martes, 30 de agosto de 2011

Polémico: para la justicia santafesina, la fecha del otorgamiento del poder para juicio es determinante para saber si un trabajador pretendía continuar trabajando o no. A propósito del caso “Gorosito c/Zeballos”.



 
La Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe, en autos “Gorosito Mónica Isabel c/ Zeballos María Rosa s/ C.P.L.”, el pasado 20 de abril de 2011, decidió rechazar en su totalidad la demanda incoada por una trabajadora en lo que respecta a los rubros indemnizatorios pretendidos, toda vez que a criterio de los Señores Camaristas existe un hecho indicativo de que la actora no esperaba la conservación del contrato de trabajo sino que estaba ya decidida a su ruptura.


El caso:

De las pruebas colectadas en el expte. surge que la demandada recibió la intimación de registración de la actora el día miércoles 04/10/06 a las 12,15hs., y contestó por carta documento el día viernes 06/10/06, que fue entregada a la actora el día lunes 09/10/06 a las 9,45hs. La actora, a su vez, comunicó el despido indirecto por falta de respuesta en fecha viernes 06/10/06, lo que fue recibido por la demandada el día sábado 07/10/06 a las 10,55hs.

El fallo señaló que la actora no realizó un ejercicio regular de su derecho, siendo el mismo abusivo e intempestivo, contrario a la buena fe, en la medida en que intimó registración, conforme a los términos de ley 24.013, en el término de 24hs.

Los jueces señalaron que este término no es jurídicamente procedente, pues dicha ley otorga al empleador un término de 30 días para proceder a la registración del trabajador que intima, mientras que el art. 57 ley 20.744 establece un término general del 2 días hábiles para responder a las intimaciones del trabajador. Por lo tanto, concluyó la sentencia, la pretensión de la actora no merece ser acogida  y amparada por el Derecho.

Además, remarcaron que la ley 20.744 impone a ambas partes la obligación de comportarse de buena fe; y es aquí donde se debe juzgar las conductas de cada una de las partes, pues la demandada respondió en el término de 48hs manifestando que reconocía el derecho a la registración de la relación laboral desde la fecha denunciada, a pesar de que mantenía la discusión sobre la categoría de la actora. Y por otro lado, la actora no esperó el término mínimo legal de 2 días hábiles, pues habiendo la demandada conocido la intimación el 04/10/06 ya el 06/10/06 comunica su despido indirecto.

Pero los Camaristas ponderaron otro elemento que calificaron de determinante para la decisión del caso. Los Sres. Jueces tuvieron en consideración la fecha en que fue otorgado el poder a favor de sus abogados.

En el caso, el poder fue firmado el día anterior a la intimación en la que comunica su despido indirecto. Tal circunstancia fue, para los jueces, determinante para concluir que el despido indirecto resultó abusivo, intempestivo y de mala fe. Por ello, carece la actora de derecho a indemnización por la ruptura contractual, ya que tal circunstancia indica que la actora no esperaba la conservación del contrato de trabajo sino que estaba ya decidida a su ruptura.


Comentarios:

Entiendo que el fallo es ajustado a derecho, si bien existe una consideración peligrosa en relación a la fecha del otorgamiento del poder a los profesionales intervinientes. Veamos.

La comunicación del despido debe realizarse, válidamente, únicamente después de cumplido el plazo legalmente previsto de acuerdo a la naturaleza de la intimación cursada, esto es: 48 hs. para el pago de rubros remuneratorios e indemnizatorios adeudados; 30 días para la registración de la relación laboral, etc. Si el trabajador despacha una segunda comunicación notificando el despido antes del vencimiento de estos plazos, habrá ejercido irregular y abusivamente su derecho, deviniendo en ilegítima su pretensión por resultar contraria a derecho. En eso estamos de acuerdo con el fallo anotado.

Pero, independientemente de la circunstancia apuntada en el párrafo anterior, el sólo hecho de que un poder especial para trámites administrativos y judiciales haya sido otorgado con fecha anterior al envío del telegrama de despido indirecto, por sí mismo, no es indicativo de que el trabajador haya tenido decidido discontinuar la relación laboral antes de que finalice el intercambio epistolar. En todo caso, tal conclusión podrá adoptarse ponderando las demás circunstancias del caso, pero no será jamás la determinante para avalar la decisión que recepte o rechace la demanda.

Supongamos el siguiente caso: un trabajador consulta a su abogado el día 1º de marzo sobre una determinada situación por la que está atravesando en su trabajo (por caso, falta de registración y salarios insuficientes). Ese mismo día, el profesional lo asesora y le recomienda la remisión de un telegrama laboral intimando a su empleador para que aclare la situación laboral, para que lo registre debidamente y para que le abone las diferencias salariales devengadas. Al brindarle este asesoramiento, el letrado le manifiesta que el plazo de la intimación para el pago de las remuneraciones devengadas será por dos días y para la registración será de 30 días contados desde que el empleador reciba la comunicación; y le sugiere esperar hasta tanto se recepcione una respuesta de su parte o hasta que transcurra dicho plazo a fin de evaluar las alternativas a seguir. Sin perjuicio de ello, le confecciona un poder especial para iniciar gestiones administrativas y judiciales a fin de poder acreditar la representación necesaria en todo tipo de negociaciones o conversaciones con la contraparte. Así el 1º telegrama se despacha ese mismo día (01/03) y al día siguiente, es decir el 02/03, el trabajador comparece ante la autoridad judicial a certificar su firma en el poder. Luego de que el empleador recibe el telegrama (por hipótesis, el día 03/03), a las 48 hs. (el día 05/03) contesta la comunicación negando todo tipo de relación laboral y rechazando la intimación de registración. Pregunto al lector, entonces, si luego que el trabajador reciba esta comunicación puede considerarse gravemente injuriado, a punto tal de tomar la decisión de discontinuar la relación laboral por culpa de la patronal. La respuesta afirmativa se cae de madura. Pues bien, en esta inteligencia entonces el trabajador remite un segundo telegrama laboral el día 06/03 dándose por despedido indirectamente por exclusiva culpa de su empleador.

En tales circunstancias, ¿el despido así comunicado el 6 de marzo será entonces válido y legítimo, o será producto de un abuso y de un ejercicio irregular de sus derechos? ¿Habrá obrado con buena o mala fe? ¿El hecho de haberse otorgado el poder el día 2 de marzo inclina la balanza hacia alguna de las respuestas posibles o deviene un dato anecdótico e irrelevante para tomar la decisión correcta?

Permítanme optar por la única respuesta lógica posible. En estos casos, la fecha del poder es totalmente indiferente, tornándose trascendental y determinante la exteriorizada voluntad del empleador de no regularizar una relación laboral y de no abonar las diferencias salariales adeudadas. Ésta será la injuria que justificará la notificación del despido indirecto, pues antes de recibir tal notificación no se había configurado injuria alguna. El poder otorgado con anterioridad estará allí, latente, y podrá ser utilizado o no; pero no sustancial e importante es si la decisión resolutoria del vínculo se toma antes o después de la configuración de la injuria.

En estos supuestos, entonces, la fecha de otorgamiento del poder no será determinante para decidir el caso siendo, precisamente, en estos supuestos en los que la doctrina que se extrae del fallo anotado se transforma en peligrosa.

Otorgar un poder a favor de un profesional es una herramienta indispensable para interponer un reclamo administrativo o una acción judicial, pero se transformará en un elemento vacuo si el despido indirecto nunca se comunica o si la demanda nunca se interpone. En todo caso, el momento en el que se tome la decisión de discontinuar el vínculo será lo realmente determinante pero jamás el otorgamiento de un poder a favor de un profesional para que actúe en su nombre y representación.


A continuación les ofrecemos el texto completo del fallo, el cual fue proporcionado por Microjuris.com en virtud del convenio de mutua colaboración suscripto con Estudio Bilvao Aranda.

Fallo: MJ-JU-M-67144-AR | MJJ67144 | MJJ67144

En la ciudad de Santa Fe, a los 20 días de abril del año dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por las partes, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 11 de San Jorge (Pcia. Sta. Fe), en los autos caratulados: "GOROSITO, Mónica Isabel c/ZEBALLOS, María Rosa s/C.P.L." (Expte. 193- Fo. 64- Año 2010).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?

SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Machado, Alzueta.

A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez A Quo que hace lugar parcialmente a la demanda e impone las costas a la demandada se alzan ambas partes mediante los recursos de nulidad y apelación que interpone la actora a fs. 219 y es concedido a fs. 220, y los recursos de nulidad y apelación total que interpone la demandada a fs. 222 y resultan concedidos a fs. 223. Y contra el Auto dictado por el Sr. Juez A Quo que resuelve la incidencia sobre medida cautelar, se alzan ambas partes mediante los recursos de nulidad y apelación que interpone la actora a fs. 238 y son concedidos a fs. 239, y los recursos de nulidad y apelación total que interpone la demandada a fs. 241, y son concedidos a fs. 242.-

Elevados los autos ante esta instancia, la parte actora expresa sus agravios sobre la medida cautelar a fs. 253/254 y sobre el fondo del asunto a fs. 255/257, los que son contestados por la demandada a fs. 260/266 y a fs. 267/284.La demandada expresa agravios en lo que hace a la medida cautelar 260/266 y con respecto al fondo del asunto a fs. 267/284, los que son contestados por la actora a fs. 287/288 y fs. 289/291. Habiéndose decretado el pase de autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar resolución.

La parte actora desiste de sus recursos de nulidad en ésta instancia.

La demandada interpone recursos de nulidad contra la sentencia de fondo y el auto que resuelve la medida cautelar, fundando los mismos en sus escritos respectivos. Sin embargo, no se advierten, en el proceso, vicios que impusieran la anulación, y los demás agravios son susceptibles de ser tratados en el marco del recurso de apelación.

En consecuencia, voto por la negativa.

A la misma cuestión el Dr. Machado dice:

Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.

A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:

Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.

A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo:

En lo que respecta a los recursos de apelación por los cuales llegan éstos autos a la Alzada, comenzaré tratando los agravios de la actora respecto del auto que resuelve la medida cautelar.

A fs. 49 el Sr. Juez A Quo ha dispuesto una medida cautelar contra "San Jorge Carnes" por la suma de $ 10.461 con más $ 5.000. Esta cautelar es manifiestamente improcedente en tanto ha sido dictada contra una denominación "Fantástica" que no tiene carácter de persona física o jurídica; y ello a pesar de que luego en el mandamiento agregado a fs. 50 se hace referencia a San Jorge Carnes como una SA, y que la medida es en definitiva trabada sobre los bienes de otra persona, la demandada Sra. María Rosa Zeballos, conforme acta de fs. 55. Toda esta actividad procesal improcedente es en definitiva salvada por el A Quo por medio de la sentencia de fs.238, dejando sin efecto este embargo.

Por ello, el agravio pretendiendo mantener una cautelar que es manifiestamente improcedente no es jurídicamente atendible. Ello en tanto es la propia actora quien demanda en forma incorrecta a una denominación de fantasía (San Jorge Carnes) sin demostrar si es ésta una persona jurídica susceptible de ser demandada.

Voto entonces por la afirmativa, con costas a la parte actora.

Trato ahora los agravios de la actora como fundamento de su recurso de apelación contra la sentencia que resuelve el fondo de la litis. Observo que el escrito no resulta técnicamente suficiente como para ser tenido como una expresión de agravios que fundamente el recurso de
apelación. Ello en tanto la recurrente no realiza una crítica razonada y superadora del fallo que recurre.

Si bien lo antedicho resulta suficiente para decidir el resultado de la apelación, a los efectos de cumplir el mandato constitucional de adecuada y suficiente fundamentación de la decisiones jurisdiccionales pasaré a tratar el fondo de la cuestión, adelantando mi opinión sobre el rechazo del recurso sobre el tema.

Se agravia la actora contra la decisión del A Quo de rechazar el rubro "horas extras" reclamado en la demanda, sosteniendo que la procedencia del rubro surge de las pruebas testimoniales y de la incontestación de la demanda por San Jorge Carnes.

Con respecto al último argumento, reitero lo expuesto ut supra, en el sentido en que la parte actora ha dirigido su demanda contra San Jorge Carne sin acreditar liminarmente que se trata de un sujeto de derecho. Por lo tanto, es deber del A Quo al momento de proveer la demanda verificar si verosímilmente los sujetos demandados son entes jurídicos, y ante la duda, debe solicitar al actor las pruebas del caso. Ello no ha sucedido en autos lo que configura un error procesal.Por lo tanto, no puede invocarse la incontestación de la demanda por un ente que no existe jurídicamente, como fundamento de revisión del fallo.

Con respecto a las pruebas testimoniales a que refiere el recurrente, la queja de la parte actora no logra demostrar arbitrariedad en la apreciación de las mismas por parte del A Quo.

Voto entonces por la afirmativa, rechazando el recurso de apelación con costas a la actora.

Paso a tratar ahora los agravios de la demandada como fundamento de su recurso de apelación contra la sentencia que resuelve la litis.

Se agravia la demandada contra la decisión del A Quo de hacer lugar a los rubros indemnizatorios reclamados por haber entendido procedente el despido indirecto comunicado por la trabajadora.

Se encuentra probado el intercambio epistolar entre las partes (fs. 143). La demandada recibió la intimación de registración de la actora el día miércoles 04/10/06 a las 12,15hs. Y contestó por carta documento el día viernes 06/10/06, que fue entregada a la actora el día lunes 09/10/06 a las 9,45hs. La actora, a su vez, comunica el despido indirecto por falta de respuesta en fecha viernes 06/10/06, lo que fue recibido por la demandada el día sábado 07/10/06 a las 10,55hs.

No cabe duda aquí el derecho de la actora a la adecuada registración de su relación laboral, tema que ésta Sala ha considerado de suma importancia y vinculado a la expresión de la dignidad humana.

Sin embargo, observo que la actora no ha realizado un ejercicio regular de su derecho, siendo el mismo abusivo e intempestivo, contrario a la buena fe; y como tal, no puede ser amparado por el Derecho.

La actora intima registración conforme ley 24.013 en el término de 24hs.Este término no es jurídicamente procedente, pues la ley 24.013 otorga al empleador un término de 30 días para proceder a la registración del trabajador que intima, y la ley 20.744 establece un término general del 2 días hábiles para responder a las intimaciones del trabajador (art. 57).

Además, la ley 20.744 impone a ambas partes la obligación de comportarse de buena fe; y es aquí donde se debe juzgar las conductas de cada una de las partes. La demandada ha respondido en el término de 48hs manifestando que reconocía el derecho a la registración de la relación laboral desde la fecha denunciada, a pesar de que mantenía la discusión sobre la categoría de la actora. Y por otro lado, la actora no espera el término mínimo legal de 2 días hábiles, pues habiendo la demandada conocido la intimación el 04/10/06 ya el 06/10/06 comunica su despido indirecto.

Pero existe además un hecho que me resulta determinante en la decisión de la litis, y que indica que la actora no esperaba la conservación del contrato de trabajo sino que estaba ya decidida a su ruptura: el poder que presentan los abogados de la actora a fs. 3 de autos ha sido firmado el día 05/10/06.

Como corolario, el despido indirecto de la actora es abusivo, intempestivo y de mala fe, con lo cual carece de derecho a indemnización por la ruptura contractual. Por lo que voto por hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y, modificando la sentencia de grado, disponer el rechazo de la demanda respecto de los rubros indemnizatorios reclamados por el distracto laboral.

A pesar del recurso de apelación interpuesto en forma total por la demandada, no se han expresado agravios sobre la procedencia de los rubros remuneratorios, por lo que la sentencia recurrida queda firme respecto de los mismos.Como consecuencia del vencimiento recíproco, las costas serán impuestas en 60% a la actora y 40% a la demandada.

Por último, paso a tratar ahora los agravios de la demandada como fundamento de su recurso de apelación contra la sentencia que resuelve la medida cautelar.

Se agravia la recurrente sobre la decisión del A Quo de resolver el incidente manifestando que hace lugar parcialmente a la impugnación, cuando en verdad ha prosperado en su totalidad el planteo incidental de la demandada; lo cual lleva también al agravio sobre la imposición de costas en el orden causado.

Asiste razón al recurrente, pues incidentalmente ha solicitado al A Quo la reducción del monto del embargo decretado, y la sentencia hace lugar a lo peticionado y además deja sin efecto el primer embargo decretado contra San Jorge Carnes, que en verdad había sido materializado sobre b ienes de la demandada Sra. Zeballos.

En lo que respecta al monto de la cautelar, habiéndose dejado sin efecto el primer embargo trabado, y atento lo expresado ut supra sobre el fondo de la litis, la cuestión incidental resulta de tratamiento abstracto.

Por lo cual, voto por la negativa, correspondiendo modificar el Auto recurrido, disponiendo que las costas son impuestas a la actora. Con costas a la actora en ésta segunda instancia.

Realizando el control de constitucionalidad de oficio que corresponde efectuar a cada Juez conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal deban ser declaradas inconstitucionales de oficio.

En consecuencia, voto por:1) rechazar los recursos de nulidad de la parte demandada; 2) rechazar el recurso de apelación de la actora; 3) hacer lugar a los recursos de apelación de la demandada, modificando la sentencia de grado sobre el fondo de la litis y rechazando la demanda en lo que respecta a los rubros indemnizatorios e imponiendo las costas en primera instancia 60% a la actora y 40% a la demandada; y el auto que resuelve la incidencia cautelar disponiendo imponer las costas a la actora; 4) las costas en ésta 2a. Instancia serán impuestas a la actora; 5) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.

A la misma cuestión el Dr. Machado dice:

Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota en igual sentido.

A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:

Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota en idéntico sentido.

A la tercera cuestión los Dres. Coppoletta, Machado y Alzueta dicen:

Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) rechazar los recursos de nulidad de la parte demandada; 2) rechazar el recurso de apelación de la actora; 3) hacer lugar a los recursos de apelación de la demandada, modificando la sentencia de grado sobre el fondo de la litis y rechazando la demanda en lo que respecta a los rubros indemnizatorios e imponiendo las costas en primera instancia 60% a la actora y 40% a la demandada; y el auto que resuelve la incidencia cautelar disponiendo imponer las costas a la actora; 4) las costas en ésta 2a.Instancia serán impuestas a la actora; 5) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.

Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
R E S U E L V E:
1) Rechazar los recursos de nulidad de la parte demandada.
2) Rechazar el recurso de apelación de la actora.
3) Hacer lugar a los recursos de apelación de la demandada, modificando la sentencia de grado sobre el fondo de la litis y rechazando la demanda en lo que respecta a los rubros indemnizatorios e imponiendo las costas en primera instancia 60% a la actora y 40% a la demandada; y el auto que resuelve la incidencia cautelar disponiendo imponer las costas a la actora.
4) Las costas en ésta Segunda Instancia serán impuestas a la actora.
5) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. COPPOLETTA Dr. MACHADO Dr. ALZUETA
Dra. Claudia BARRILIS
Secretaria

viernes, 12 de agosto de 2011

El aumento del sueldo no justifica el aumento de la cuota de alimentos



Así lo entendió la Justicia mendocina, que rechazó el pedido de aumento por una madre para los gastos de sus hijos menores de edad. "La cuota alimentaria no tiene por finalidad hacer participar al alimentado de la riqueza del alimentante, sino cubrir las necesidades del primero", aseguraron los magistrados.

La Cámara Civil y Comercial de la ciudad de Mendoza revocó una sentencia de primera instancia que había concedido un aumento de cuota alimentaria a favor de los hijos menores de edad del alimentante demandado con fundamento en el incremento de los ingresos económico de este último. 

El Tribunal de Apelaciones, integrado por los vocales Horacio Gianella, Gladys Marsala y Silvina Furlotti, consideró que el incremento en los ingresos del alimentante no justificaba un aumento de la cuota alimentaria debido a que las necesidades de los alimentados estaban cubiertas.

Los magistrados resolvieron que debía revocarse la sentencia que para fijar el aumento de la cuota alimentaria se fundó en la muy buena situación económica del actor, siendo médico traumatólogo con un enfoque empresarial, a más de los emprendimientos de diversa índole en donde sobresale la existencia de clínicas importantes en nuestro medio de la cual es socio fundador , pues no tomó en consideración que las necesidades de los alimentados estaban satisfechas.

Así, entendieron procedente el pedido de aumento si la cuota ordinaria fijada en su oportunidad ya no cubre las necesidades del alimentado, pero el incremento de los ingresos del alimentante no justifican el aumento de la cuota alimentaria cuando las necesidades de los alimentados están cubiertas, pues ésta no tiene por finalidad hacer participar al alimentado de la riqueza del alimentante, sino cubrir las necesidades del primero, enfatizó el fallo.

A continuación les brindamos el texto completo del fallo, provisto por Microjuris.com en virtud del Acuerdo de Mutua Colaboración celebrado con Estudio Bilvao Aranda.


Fallo:  Cita: MJ-JU-M-66694-AR | MJJ66694 | MJJ66694
En la ciudad de Mendoza, a catorce días del mes de junio de dos mil once se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, los Sres. jueces titulares de la misma Dres. Horacio Gianella, Gladys Delia Marsala y Silvina Furlotti y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 3343/6/6F/35.877 caratulada: "R.S.E. EN AUTOS N: 27.611/6F CARATULADOS B.H.A. Y S.E.R. P/ DIVORCIO CONTRA B.H.A. P/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", originaria del Séptimo Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 688 contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2.010 obrante a fs. 657/658 que acogiera parcialmente el incidente por aumento de cuota alimentaria interpuesta por Silvia Rodriguez en representación de sus hijos menores contra Héctor Bosshardt, impusiera costas y regulara honorarios.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 416 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Marsala, Furlotti y Gianella.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo:
1. Se elevan estos autos a la Alzada en razón del recurso de apelación inter-puesto por la parte demandada a fs. 688 contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2.010 obrante a fs. 657/658.

2. Fundado en la prueba colectada en la causa el Sr.Juez de la instancia prece-dente hace lugar parcialmente al incidente de aumento de cuota alimentaria a la demanda por alimentos instada y, en consecuencia, incrementa el aporte del progenitor a la suma de $2.000 desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de la resolución judicial que modificó a favor de Héctor Bosshardt el ejercicio de la tenencia.

3. A fs 697/701 funda su recurso el apelante.
En su memorial critica la resolución sosteniendo -en primer lugar- que la misma se basa en una errónea interpretación del objeto de la litis ya que la actora plantea una modificación de la cuota alimentaria por la suma de $4.500, cuando su parte ha demostrado que aporta mucho más que esa suma por mes y que los niños no están expuestos a ningún tipo de necesidad que justifique algún cambio en materia alimentaria, salvo el enriquecimiento injustificado de la Sra. Rodriguez.

Señala que al separarse la pareja pacta una tenencia compartida y acuerda una cuota mixta de dinero y especies, donde su parte se hace cargo de 100% del gasto de los niños, salud, educación, vivienda, expensas, vestimenta, entretenimiento, deportes, contención moral.

En virtud de ello el Sr. Juez a-quo falla ultra petita, ya que el incidente carece de sustento fáctico y jurídico, tornando nula la misma, el magistrado incurre en un grave error al aumentar el aporte dinerario manteniendo incólume la aportación en especie.

Denuncia abuso del derecho por parte de la accionante.

Señala que si del presente expediente surgiera algún crédito alimentario a favor de los menores, sería el apelante quien debería administrarlos, ya que detenta la tenencia de los mismos.

4. A fs. 706/707 contesta la recurrida a cuyas consideraciones me remito brevitatis causae.
5. A fs. 714 dictamina la Sra. Asesora de Menores.
6. A fs. 716 se llaman autos para resolver.
7.Adelanto mi opinión favorable a la suerte del recurso intentado.

En el sub lite se demanda la modificación y aumento de la cuota alimentaria acordada por las partes en la siguiente forma: ".Alimentos: el Sr. Héctor Augusto Bosshardt se compromete al pago de una cuota alimentaria para sus hijos menores de Pesos Ochocientos ($800) mensuales que serán depositados por mes adelantado en la Cuenta de Caja de Ahorro que oportunamente indique la madre. Esta cuota será administrada por la madre en atención de los gastos de los menores. Además el padre se compromete al pago de obra social de igual o similares características a la actual (CIMESA), escuela igual o de similares características a la que asisten actualmente (escuela italiana) alquiler (y expensas si correspondiera por las características de la propiedad locada) del inmueble donde residan con la madre en el período que ejerza la tenencia.".

Con respecto a la tenencia se acordó que la misma será ejercida en forma conjunta entre el padre y la madre, ejerciendo la patria potestad compartida; en consecuencia, los menores residirán con el padre los días lunes y miércoles y fin de semana por medio de viernes a domingo (ver fs 58/59).

Esto se convino en fecha 30/10/03.

El 20/12/06 -ver fs. 52/55- la actora inicia demanda por modificación y aumento de cuota alimentaria en estos términos ".se condene. a abonar por cuota alimentaria la suma de $4.500 o lo que en más o en menos determine US."; fundando su pedido en el aumento de precios constante, mejoramiento de la situación del alimentante, mayores necesidades de los niños y ruptura de la convivencia.", agrega que los niños han tenido siempre un nivel alto de vida, .viven el Dalvian, tienen una obra social de importante valor, concurren a escuelas privadas, realizan viajes y vacaciones de invierno/verano y feriados largos.

En ningún momento denuncia que los niños sufren privaciones, o sea, las causas del pedimento son:los mayores precios y los mayores ingresos del progenitor.

La liquidación que presenta está constituida por los siguientes ítems: supermercado; ropa, calzado, médico, empleada; jardinero; futbol; nafta; supercanal; remedios, útiles escolares, luz; gas, cuota escuela, patente, seguro auto; impuesto inmobiliario; vacaciones, paseos; expensas; obra social, alquiler de vivienda.

De la atenta lectura de fs. 54 in fine y vta. emerge que efectivamente se está solicitando un aumento y/o modificación de la cuota alimentaria sin denunciar incumplimiento alguno por parte del progenitor.

Ahora bien, de la documental acompañada por el demandado -ver fs. 69/92- se acredita que abona -además de los $800- el alquiler de la casa ($2300), las expensas ($700), la obra social ($240), la escuela ($550), todo lo cual asciende a la suma de $4.590, esto es, abona más de lo pedido en la cuota alimentaria. Pero además se hace cargo del seguro del auto ($60), comedor de la escuela ($186), escuela de verano ($580); ropa ($280 mensual) remedios eventualmente, todo esto último -si bien constituye una liberalidad que no ingresa en el concepto de alimentos- nos indica la magnitud de los gastos que asume el progenitor que en modo alguno es discutido por la actora, ni en la instancia precedente ni en esta Alzada, salvo el alquiler que ella misma solicita, desdiciéndose al contestar la fundamentación del recurso -fs 707, punto 6-.

Por otra parte, precisa ante este Cuerpo que la suma impetrada lo es más lo pagado en especie, en definitiva, la cuota demandada está constituida por los $4.500 más lo que se paga en especie, para dos niños que sólo viven quince días con su madre -ver fs.citada supra-.

Comparto la doctrina y jurisprudencia que postula que es procedente el pedido de aumento si la cuota ordinaria fijada en su oportunidad ya no cubre las necesidades del alimentado y que, el incremento de los ingresos del alimentante no justifican el aumento de la cuota alimentaria cuando las necesidades de los alimentados están cubiertas, pues ésta no tiene por finalidad hacer participar al alimentado de la riqueza del alimentante, sino cubrir las necesidades del primero (conf. Belluscio Claudio, Prestación Alimentaria, Editorial Universidad, abril de 2006, pág. 199 y sigs).

Siendo ello así debe ser revocada la sentencia dicta por el Sr. Juez que me precedió en el juzgamiento ya que, para fijar el aumento peticionado se fundó en la "muy buena situación económica del actor, siendo médico traumatólogo con un enfoque empresarial, a más de los emprendimientos de diversa índole en donde sobresale la existencia de clínicas importantes en nuestro medio de la cual es socio fundador" sin tomar en consideración que las necesidades de los alimentados estaban satisfechas.

En razón de ello asiste razón al apelante cuando se agravia que la sentencia desconoce que los niños no están expuestos a ningún tipo de necesidad que justifique algún cambio en materia alimentaria.

Esta decisión me exime de abordar el resto de los agravios.

Por lo dicho y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Cámara debe revocarse la sentencia en recurso.

Sobre la misma cuestión los Dres. Furlotti y Gianella adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARSALA, dijo:
Las costas de primera y segunda instancia se imponen a la recurrida (arts. 35 y 36 ap. 1 CPC).
ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. Furlotti y Gianella adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

SENTENCIA
Mendoza, 14 de junio de 2.011
Y V I S T O S:Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
R E S U E L V E:
I. Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 688 contra la resolución obrante a fs 657/658 la que -en su parte pertinente- quedará redactada de la siguiente forma:
"1) Rechazar el incidente por aumento de cuota alimentaria solicitado a fs. 1/55.
2) Imponer las costas a la peticionante vencida (arts. 35 y 36 ap. I CPC).
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: Dr. Julio Stieglitz $800; Dra. Romina López $200; Dr. Sergio Breitman $728; Dr. Jorge Bulgheroni $1.152; Dr. Enrique Roberto Atencio $882 y Dra. Adriana Noemí Delicio $734,40 (arts. 2, 3, 9 inc. f, 14, 13 y 31 Ley 3641)
II. Imponer las costas de Alzada a la recurrida vencida (arts. 35 y 36 ap. I CPC).
III . Regular los honorarios profesionales de la de la siguiente forma: Dr. Sergio Breitman $ .; Dr. Jorge Bulgheroni $ .; Dr. Enrique Atencio $. y Dra. Adriana Delicio $.(art. 15 Ley 3641).
NOTIFIQUESE Y BAJEN

Buscar este blog

Qué estás buscando?