Por Facundo M. Bilvao
Aranda[1].-
A través del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 332/2020 se crea el Programa de Asistencia de
Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores
y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.
Esta era una norma muy
esperada por comerciantes y empresarios asfixiados por la aguda crisis económica
que se agravó como consecuencia de la irrupción de la pandemia de Covid-19 y la
batería de normas que han dispuesto el aislamiento social preventivo y
obligatorio en todo el país.
Sin embargo, la norma lejos
estuvo de colmar las expectativas del sector empresario, ya que luce
insuficiente. Oportuna, necesaria, pero insuficiente.
Análisis
del Decreto N° 332/2020:
En primer lugar, debo
destacar que el Decreto no prevé como requisito para poder acceder a sus
beneficios la ausencia de despidos previos. Esta había sido una especulación
que había trascendido en los medios en los días previos al dictado de la norma.
Sin perjuicio de eso, y
adentrándonos al estudio del Decreto, destacaré en primer lugar que de acuerdo
a su art. 3°, para poder acceder a uno o más de los beneficios previstos en el
Decreto, la empresa debe poder comprobar uno o varios de los siguientes puntos:
-Que sus actividades
económicas fueran afectadas de forma crítica en la zona geográfica donde se
desarrollan.
- Que posee una cantidad
relevante de trabajadores contagiados por el COVID 19 o que estén en
aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u
obligaciones de cuidado de algún familiar relacionadas al COVID 19.
- Acreditar una sustancial
reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020.
Cabe destacar que el
decreto resultará de aplicación respecto de los resultados económicos de las
empresas ocurridos entre el 20 de marzo y el 30 de abril de 2020, inclusive.
Las únicas empresas que se
encuentran excluidas (hasta el momento) de los beneficios del DNU 332/2020 son
las que realizan las actividades y servicios declarados “esenciales en la
emergencia” y cuyo personal fue exceptuado del cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”[2];
así como todas aquellas otras empresas que no exterioricen indicios concretos
que permitan inferir una disminución representativa de su nivel de actividad.
De todas maneras, los
empresarios deberán estar atentos a lo que sucede y se publica en los próximos
días, ya que el art. 5 del DNU dispone que la Jefatura de Gabinete de Ministros
establecerá “los criterios objetivos, sectores de actividad y demás
elementos que permitan determinar las asistencias previstas en el decreto”.
Por ahora, podemos remarcar
que las empresas que cumplan con los requisitos del art. 3 del Decreto, accederán
a uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones emanadas
del sistema de seguridad social:
- Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones
patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
- Reducción de hasta el 95 % de las contribuciones patronales al Sistema
Integrado Previsional Argentino devengadas durante el mes de abril de 2020. El
monto de la reducción será establecido por la Jefatura de Gabinete. Este beneficio
solo podrá ser otorgado a empleadores cuyo número total de trabajadoras y
trabajadores en relación de dependencia, al 29 de febrero de 2020, no supere la
cantidad de 60. Aquellos empleadores y empleadoras, cuya plantilla de personal
en relación de dependencia supere dicha cantidad, deberán, a los efectos de poder
acceder al mencionado beneficio, promover el Procedimiento Preventivo de Crisis
de Empresas previsto en la Ley N° 24.013, con los alcances y limitaciones que
establezca la reglamentación.
Además, el Decreto 332/2020
instruye a la AFIP a disponer los vencimientos especiales para el pago de las
contribuciones patronales devengadas durante los meses de marzo y abril de
2020, y facilidades para el pago de las mismas.
Según el artículo 8 del
Decreto, la Asignación Compensatoria al Salario consistirá
en una suma abonada por la ANSES para todos o parte de los trabajadores
comprendidos en el régimen de negociación colectiva (Ley Nº 14.250) para el
caso de empleadores de hasta 100 trabajadores.
El monto de la asignación se determinará de acuerdo a los siguientes
parámetros:
Para los empleadores y empleadoras de hasta 25 trabajadores: 100% del
salario bruto, con un valor máximo de 1 Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
Para los empleadores 26 a 60 trabajadores: 100% del salario bruto, con
un valor máximo de hasta un 75% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
Para los empleadores 61 a 100 trabajadores: 100% del salario bruto, con
un valor máximo de hasta un 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
Esta Asignación Compensatoria al Salario se considerará a cuenta del
pago de las remuneraciones del personal afectado, debiendo los empleadores o empleadoras,
abonar el saldo restante de aquellas hasta completar las mismas. Dicho saldo se
considerará remuneración a todos los efectos legales y convencionales.
Al solicitar el beneficio, el empleador deberá retener la parte
correspondiente a los aportes al SIPA y obra social y el aporte al INSSJP.
En caso que el empleador o la empleadora “suspenda” la prestación laboral
(conforme lo permite el artículo 3 último párrafo del Decreto N° 329/2020 y
art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo), el monto de la asignación se
reducirá en un 25% y podrá ser considerada como parte de la prestación no
remunerativa definida en los términos del artículo 223 bis LCT.
Por otra parte, de acuerdo
a lo que dispone el art. 9 del Decreto, el Programa “REPRO Asistencia por la Emergencia
Sanitaria” consistirá en una asignación no contributiva respecto al SIPA a
trabajadores a través del Programa de Recuperación Productiva a cargo del
Ministerio de Trabajo para empresas no incluidas en el artículo 8° (más de 100
empleados), y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del
Decreto.
En estos casos, la prestación por trabajador tendrá un mínimo de $6.000
y un máximo de $10.000.
A dichos efectos, el Decreto prevé la creación de un nuevo Programa de
Recuperación Productiva diferenciado y simplificado.
Los empleadores alcanzados
por los beneficios deberán acreditar ante la AFIP, la nómina del personal
alcanzado y su afectación a las actividades alcanzadas. El Ministerio de
Trabajo, considerará la información y documentación remitidas por la empresa,
podrá relevar datos adicionales y podrá disponer la realización de visitas de evaluación.
Panorama
ante posibles despidos y suspensiones:
Como decíamos al principio,
las disposiciones del Decreto N° 332/2020 son realmente insuficientes en el
marco de la trágica crisis económica que atraviesa el sector comercial,
industrial y empresario en nuestro país.
Ante este escenario, con
las urgencias de pago de salarios y las demoras en la toma de mejores decisiones
oficiales o de reglamentación de las disposiciones ya dictadas, muchos
empleadores se preguntan en qué situación se encuentran al día de hoy en
relación a sus empleados, a los cuales, en muchos casos, no se les podrá pagar
sus remuneraciones habituales.
En todo este contexto
resulta relevante poner de manifiesto los alcances de las recientes normas
referentes a posibles despidos y suspensiones de empleados dispuestas por el
Decreto N° 329/2020, publicado en el Boletín Oficial de la Nación en una
edición Extraordinaria del 31/03/2020.
Desde la
sanción de este Decreto, se prohíben expresamente los despidos sin justa causa
y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, y las
suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo,
todo por el plazo de sesenta días, es decir desde hoy y hasta el día 31 de mayo
de 2020, inclusive.
La norma de emergencia aclara que los despidos y las suspensiones que se
dispongan en violación de lo dispuesto en el Decreto no producirán efecto alguno,
manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones
actuales.
Pero
advertimos que el último párrafo del art. 3 del DECNU 329/2020 prevé una
excepción. La norma textualmente dispone: “Quedan
exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del
artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.” Es decir que, como vemos,
el Gobierno Nacional brinda a los comerciantes y empresarios la herramienta
prevista en el art. 223 bis LCT para paliar la gravísima situación económica
generada por la falta absoluta de actividad y de ingresos durante el
aislamiento obligatorio.
El
artículo 223 bis LCT[3]
establece que: “Se considerará prestación
no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por
suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de
falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor
debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por
la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en
virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su
cargo”. La norma agrega que, en estos casos, sólo se tributarán las
contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661[4].
De
manera tal que el artículo 223 bis consagra la posibilidad de que el empleador
abone a los trabajadores y las trabajadoras afectados por una suspensión una
prestación “no remunerativa”, consistente en una prestación dineraria. Claro
que, durante la suspensión, quedan susbsistentes los deberes de buena fe entre
las partes, no concurrencia y demás deberes y obligaciones recíprocas, como así
también el devengamiento de la antigüedad del trabajador o trabajadora, en
tanto y en cuanto el contrato de trabajo continúa vigente.
En
una palabra, el Gobierno Nacional otorga esta alternativa a empresarios y
comerciantes no comprendidos dentro de los servicios escenciales, en el entendimiento
de que se trata de una ágil y eficiente herramienta paliativa en medio de la
crisis sanitaria, social, económica y laboral, procurando evitar despidos
masivos e intentando garantizar la paz social. En estos casos, el beneficio o
alivio para el empleador se centra en la posibilidad de reducir el costo
salarial y la totalidad de las contribuciones patronales durante el aislamiento
y consecuente paralización de la actividad productiva de la empresa, en cuyo
plazo, claro, no habrá prestación de servicios por parte de los trabajadores y
trabajadoras.
El
monto acordado en los términos del art. 223 bis LCT, y por el plazo que prevea
el acuerdo, tendrá el carácter de no remunerativo y solo estará sujeta a la
contribución patronal destinada al Sistema de Obras Sociales y al Fondo
Solidario de Redistribución. En la otra arista, los trabajadores y trabajadoras
podrán mantener su fuente de trabajo y mantener sus ingresos, aunque reducidos
en el porcentaje acordado.
Cabe
agregar que los acuerdos celebrados en el marco de esta norma deberán
conformarse con la intervención del sindicato representativo y ser presentados
a los fines de su homologación por ante las autoridades del Ministerio de Trabajo
competente en función al domicilio de la prestación habitual de tareas, a fin
de evitar futuras contingencias o reclamos, garantizar su plena validez y
eliminar la presencia de fraudes o abusos por parte del empleador.
En
resumidas cuentas, la solución que brinda el art. 223 bis LCT es una medida
extraordinaria (como el contexto actual mismo) y plenamente justificada y
razonable que tiende a conservar el empleo pero a la vez a reducir el impacto
económico de la pandemia en aquellas empresas más catigadas por la “cuarentena
obligatoria”.
El
único y gran inconveniente que se presentará a la hora de instrumentar los
acuerdos es que, mientras se mantenga en vigencia el aislamiento social, preventivo
y obligatorio ordenado por el Decreto 297/2020, cuyo plazo fue prorrogado por
el Decreto 325/2020 hasta el día 12/04/2020 inclusive, será materialmente
imposible hasta entonces la celebración y suscripción de tales acuerdos. De
todas maneras, y salvo el dictado de alguna nueva norma en contrario, a partir
del día 13 de abril de 2020, y mientras se mantengan vigentes los efectos del
DECNU 329/2020, tales acuerdos podrán ser instrumentados con los recaudos y
modalidades antes apuntadas y en relación a los salarios devengados a partir
del mes de abril de 2020.
[2]
Las
cuales están señaladas en el art. 6 del Decreto N° 297/2020, arts. 1 y 2 de la
Decisión Administrativa N° 429/2020, y en el art. 1 de la Decisión
Administrativa N° 450/2020.
[3]
Artículo incorporado a la Ley de Contrato de Trabajo por art. 3 de la Ley N°
24.700 B.O. 14/10/1996.
[4]
Por su
parte, el último párrafo del art. 8 del Decreto N° 332/2020 (B.O. 01/04/2020)
dispone que en caso que el empleador o la empleadora suspenda la prestación
laboral el monto de la asignación se reducirá en un 25% y podrá ser considerada
como parte de la prestación no remunerativa definida en los términos del
artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 T.O. 1976 y sus
modificaciones .
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