La tercerización de determinados servicios en una empresa o actividad suele ser la herramienta más utilizada a la hora de abaratar costos operativos, eso está claro.
Ahora, los empresarios deberán atenerse a los riesgos que existen en torno a estas contrataciones a la hora de poner fin al vínculo, ya que, ante un reclamo de esta naturaleza, si se dan ciertos elementos de valoración, la justicia entiende que en realidad se trata de una relación laboral encubierta.
Una reciente sentencia del 29/12/2009 de la Cámara Nacional del Trabajo, Sala VI, en autos “Flory, Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros”, pone en el tapete un tema sobre el cual ya se ha expedido la justicia en varias oportunidades y que prende una luz de alerta a empresarios acerca de los recaudos a tomar al tercerizar un servicio y sobre los riesgos inherente a este tipo de contrataciones.
Así es: el famoso conductor televisivo Marcelo Tinelli fue condenado a indemnizar al ex productor Rodolfo Flory por haber clandestinizado, a criterio de la Sala VI, la relación laboral, habiéndose violado con ello toda la legislación vigente y aplicable, tanto legal como convencional. Daniel Tognetti tuvo idéntica suerte en un caso similar entablado contra la productora Cuatro Cabezas S.A.
El caso Flory:
En este caso, Flory denunció que él facturó durante años como autónomo, aunque se encontraba trabajando de una manera estable para la productora. Explicó que empezó a trabajar el 1º de octubre de 1994 para “Marcelo Tinelli y Telefé, en principio como asistente de producción y a los pocos meses como productor televisivo de El Show de VideoMatch”. Aparentemente, además de cobrar “en negro”, el ex productor pasó a depender de la productora Showmatch cuando Tienlli decidió cambiar de canal en 2003 y pasar de Telefé a Canal 9. Según Flory, se les explicó a los empleados que “a partir de ese momento pasarían a depender de Ideas del Sur”.
La defensa de la productora indicó que como Flory facturaba, no estaba en relación de dependencia “por la emisión de facturas como autónomo, por la inscripción ante la AFIP del accionante”. Pero los camaristas Beatriz Fontana y Juan Carlos Fernández Madrid respondieron que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. La Sala señaló que esa presunción opera igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
“Nos encontramos frente a la clandestinización de un contrato de trabajo. Está claro que no pueden ahora las demandadas pretender que las normas laborales que antes desconocieron y violaron en perjuicio del actor, sean utilizadas como fundamento para desconocerle la reparación que en derecho le corresponde”, remarcó el fallo.
La Cámara sostuvo que “... la interpretación efectuada por el sentenciante (de primera instancia) de la norma del art. 23 LCT es la correcta, en tanto si el trabajador tuviera que acreditar las notas propias de la relación de dependencia no se entiende cuál sería la función de la presunción en tanto modifica la carga de la prueba derivada del art. 377 CPCCN ... la presunción del art. 23 LCT en modo alguno puede considerarse desvirtuada por los contenidos de los contratos de locación de servicios suscriptos entre las partes, ni por el hecho de que el actor estuviera inscripto en la AFIP como autónomo y que se le hiciera facturar por el cobro de sus retribuciones”.
El artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esta presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”
Una primera tesis sostiene que la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia del contrato de trabajo, estando a cargo del beneficiario la prueba de que esos servicios no tuvieron como causa un contrato de trabajo. La segunda tesis postula que para que opere la presunción legal, el trabajador deberá probar que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia ..." (Cfr. ETALA, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 90).
A criterio de la Sala VI, Flory era un trabajador dependiente y su contrato de trabajo no fue registrado conforme a derecho, por lo que entendió constatada la violación no de una, sino de varias normas, incluidas garantías constitucionales que no solamente han causado perjuicio al accionante, sino también al sistema de seguridad social en su conjunto. En cuanto a la situación de Tinelli, la Cámara señaló que su intervención resultaba necesaria para la toma de decisiones relativas al registro o clandestinización del contrato de trabajo. Para liberarse de su responsabilidad, Tinelli hubiera debido probar que había expresado su voluntad contraria a la violación de la norma, y que había dejado a salvo debidamente documentada dicha voluntad en su carácter de Presidente de la persona jurídica”, enfatizó la sentencia.
En el caso Flory c/Ideas del Sur S.A. la Cámara señaló que la conformidad escrita del trabajador se requiere precisamente para que la cesión del contrato de trabajo se lleve a cabo conforme a derecho. Pero en tanto en el caso en examen nos encontramos frente a la clandestinización de un contrato de trabajo desde su inicio, situación que se continuó posteriormente mediante la imposición al dependiente de un nuevo empleador, sin respetar en modo alguno las normas laborales vigentes, está claro que no pueden ahora las demandadas pretender que las normas laborales que antes desconocieron y violaron en perjuicio del actor, sean utilizadas como fundamento para desconocerle la reparación que en derecho le corresponde. Continuó diciendo el fallo que los argumentos vertidos no son suficientes para justificar la revisión de lo decidido en primera instancia, ello por cuanto las supuestas divergencias de fecha de ingreso no resultan sustanciales en especial teniendo en cuenta el prolongado lapso de duración de la relación, y en tanto lo que sí ha quedado demostrado es que el actor era un trabajador dependiente y su contrato de trabajo no fue registrado conforme a derecho ...”.
El caso Tognetti:
Recientemente también fue publicado otro fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en otro caso similar, de alto impacto mediático. Se trata del caso “Tognetti, Daniel Carlos c/ Cuatro Cabezas S.A. y otros”, en el cual la Excma. Cámara tomó una decisión similar a la del caso “Flory”.
En estas actuaciones, la Cámara sostuvo que ninguna de las declaraciones vertidas en el expte. lograron controvertir los testimonios analizados, en tanto no resulta determinante para ponderar el carácter dependiente o no de la vinculación, ni el cumplimiento de un horario predeterminado ni la inexistencia de exclusividad. Tampoco aparece suficiente para considerar al accionante como un empresario independiente, la circunstancia de que el mismo "negociara" los montos que percibía mensualmente al momento de suscribir sus contratos, en tanto ello no es demostrativo, por sí solo, de la ausencia de subordinación económica cuando, en definitiva, era la empresa quien tenía la última palabra en esta materia y podía decidir no contratar al actor si no aceptaba su pretensión, afirmaron los camaristas.
La Cámara consideró que la circunstancia de que el actor hubiere suscripto con la demandada contratos de locación de servicios y extendido facturas por sus trabajos no impide caracterizar la vinculación habida entre las partes como un contrato de trabajo. Con la acreditación de que la actora se hallaba inscripta en la A.F.I.P. como monotributista y extendía facturas por sus trabajos profesionales, no se ha logrado demostrar siquiera mínimamente, el carácter de empresario o "profesional" liberal de quien prestara el servicio. Así, consideró acreditado que Cuatro Cabezas S.A. y el accionante se encontraron vinculados mediante un verdadero contrato de trabajo, lo que llevó a la Cámara a propiciar la confirmación de la sentencia de grado, en este aspecto.
Agregó que resulta de interés, tal como destacó la sentenciante de grado, la información vertida por la UTPBA (Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires), que indica que Tognetti se afilió como periodista desde marzo de 1997, siendo requisito para acceder a la afiliación acreditar su relación de dependencia laboral en tareas de Periodista Profesional, esté o no reconocida por el empleador. Además, los camaristas indicaron que la aplicación al vínculo de autos del Estatuto del Periodista, en nada obsta a la aplicación de la ley 24.013, normativa que, a través de sus arts. 8 y 15, regula y castiga aquellos supuestos en los que la empleadora omitió regularizar la relación laboral. Es evidente que no existe en tal caso colisión de normas, puesto que ambos regímenes regulan supuestos de hecho diferentes y no se excluye uno con otro. Tampoco asiste razón al apelante, sostuvo la Cámara, en cuanto sostiene que la ley de empleo y su reglamentación no resultan aplicables a los trabajadores amparados por estatutos especiales, lo que surge, a su entender, del decreto 2725/91 que al reglamentar la ley dispuso que "los trabajadores a que se refiere el capítulo 1 del título II de la ley 24.013 son los comprendidos en la ley de contrato de trabajo"; esto en tanto la actividad periodística no está excluida de la Ley de Contrato de Trabajo, señaló la Cámara. El estatuto es fuente del contrato de trabajo (art. 1 inc. b) LCT) y rige en aquellos aspectos en los que el legislador ha regulado de un modo diferente, en orden a la especialidad de la actividad y por resultar las disposiciones de la LCT incompatibles con la naturaleza y modalidad de la actividad periodística.
La sentencia, en mérito a lo expuesto, fue más allá aún, y explicó que resultaban aplicables al caso las disposiciones de la ley de empleo, no encontrando que se den en la especie, las circunstancias que prevé el art. 16 de dicha normativa para limitar o exonerar a la demandada del pago de las multas allí previstas. En los supuestos de trabajo no registrado o parcialmente registrado, no se verifica un mero incumplimiento aislado, como podría ser el retraso en el pago de los salarios o su adeudamiento, sino que existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales, enfatizó la Cámara. En el caso se advierte, sostuvo el fallo, una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art. 274 LSC).
La Excma. Cámara de Apelaciones finalizó señalando que tanto el presidente como el vicepresidente de una sociedad anónima, no pueden ignorar la seria maniobra defraudatoria que se lleva a cabo a efectos de ocultar la existencia de un contrato de trabajo, ya que integran la sociedad, la administran y representan.
Más antecedentes:
Este fallo de la Sala II del 22 de diciembre de 2009, se suma una tendencia judicial muy arraigada en los últimos tiempos. Así, entre una innumerable contidad de antecedentes en la materia, la Sentencia definitiva Nº: 17.035 dictada en el Expte. Nº: 33.233/ 07 (24.364) del Juzgado Nº: 5, Sala X en autos “Tello Facundo c/Cuatro Cabezas S.A. s/Despido, del 18/11/2009, señaló ya que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 23 de la LCT “…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Sobre tal base, era a la demandada a quien le incumbía desvirtuar los efectos de la presunción legal y sobre el punto considero que no lo ha logrado. En esas actuaciones, se ponderó especialmente el desempeño del actor en tareas propias del giro empresario de la demandada con cumplimiento de horario y recibiendo órdenes de personal jerárquico. Se remarcó que la labor del accionante estaba destinada al cumplimiento de los fines empresariales de la demandada, que los frutos de su trabajo le resultaban ajenos y sus tareas eran cumplidas bajo las órdenes de sus superiores por lo que no existen razones válidas que permitan concluir –como lo pretende la demandada- que el actor no era empleado dependiente de ella en el marco de la ley de contrato de trabajo (arts. 21 y sgtes.).
De manera contundente, la Sala X resolvió que no empece a lo expuesto el hecho que emitiera "facturas" por sus servicios pues corresponde buscar la verdad material y, con base en el principio de primacía de la realidad, cabe desentrañar cuál fue la verdadera naturaleza jurídica de la relación prescindiendo para ello de toda apariencia y formalidad documental. Es por ello, sostuvo la Cámara, que carece de toda relevancia que el dependiente haya extendido facturas y de ese modo no cabe otorgarle a ese dato ninguna relevancia pues no se demuestra por su intermedio que el demandante haya poseído una estructura empresarial propia ni que haya realizado las tareas que contratara la demandada con libertad y autonomía ni que, respecto de éstas, haya podido gozar de los frutos de su trabajo. He aquí los puntos más importantes del fallo reseñado y, en definitiva, los trascendentes a la hora de inclinar la balanza a favor o en contra de este tipo de reclamos. Además, claro está, la Sala X condenó en costas a la demandada vencida en lo principal.
Estos fallos de gran impacto en los medios por la fama de algunos de los directores de las empresas condenadas, no son inéditos ni novedosos. Muy por el contrario, estas resoluciones se suman a una tendencia cada vez más generalizada en todos los tribunales argentinos. Así se ha dispuesto que "... negada que fuera la relación laboral y habiendo invocado la accionada la existencia de sucesivos contratos de locación de servicio, a ella le incumbía el "onus probandi- respecto de la validez de tal tipo contractual y, por ende, de la inexistencia de la relación laboral invocada en el escrito de inicio (art. 23 del RCT y 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que, luego de un profundo análisis de la prueba de la causa, en el marco del principio de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.) ... no logró acreditar... siendo de aplicación ... la presunción del art. 23 de dicho ordenamiento legal, corresponde valorar en tal marco el encuadre contractual adjudicado a los mentados instrumentos, máxime que conforme se reconoce en la queja la relación habida entre aquellas perduró durante más de 6 años, circunstancia que, pese a que no surge de la causa reclamo alguno durante tal lapso, lleva a presumir la aplicación de dicha presunción... de los contratos agregados ... se desprende que aquellas formalizaron la relación que las uniera mediante contratos de locación de servicios profesionales ... sin embargo ... caracterizan a la relación como una de naturaleza laboral, pues, emergen nítidas las notas tipificantes de la subordinación laboral en sus especies económica, jurídica y en menor medida técnica ... las tareas se realizaban "intuito personae" por parte del actor ... verificándose de este modo la infungibilidad prevista por el art. 37 de la L.C.T.
En cuanto al sistema de pagos, sin perjuicio de la denominación de "honorarios" el mismo era mensual, por sumas similares y se abonaba por mes adelantado del 1 al 5 de cada mes, lo que trasluce el pago de una remuneración, evidenciando la forma en que se instrumento la misma una maniobra tendiente a una relación laboral bajo la forma de una locación de servicios... el actor concurría todos los días a trabajar de 9.00 a 16.30 0 a 17.00 hs., que el mismo era encargado de la oficina de la demandada, lo cual, atento a la continuidad en la prestación, que aquél cumplía un horario de trabajo y tenía a cargo la oficina, me lleva a concluir sin lugar a duda, de la existencia de prestación de tareas subordinadas por parte de la actora a favor de la accionada, en los términos del art. 21 y ss. de la L.C.T. ...". (CNac.A.Trab., Sala IX, 19-05-2005, Pancorvo Leonardi, Carlos Alberto c/ Asociación de Concesionarios de Automotores de la Rep. Argentina A.C.A.R.A. Ente Cooperador Ley 23.283).
También, la CNac.A.Trab., Sala V, el 30-09-2009, en autos Lence, Carlos Guillermo José c/ HSBC New York Life Seguros de Vida Argentina S.A., ya resolvió que el actor se había desempeñado en distintas oficinas de la demandada y para ésta, así como fuera de aquellas, procurando tanto cuando era "asesor de seguros" como cuando fue ascendido a "supervisor", cumplir los objetivos fijados por la compañía para lograr vender el producto "seguro de vida" ... probada la prestación de servicios descripta en el libelo inicial, cabe presumir con fundamento en el art. 23 de la L.C.T., la existencia de un contrato de trabajo dependiente entre las partes ... desde que se produjo su ingreso en noviembre de 1996, y dejar de lado la existencia -como adujo la demandada- de una vinculación de índole comercial. En dichos autos, también se sostuvo que de la prueba rendida no emana que el accionante hubiese sido titular de una organización empresarial propia, antes al contrario prestaba de forma directa y personal su labor en beneficio de la accionada y con carácter de habitualidad y permanencia a los fines de lograr la comercialización o venta de los productos de su empleadora, la que además lo entrenó al ingreso y le suministró los elementos necesarios para efectuar sus tareas (folletos, formularios, mobiliario, telefonía, etc), y que una vez obtenido el objetivo (concertación y venta de las pólizas de seguro cuyo precio fijaba la accionada) debía ingresar o presentar facturación correlativa para poder percibir su retribución que era depositada en una cuenta de caja de ahorro a su nombre en el banco HSBC, sin que revista importancia el nombre o denominación que se le asignaba a dichos pagos o la forma en que se los instrumentaba, pues tal circunstancia no modifica su naturaleza real, que no es más que una remuneración de conformidad con lo previsto por los arts. 103, 104, 108 y cctes. de la L.C.T... se está ante la existencia de trabajos realizados con carácter personal para la accionada, en el lugar propio del establecimiento de esta y a cambio de una remuneración, por lo que se verifica una clara dependencia laboral, sin dejar de destacar la inobservancia por parte de la demandada del cuerpo normativo en el que pretende ampararse para eludir la tutela del derecho laboral, me refiero a la ley 22.400, que prohíbe contratar -como lo hizo con el demandante- sin haberlo inscripto en el Registro de Productores de Seguros (arts. 4, 7 y cctes. del precitado cuerpo legal). Por ende, toda vez que en materia de Derecho del Trabajo carece de interés el nombre que las partes hayan dado a la relación y es el juez laboral quien tiene a su cargo el deber de develar la real naturaleza jurídica de aquélla y en consecuencia calificarla de conformidad con el derecho aplicable (principio denominado de "primacía de la realidad"), y teniendo en cuenta lo previsto por el art. 58 de la L.C.T. para desvirtuar el supuesto silencio del trabajador con anterioridad a la denuncia del vínculo, en definitiva debe considerarse que el contrato comercial invocado por la demandada tenía por finalidad ocultar la verdadera naturaleza del vínculo habido y la relación debe ser calificada como un contrato de trabajo dependiente (art. 21 L.C.T.) ...".
Echando aún más luz sobre el tema, la CNac.A.Trab., Sala X, en fecha 10-02-2006, en autos Casullo, Eduardo Federico c/ Asociación de Concesionarios de Automotores de la Republica Argentina A.C.A.R.A. y otros, ya había señalado que "... el accionante se desempeñó durante 9 años a las órdenes de la codemandada A.C.A.R.A. sujeto a horario, cumpliendo un régimen y, sin bien cobraba por cada trámite realizado, lo cierto es que se abonaban los mismos periódicamente, por lo que la operatividad de la presunción emergente del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo en el caso, resulta incuestionable, ya que se trata de una persona física que realizó tareas propias de la accionada a cambio de una remuneración que se le abonaba habitualmente, todo lo cual la convierte en dependiente conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del mismo cuerpo legal ... se ha demostrado que el actor prestaba servicios personales para una organización ajena en los términos del art. 23 de la LCT lo que hace de aplicación dicha norma y la prueba producida no sólo no desvirtúa tal circunstancia sino que corrobora la existencia de una relación de trabajo. Desde el punto de vista funcional, era la demandada la que sentaba las pautas organizativas en cuanto a los trabajos que debía realizar, y el hecho de que el empleador diera pocas órdenes o ninguna no altera la obligación contractual del empleado de obedecer lo que surge del contrato y de las características del trabajo, y además no le quitan la condición de subordinado ...".
También la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo el 30-09-2005, en autos Michellón, Mariano Alejandro c/ Alfonso, Carlos Dante y otros, sostuvo que "... La relación de dependencia es, precisamente, la piedra de toque de ese concepto, por momentos inasible, que es el contrato de trabajo. Si existe relación de dependencia existe seguramente contrato laboral, hasta tal punto que ambas expresiones suelen usarse como sinónimas en el ámbito de las relaciones jurídicas. La relación de dependencia, sinónima o cuasi sinónima de la relación de trabajo, es casi siempre tan inasible como ésta en los casos difíciles. Y la prueba de sus condiciones ofrece frecuentemente dificultades, en especial cuando el empresario ... ha escogido la vía de simular figuras jurídicas no laborales. Por esto el legislador ha introducido la norma del artículo 23: cuando se prueba la prestación de servicios (esto es, el trabajo por cuenta ajena), puede presumirse un contrato de trabajo (es decir, la relación de dependencia) ...".
Antecedentes que negaron la existencia de una relación laboral:
Claro que no en todos los casos los tribunales argentinos hacen lugar a este tipo de demandas laborales. Todo dependerá, en cada caso, de los extremos probatorios desplegados.
Así, y entre otros fallos, en contra del reconocimiento de una relación laboral subyacente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos Franchino, Marcelo Darío c/ Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A., en fecha 27-04-2004, en donde se sostuvo que: "... El Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata rechazó con costas la demanda deducida, toda vez que no tuvo por acreditado que existiera entre las partes un vínculo de naturaleza laboral, considerando en cambio acreditada la actividad del actor en calidad de productor de seguros independiente. El tribunal del trabajo evaluó la prueba testimonial recibida y tuvo por no acreditado en autos que se desempeñara para la demandada de manera dependiente o subordinada, sino que por el contrario consideró que revistió el carácter de productor de seguros independiente encuadrable en las previsiones de los arts. 10 y 11 de la ley 22.400, razón por la cual desestimó la demanda estructurada sobre la base de una relación de naturaleza laboral. Insiste en su tesitura de considerar verificada la relación laboral con base en la actividad desempeñada por el actor, cuando tal circunstancia, para encuadrar en los lineamientos de los arts. 21, 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo requiere que sea prestada en relación de subordinación o dependencia ... sometimiento jurídico que es precisamente lo que no logró acreditarse en la especie. Carece de relevancia, por su parte, el eventual reconocimiento que se le adjudica a la manifestación volcada en el convenio transaccional celebrado en el juicio seguido por la demandada contra el actor por cobro ejecutivo, ya que es ineficaz para tener por demostrado con ese solo elemento la existencia de una relación de carácter laboral como se pretende y es resorte del tribunal del trabajo la determinación de su auténtica naturaleza. Advierto asimismo que fue el propio promotor del juicio quien alegó que su tarea trascendía la del productor independiente ... extremo que por lo expuesto, no logró acreditar en la especie como era su carga ...". Como se advierte, la carga de la prueba, aún en el ámbito laboral, resultará determinante tanto para los empresarios como para quienes se jacten de trabajadores en relación de dependencia.
También, en autos Matoso, Horacio Rene c/ P.A.M.I Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y pensionados (CNac.A.Trab., Sala III, 30-11-2006), se señaló particularmente que “El actor, que es médico, sostiene que a partir de 1990 existió una relación laboral entre él y el instituto demandado porque hasta marzo de 2004 prestó guardias pasivas los días domingo a favor de dicha entidad. En concreto, la prestación a cargo del actor consistía en estar a disposición de la entidad demandada por un lapso de 24 hs., una vez por semana, el actor debía concurrir a la UGL La Plata a las 8 hs. a retirar el aparato de radio llamada que le proveía el instituto, dejar constancia por escrito que se hacía cargo de la guardia, retirar una hoja de ruta y ante un llamado de un afiliado debía concurrir al domicilio de éste utilizando su propio vehículo cuyos gastos eran asumidos por el profesional. En principio, la modalidad de desempeño de los profesionales médicos en las llamadas guardias pasivas no excluye la posibilidad de existencia de relación de dependencia. Nótese que durante un horario determinado el profesional debe permanecer dentro de un radio en el que pueda ser localizado por la institución a la que se halla vinculado y asiste a los pacientes que ésta le indica. Pero por tratarse de una situación límite, entiendo que corresponde analizar en cada caso, si la relación tiene o no características laborales y que el detalle determinante para decidirse por la repuesta afirmativa está dado por el grado de control que posee la institución sobre el profesional y por la obligatoriedad del carácter personal de la prestación ... no surge de autos que el actor pudiese ser sancionado en caso de no cumplir el servicio acordado, y porque se ha acreditado que estaba facultado para hacerse reemplazar por otro profesional de su elección. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 23 de la L.C.T. dispone: El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias las relaciones o causas que los motiven se demostrase lo contrario ... que en el caso no se configuró un vínculo de carácter subordinado porque la circunstancia de que el accionante sólo prestara tareas una vez a la semana permite concluir que no existía real incorporación a una empresa ajena ni dependencia económica, ya que el reclamante sólo ponía a disposición de la entidad demandada una porción marginal de su propio tiempo y los testigos coinciden en que si el médico que debía cumplir la guardia por alguna razón no podía hacerlo, avisaba y la guardia era cubierta por otro profesional ... sin que tal ausencia le generase ningún tipo de reproche o sanción por parte de la accionada. Ello revela el grado de control que poseía la institución sobre el profesional y demuestra también que se desdibuja el carácter personal de la prestación, pues podía ser reemplazado por otro médico. El hecho de que la inasistencia a la guardia sólo le generase la pérdida del pago correspondiente a ese día evidencia que el actor no tenía un ingreso asegurado y ello aunado a la circunstancia de que para cumplir la prestación comprometida, el accionante utilizara su propio vehículo y que afrontara los gastos que el mismo ocasionaba lleva a concluir que asumía los riesgos de su actividad ...". En este caso, como se ve, la discontinuidad de la prestación de estos particulares servicios médicos y la falta de sanciones de ningún tipo en casos de inasistencia, fue determinante para la solución del caso.
Conclusiones:
El tema, claro, lejos está de acabarse aquí. Empero, como conclusiones, y trayendo a colación numerosas consultas que recibimos sobre esta particular temática, podemos remarcar que los elementos esenciales que tendrá en cuenta la justicia para definir la suerte de este tipo de planteos son, a título de ejemplo, los siguientes:
- demostración que el demandante haya poseído una estructura empresarial propia y asunción de los riesgos propios de la actividad;
- que el actor haya realizado las tareas que contratara la demandada con plena libertad y autonomía;
- que, respecto de éstas, haya podido gozar de los frutos de su trabajo;
- cumplimiento de horarios;
- recepción de órdenes de personal jerárquico;
- existencia de exclusividad;
- existencia de sanciones disciplinarias o correctivas ante determinados incumplimientos de normas;
- facturaciones sucesivas y correlativas;
- extensión en el tiempo de la relación;
- en definitiva, existencia o no de subordinación económica, jurídica y técnica.
De la combinación de estos elementos de valoración surgirá si en definitiva, a los ojos de la justicia, existe o no una relación de índole laboral. La existencia o inexistencia de uno o un par de ellos únicamente no descartará la procedencia de una demanda laboral. Máxime si pensamos en que el pluriempleo es moneda corriente por estos días y que, también, es habitual que una persona preste servicios laborales diferentes a más de una persona.
La sola formalización de un contrato de locación de servicios no bastará para tener por acreditada la inexistencia de un vínculo de dependencia laboral. Que quien preste servicios esté inscripto ante los organismos recaudadores como “autónomo” y que, consecuentemente, emita facturas periódicas por su labor, tampoco. Se deberá poder acreditar suficientemente que se trata de un “empresario” o “profesional” autónomo e independiente, que cuenta con estructura suficiente para desplegar su actividad y para asumir el riesgo propio de su giro profesional o comercial; que no depende exclusivamente de los ingresos que le proporciona una compañía; que cuenta con suficiente independencia y libertad técnica para el desarrollo de sus tareas profesionales habituales, entre tantos otros elementos de valoración, como por ejemplo, la existencia o no de sanciones disciplinarias, horarios o zonas de trabajo impuestas, etc.
En cada caso se ponderará la suma de todos estos elementos de valoración, los cuales deberán ser tenidos especialmente en cuenta por comerciantes y empresarios a la hora de elegir este tipo de modalidades, so riesgo de sufrir demandas laborales de similar tenor a las reseñadas en estas líneas con resultados de alto impacto económico.
Para mayor ampliación o precisión sobre el tema, sólo deberá consultarnos.
EBA
Estudio Bilvao Aranda
Crespo 304 – Sunchales – Santa Fe
Tel: 03493-423434
E-mail: facundo.bilvao@yahoo.com.ar
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