros por los cuales sin dudas
deben responder.
Es que sin su participación en el acceso, difusión
y facilitación de información el acceso de cualquier usuario a tales contenidos
sería mucho menor y menor la difusión independientemente de la responsabilidad
que sin duda pueda recaer en cabeza de los titulares de las páginas creadas.
Se advierte también en el caso una cuestión de
género al indexar la foto y el nombre de la modelo, contra su voluntad, a
sitios sexuales o que facilitan la prostitución a través de medios de
comunicación por internet, por el solo hecho de ser una mujer perteneciente al
mundo del modelaje o del espectáculo generándole así violencia psicológica y
simbólica, en un hecho que resulta agraviante. Su sostenimiento o falta de
prevención importa una violación a lo normado por los arts. 1, 2 y ss. de la
Convención Interamericana de Belém do Paráy de la CEDAW (art. 2 inc. b, c, d,
e, f,; art. 5 a; art. 10 inc. c de la convención; observación general n° 28
relativa al art. 2 de la Convención y recomendación general n° 19 de las
Naciones Unidas). Y los jueces, como integrantes de uno de los poderes del
Estado, deben garantizar que todos los derechos consagrados en la convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se
respeten plenamente, y ello está en juego en el presente caso, enfatizó la
sentencia.
La pornografía, la prostitución, así como los
sitios sexuales a los cuales se ha indexado la imagen y el nombre de la actora,
agregó la resolución, se vinculan a prácticas de discriminación sexual que
constituye una violación a sus derechos civiles y esconden los alcances
colectivos, sistemáticos, organizados y en parte socialmente amparados o
consentidos del sistema proxeneta o prostibulario, con el cual las demandadas
implícitamente están colaborando.
En sus considerandos, el fallo resaltó la gravedad
del caso con un ejemplo comparativo. De tal manera, se sostuvo que si resulta
indignante figurar indebidamente en un registro de deudores (ej.: Veraz), con
mayor razón en los casos como la actora, que se encuentra mencionada en sitios
vinculados a temáticas degradantes para una mujer; y no resulta atendible que
situaciones como éstas no merezcan la atención debida para reparar y prevenir,
siendo que se trata de un "gigante digital en constante innovación y
creación de herramientas que modifican hábitos en la vida de los usuarios de
Internet” y que hace las cosas, siempre en función del mandato de organizar la
información y sobre una cultura en la que prima la ingeniería, el desarrollo y
el pragmatismo para afrontar problemas.
Según los Camaristas, los demandados permiten que
las personas -usuarios- satisfagan en internet su derecho a buscar y recibir
información. Sin embargo, los derechos no son absolutos y en este sentido, no
puede controvertirse que la vinculación -sin autorización- del nombre e imagen
de la actora con sitios de contenido sexual y pornográfico es capaz de producir
un menoscabo a sus derechos personalísimos; violan su derecho a la privacidad e
intimidad (art. 19, Constitución Nacional).
El uso indebido de su nombre da derecho a la actora
a preservarlo pues hace a su intimidad y tal turbación queda comprendida en lo
previsto por el art. 1071, Código Civil. Aún el derecho a informar no puede
eximir el deber de reparar los daños causados por la difusión de noticias
falsas o erróneas, que afecten la dignidad o el honor de una persona, pues no
significa impunidad, debiendo responder por los daños que puedan provocarse
durante su ejercicio.
Finalmente, y en el dato tal vez más significativo
de la sentencia, se concluyó que entre los buscadores de internet y los
usuarios (internautas), existe una relación de consumo y que, como consecuencia
de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (N° 24.240), la modelo
demandante resultó ser un tercero afectado por tal relación.
Concretamente, la Sra. Jueza Marcela Pérez Pardo sostuvo que
también podría encuadrarse la cuestión bajo la normativa de la Ley de Defensa
del Consumidor N° 24240 ya que bajo la reforma que introdujo la Ley 26.361 la
actora ocuparía en el caso el lugar de tercera afectada por una relación de
consumo entre los usuarios y los buscadores. Así, en su art. 1° se incorporó al
tercero que de cualquier manera está expuesto a dicha relación de consumo (by
stander) pudiendo, en su caso, ser destinatario de los beneficios de esta ley,
remarcó la Jueza.
Fundando tal argumentación, y citando para ello al
abogado de la ciudad de Sunchales Dr. Facundo M. Bilvao Aranda[2][2], la Sala
ilustró que los propios buscadores son quienes se encargan de dar a la relación
que existe entre un internauta y ellos, el carácter de contrato, acuerdo o
convenio al plasmar las condiciones sobre las cuales se regirá la prestación de
sus servicios. Allí, están plasmadas las denominadas "Condiciones de
servicio de Google", donde describen los componentes del
"acuerdo" y hacen referencia al "acuerdo legalmente
vinculante entre el usuario y Google". Y al ingresar a
http://info.yahoo.com/legal/ar/yahoo/, se hace alusión a las condiciones de
servicio, la "Aceptación de los términos y condiciones" y se señala
que Yahoo! Argentina proveerá al usuario sus servicios de acuerdo a dichos
términos y condiciones que constituyen el único acuerdo entre el usuario y
Yahoo! y gobiernan su uso del servicio, reemplazando cualquier contrato previo.
De estas bases y condiciones surge claramente que
la relación que une a los usuarios es un contrato y que un internauta es
considerado por los propios buscadores de internet como un usuario o
consumidor, comprendido en la definición del art. 1 de la Ley 24.240[3][3], que los
buscadores de internet se encuentran incluidos dentro de la definición de
proveedores del art. 2 de dicha ley, que la relación que une a ambos está
comprendida en la definición del art. 3 del mismo cuerpo legal; y, en
definitiva, que la aquí actora podría ocupar el lugar de la tercera afectada
por dicha relación de consumo, que une al usuario que busca sitios de
prostitución, pornografía y/o sexo y a los demandados, destacó la sentencia.
Tales fundamentos, sumados a lo normado por el art.
3, segundo y tercer párrafo, 37, 40 y 67 y conc. de la Ley 24240 y sus
modificaciones, llevaron a confirmar la responsabilidad objetiva de los
buscadores en ambos casos, y el derecho a obtener reparación por el daño injusto
sufrido por las modelos, consideradas como usuarias y consumidoras
especialmente protegidas por la Ley de Defensa del Consumidor.