Hace algunos años atrás, ciudades como las de Sunchales, Rafaela, Esperanza y todas las comunas que las rodean, parecían ajenas a una cuestión que sólo veíamos en la televisión como problemas privativos de las grandes urbes.
Es que desde hace un par de décadas, más propiamente desde la irrupción de la política neoliberal del menemismo, con la consecuente apertura de los mercados, se abrieron las puertas a comerciantes, empresarios e inversores de distintas partes del mundo potenciando la instalación de grandes centros comerciales, grandes cadenas de supermercados e hipermercados.
Hasta hace poco tiempo atrás, en las pequeñas ciudades del país los efectos, para algunos, nocivos de esta apertura no tenían cabida. Pero en la última década se fueron presentando diversas situaciones en distintas localidades del interior del país que plasmaron el debate acerca de la conveniencia o no de la instalación de este tipo de emprendimientos, y de los riesgos o perjuicios concretos que los mismos podrían acarrear a los comercios locales y a la sociedad en general.
Pero claro, estas situaciones no pueden ser analizadas con un único punto de vista, sino que merece el estudio desde diversas aristas más allá de las estrictamente económicas y comerciales, como por ejemplo, desde el punto de vista legal.
Los hechos en debate. Algunos antecedentes:
Cuando hablamos de instalación de grandes centros comerciales en grandes extensiones de tierra, es común escuchar voces que se alzan alertando que de esta manera se destruirá a una masa de negocios de muchos años de antigüedad, que abastecen a diversos barrios de la ciudad con un buen precio.
Se dice también que estas prácticas económicas afectan a todo el comercio en general, ya que por la propia experiencia ocurrida en otras ciudades donde han estado, han barrido con el comercio existente en la zona, especialmente en la parte comestible.
Este fenómeno y este efecto se ha producido luego de la instalación de cadenas de supermercados e hipermercados de origen extranjero en Capital Federal, en primero lugar, y luego en ciudades como Mar del Plata, La Plata, Córdoba, Mendoza, Rosario, Santa Fe y, más recientemente, en Rafaela, para citar sólo algunos ejemplos.
De esta manera, el negocio minorista de estas localidades presentó nuevos protagonistas: autoservicios de comestibles, supermercados e hipermercados administrados, en algunos casos, por ciudadanos de origen chino, en otros provenientes de Estados Unidos o de otros países.
Esta situación provocó la reacción de entidades del ramo y hasta de la propia clase política e institucional. Así, en diversas localidades se ha tratado de restringir la habilitación de supermercados por un cierto límite de tiempo (por ejemplo, suspendiendo todo tipo de habilitaciones por un plazo de 6 meses), o a través del dictado de diversas normativas que ha pretendido obligar a los inversores a identificar el origen de los fondos, o a contar con las respectivas habilitaciones municipales o provinciales sobre edificación o instalación de cierto tipo de comercios, entre otras.
Como era de esperar, en muchos casos la embestida de los comerciantes locales contra los supermercados chinos derivó en una respuesta de la diplomacia de ese país, desde donde se propugna fortalecer los lazos comerciales entre el país asiático y el nuestro, sugiriendo la adopción de medidas consecuentes con las leyes de libre mercado que rigen en la Argentina.
Lo que ocurre es que los empresarios locales sospechan que estos emprendimientos vulneran la lealtad comercial e implican prácticas de dumping, es decir, vender productos por debajo del costo, o bien enuncian expresamente la existencia de publicidad engañosa, falta de documentación habilitante o de condiciones edilicias y de higiene, estado y procedencia de los alimentos, cadenas de frío y otros requerimientos establecidos en ordenanzas municipales. El trabajo en negro, también, es un tema de alto impacto y de alta preocupación en la clase empresaria local.
Las propuestas de restricción:
En muchas localidades, como Santa Fe e incluso en Rafaela, se han levantado voces que proponen la instauración de ordenanzas que, entre otros requisitos polémicos, exijan un tiempo de residencia permanente en la ciudad superior a los 5 años para quienes deseen abrir un supermercado, o bien condicionar el espacio de los puntos de venta limitando los metros cuadrados de cada establecimiento o condicionando la instalación a la inexistencia de otro comercio de similares características a determinada cantidad de cuadras entre sí. También, como se adelantó, fue propuesta la implementación de un plazo de seis meses de prohibición para su instalación.
Es más, hasta hubo casos en donde se planteó a los bloques concejales locales la posibilidad de que directamente se prohíba la instalación de supermercados chinos.
Por el lado de Santa Fe, empresarios, comerciantes, industriales y cooperativistas pidieron a los concejales de la ciudad que suspendan por 180 días la habilitación de comercios foráneos. La misma medida fue solicitada por los empresarios de Rafaela quienes elevaron el reclamo luego de que se conociera el pedido de habilitación de varios supermercados en manos de empresarios chinos.
Las medidas apuntadas de acuerdo a la perspectiva de los sectores competidores son catalogadas de protectoras de las economías locales, pero del otro lado, claro, para los extranjeros son tildadas como "xenófobas". Así es, para los asiáticos, la postura de los empresarios del interior excede al mero temor comercial para adoptar la forma de una discriminación racial, lo cual dio lugar a reclamos y denuncias que han sido presentados en el Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI).
Como consecuencia de estas medidas proteccionistas, además, ante esta serie de impedimentos los empresarios chinos acudieron en varios casos a la justicia ordinaria buscando protección a través de recursos de amparo que garanticen su derecho a ejercer el comercio.
El marco normativo y las alternativas de solución de situaciones conflictivas:
En la República Argentina las leyes de defensa de la competencia (25156), de defensa del consumidor (24240) y de lealtad comercial (22802), constituyen modernamente uno de los diversos elementos de política económica con los que cuenta el Estado para orientar el funcionamiento de la economía.
Si bien estas leyes apuntan a situaciones bien distintas, tienen un denominador común que es la necesidad de regular el normal funcionamiento de los mercados en condiciones de transparencia, competitividad, lealtad y calidad.
El interés del competidor es asegurar su posición en el mercado; el del consumidor, que no se desvirtúe su capacidad de elección; y el interés público se centra en el mantenimiento de un orden de concurrencia libre y no falseado.
Todo esto debajo del paraguas legal consagrado en la Constitución Nacional que dispone que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles (art. 14); que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano y que pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos, no estando obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias, obteniendo nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación (art. 20); que los principios, garantías y derechos reconocidos en ella no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28), siendo la Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella (art. 31).
En rigor de verdad, no existe una normativa específica que regule de manera integral la deslealtad o ejercicio abusivo de la competencia. Empero, la ley 25.156 de Defensa de la Competencia, que es una ley de aplicación excepcional a través de la cual el Estado ejerce una limitación indirecta, prevé una serie de situaciones que tiende a evitar, consagrando un procedimiento administrativo seguido de sus respectivas sanciones en caso de darse en los hechos. Así, por ejemplo, la ley entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, la ley considera las siguientes circunstancias: a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma; b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate; c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
Esta ley nacional, además, prohíbe las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
En la Provincia de Santa Fe encontramos la Ley Nº 12.069 sobre el Régimen legal para grandes superficies comerciales, en donde encontramos diversas e importantes definiciones tales como las previstas en su art. 2º en donde se señala que se consideran:
a) Actividad comercial mayorista: la producción, compra y venta al por mayor de bienes, productos y mercancías a otros comerciantes o industriales, quienes utilizarán dichos bienes para producir otros o para su reventa minorista ya sea en el mismo estado o luego de sufrir alguna modificación;
b) Actividad comercial minorista: la producción, compra de bienes, productos y mercancías, con el objeto de su venta al consumidor final, y la prestación al público de determinados servicios. La actividad comercial minorista sólo podrá ejercerse simultáneamente con la mayorista dentro de los limites físicos establecidos, y en el caso de los enumerados en el inciso e) de este artículo, en recintos totalmente separados, debiendo sujetarse, además, a las normas especificas aplicables a cada modalidad de venta;
c) Redes de compras: las agrupaciones empresarias sin fines de lucro, que tienen por objeto la adquisición de bienes para sus miembros, a quienes se las transfieren al por mayor al mismo precio de adquisición para que éstos, a su vez, la comercialicen en forma minorista;
d) Autoservicios, supermercados, hipermercados o megamercados: en general serán así considerados los establecimientos dedicados a la comercialización mediante el sistema de autoservicios, de uno o más rubros correspondientes a: alimentos y bebidas; artículos de limpieza y perfumería; indumentaria, calzados y textiles; electrónicos; artículos para el hogar; librería y artículos escolares; flores y plantas; ferretería, bazar y menaje; repuestos y accesorios; materiales para la construcción, para la decoración del hogar; cine, audio, televisión y video; informática y sus insumos; máquinas, herramientas y sus accesorios, y los que la reglamentación establezca, aunque algunos sectores sean asistidos directamente por personal de la empresa;
e) Grandes Superficies Comerciales: Serán considerados bajo este titulo, los emprendimientos que cumplan con al menos uno de los presentes requisitos: 1 .- Todos los establecimientos de comercialización minorista o mayoristas que realicen ventas minoristas, que ocupen una superficie cubierta destinadas a la exposición y ventas de más de 400 metros cuadrados en Municipios con una población de hasta 25.000 habitantes; una superficie superior a los 700 metros cuadrados en Municipios entre 25.000 y 100.000 habitantes, una superficie superior a 1.000 metros cuadrados en Municipios entre 100.000 y 300.000 habitantes y una superficie de más de 1.200 metros cuadrados cubiertos en Municipios de más de 300.000 habitantes. 2.- Los que funcionan bajo una misma razón social, o pertenecen a una misma empresa o grupo de empresas, cuando su volumen de venta de cualquiera de esas empresas en el ejercicio anterior o el previsto, supera los topes establecidos por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía de la Nación, para la consideración de mediana empresa. 3.- Las tiendas de descuentos, tiendas de descuentos especiales, o cadenas de distribución con establecimientos de venta minorista, o de mayoristas que realicen ventas minoristas, que constituyen o pertenecen a un mismo grupo económico, o a una firma o a firmas con una misma razón social conformados por uno o más locales de venta, de baja superficie, cuya modalidad de desarrollo logístico y publicitario es común a todos y se caracteriza por poca exposición de productos en góndolas, presentación a granel o empaque, algunos o la mayoría de ellos de marcas propias, sin mayores espacios para cocheras, explotados por sí mismos o dados en concesión o franquicia. 4.- Los establecimientos comerciales de carácter colectivo o centros de compras formados por:
a) Un conjunto de puntos de venta instalados en un mismo predio, parque o edificación;
b) Centros comerciales integrados por varios locales, o edificios en los que se desarrollan actividades comerciales en forma individual por una razón social.
La Autoridad de Aplicación de la Ley es el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia de Santa Fe, quien tiene a su cargo el control de su estricto cumplimiento, la aplicación de sanciones para el caso de que ello no ocurra y la de otorgar las pre-habilitaciones y habilitaciones definitivas.
Además, a través del artículo 20 la ley obliga a los establecimientos a no efectuar publicidad, por el medio que fuere, sin identificar claramente el producto y el precio final total de venta al público. En este sentido, la ley dispone que toda vez que se oferte un producto, por cualquier medio que sea, deberá indicarse claramente las unidades que se ponen a la venta en tales condiciones. Asimismo, en su artículo 21 prevé que los establecimientos a que refiere el artículo 2, incisos d) (Autoservicios, supermercados, hipermercados o megamercados) y e) (Grandes Superficies Comerciales) de la ley deberán contar con góndolas para la comercialización exclusiva de productos regionales y/o artesanales santafesinos.
Hecha entonces esta pequeña reseña normativa, en nuestra siguiente publicación trataremos de profundizar algunas alternativas de solución que se enmarquen dentro las previsiones legales vigentes. Advierto al lector que lejos estaremos de brindarles un análisis pormenorizado de la cuestión, ya que ello exceder el acotado marco de estas líneas, pero sí les garantizo que las propuestas que les brindaré les ayudarán a repensar esta delicada cuestión y nos ayudará, a consumidores y empresarios, a encontrar una convivencia armónica que no atente contra el orden general que nuestra sociedad se merece.
EBA
Estudio Bilvao Aranda
Facundo M. Bilvao Aranda
Abogado – Notario - Magíster en Derecho Empresario
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Asistencia jurídica en negocios y proyectos de inversión
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