lunes, 30 de diciembre de 2013

Condenan a buscadores a pagar más de $400 mil a dos modelos aplicando la Ley de Defensa del Consumidor




Lo hizo la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil  de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al resolver las demandas entabladas por las modelos Soledad Solaro y Evangelina Carrozo. Los Camaristas aplicaron la ley de Defensa del Consumidor y, para fundar el fallo, citaron un trabajo de doctrina de un abogado de la ciudad de Sunchales.

Introducción:
La responsabilidad civil de los buscadores de contenidos en internet es un tema de permanente debate jurídico, que ha merecido decisiones dispares y contradictorias en muchos de nuestros tribunales en los últimos años.

En este nuevo caso, se resolvió otro reclamo presentado por una modelo argentina con un criterio similar al adoptado en el precedente “Krum”, dictado en el año 2012 por la Excma. Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal

En esta oportunidad, se trata del fallo del pasado 06/11/2013 dictado por la Sala L de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos  “Solaro Maxwell, María Soledad c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y perjuicios” [1], y el dictado por la misma Sala en autos “Carrozo Evangelina c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y perjuicios”, del pasado 10 de diciembre de 2013.

En este nuevo y trascendental precedente, la Cámara Civil condenó a Yahoo! y a Google a indemnizar a la modelo Soledad Solaro con más de $280.000 y a Evangelina Carrozo con $130.000 “por el uso comercial no autorizado de su imagen, incluyéndola y vinculándola en sitios web de contenido sexual, erótico y pornográfico”. Por tal motivo, los integrantes de la Sala L, conformada por los Dres. Marcela Pérez Pardo, Lily Flah y Víctor Fernando Liberman, hizo lugar al reclamo de reparación de daño material y moral instaurado por la modelo contra los buscadores.

Los fundamentos de los fallos:
La Sra. Jueza preopinante sostuvo que Google, Yahoo! y demás buscadores son enormes empresas comerciales, y no fundaciones o asociaciones civiles sin fin lucrativo o de bien público, y que la gratuidad de acceso para el común no quita que lucran con publicidad directa o indirecta, y con una enorme gama de productos.

Por su parte, el Dr. Víctor Fernando Liberman, en su voto, se preguntó: ¿No es responsable acaso la empresa periodística o de medios por la difusión de contenidos ofensivos o dañosamente erróneos? Y, a renglón seguido, respondió que sí lo son, porque su producto comercial es la difusión y facilitación del acceso a información, datos o cualquier otro elemento que puede afectar derechos personalísimos o económicos de terceros.

Asimismo, sostuvo el fallo que si bien la ley 26.032 ampara con el alcance y garantías de la libertad de expresión a la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través de Internet, esto no podría ser interpretado con un mayor alcance que el que goza el mercado de información escrita, la prensa o cualquier otro medio audiovisual de difusión.

Del voto de la Dra. Marcela Pérez Pardo, al cual adhirió el Dr. Víctor Fernando Liberman, se desprende que la responsabilidad de las empresas demandadas, titulares o guardadores de los buscadores en internet, debe analizarse desde la órbita de la responsabilidad objetiva por el riesgo que dicha actividad genera (art. 1113, Código Civil). Ello por cuanto si bien los contenidos de los sitios son cargados por terceros, lo cierto es que la finalidad de los buscadores es facilitar su llegada a sus usuarios mediante su indexación, y los buscadores también son sitios de internet y sus responsables son quienes en definitiva deciden qué contenidos deben ser incluidos o no.

Y en este sentido, agregó, se ha demostrado con el dictamen pericial que sería técnicamente posible que las demandadas configuren el procedimiento de búsqueda a efectos de evitar que determinada palabra aparezca vinculada con otras. Si bien se trata de procesos mayormente automatizados, los demandados no pueden eximirse de la responsabilidad que su actividad genera, por ser ellos mismos quienes diseñan estos procesos y fijan políticas de intervención.

Siendo su principal actividad facilitar el acceso de sus usuarios a los diferentes sitios de internet, no quedan dudas que son los accionados quienes se encuentran en mejores condiciones de decidir los cambios técnicos más apropiados para prevenir la producción de daños como los que se reclaman en autos. Mal pueden entonces afirmar las accionadas su imposibilidad en controlar los contenidos que indexan, concluyó la sentencia.

Pero los argumentos contra los buscadores continuaron. Así, el fallo sostuvo que no debemos olvidar que las empresas demandadas -buscadores en internet- brindan un servicio a los usuarios por los cuales obtienen innumerables beneficios económicos, y no pueden ignorar que esa actividad, potencia la producción de daños a terceros por los cuales sin dudas deben responder.

Es que sin su participación en el acceso, difusión y facilitación de información el acceso de cualquier usuario a tales contenidos sería mucho menor y menor la difusión independientemente de la responsabilidad que sin duda pueda recaer en cabeza de los titulares de las páginas creadas.

Se advierte también en el caso una cuestión de género al indexar la foto y el nombre de la modelo, contra su voluntad, a sitios sexuales o que facilitan la prostitución a través de medios de comunicación por internet, por el solo hecho de ser una mujer perteneciente al mundo del modelaje o del espectáculo generándole así violencia psicológica y simbólica, en un hecho que resulta agraviante. Su sostenimiento o falta de prevención importa una violación a lo normado por los arts. 1, 2 y ss. de la Convención Interamericana de Belém do Paráy de la CEDAW (art. 2 inc. b, c, d, e, f,; art. 5 a; art. 10 inc. c de la convención; observación general n° 28 relativa al art. 2 de la Convención y recomendación general n° 19 de las Naciones Unidas). Y los jueces, como integrantes de uno de los poderes del Estado, deben garantizar que todos los derechos consagrados en la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se respeten plenamente, y ello está en juego en el presente caso, enfatizó la sentencia.

La pornografía, la prostitución, así como los sitios sexuales a los cuales se ha indexado la imagen y el nombre de la actora, agregó la resolución, se vinculan a prácticas de discriminación sexual que constituye una violación a sus derechos civiles y esconden los alcances colectivos, sistemáticos, organizados y en parte socialmente amparados o consentidos del sistema proxeneta o prostibulario, con el cual las demandadas implícitamente están colaborando.

En sus considerandos, el fallo resaltó la gravedad del caso con un ejemplo comparativo. De tal manera, se sostuvo que si resulta indignante figurar indebidamente en un registro de deudores (ej.: Veraz), con mayor razón en los casos como la actora, que se encuentra mencionada en sitios vinculados a temáticas degradantes para una mujer; y no resulta atendible que situaciones como éstas no merezcan la atención debida para reparar y prevenir, siendo que se trata de un "gigante digital en constante innovación y creación de herramientas que modifican hábitos en la vida de los usuarios de Internet” y que hace las cosas, siempre en función del mandato de organizar la información y sobre una cultura en la que prima la ingeniería, el desarrollo y el pragmatismo para afrontar problemas.

Según los Camaristas, los demandados permiten que las personas -usuarios- satisfagan en internet su derecho a buscar y recibir información. Sin embargo, los derechos no son absolutos y en este sentido, no puede controvertirse que la vinculación -sin autorización- del nombre e imagen de la actora con sitios de contenido sexual y pornográfico es capaz de producir un menoscabo a sus derechos personalísimos; violan su derecho a la privacidad e intimidad (art. 19, Constitución Nacional).

El uso indebido de su nombre da derecho a la actora a preservarlo pues hace a su intimidad y tal turbación queda comprendida en lo previsto por el art. 1071, Código Civil. Aún el derecho a informar no puede eximir el deber de reparar los daños causados por la difusión de noticias falsas o erróneas, que afecten la dignidad o el honor de una persona, pues no significa impunidad, debiendo responder por los daños que puedan provocarse durante su ejercicio.

Finalmente, y en el dato tal vez más significativo de la sentencia, se concluyó que entre los buscadores de internet y los usuarios (internautas), existe una relación de consumo y que, como consecuencia de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (N° 24.240), la modelo demandante resultó ser un tercero afectado por tal relación.

Concretamente, la Sra. Jueza Marcela Pérez Pardo sostuvo que también podría encuadrarse la cuestión bajo la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24240 ya que bajo la reforma que introdujo la Ley 26.361 la actora ocuparía en el caso el lugar de tercera afectada por una relación de consumo entre los usuarios y los buscadores. Así, en su art. 1° se incorporó al tercero que de cualquier manera está expuesto a dicha relación de consumo (by stander) pudiendo, en su caso, ser destinatario de los beneficios de esta ley, remarcó la Jueza.

Fundando tal argumentación, y citando para ello al abogado de la ciudad de Sunchales Dr. Facundo M. Bilvao Aranda[2][2], la Sala ilustró que los propios buscadores son quienes se encargan de dar a la relación que existe entre un internauta y ellos, el carácter de contrato, acuerdo o convenio al plasmar las condiciones sobre las cuales se regirá la prestación de sus servicios. Allí, están plasmadas las denominadas "Condiciones de servicio de Google", donde describen los componentes del "acuerdo" y hacen  referencia al "acuerdo legalmente vinculante entre el usuario y Google". Y al ingresar a http://info.yahoo.com/legal/ar/yahoo/, se hace alusión a las condiciones de servicio, la "Aceptación de los términos y condiciones" y se señala que Yahoo! Argentina proveerá al usuario sus servicios de acuerdo a dichos términos y condiciones que constituyen el único acuerdo entre el usuario y Yahoo! y gobiernan su uso del servicio, reemplazando cualquier contrato previo.

De estas bases y condiciones surge claramente que la relación que une a los usuarios es un contrato y que un internauta es considerado por los propios buscadores de internet como un usuario o consumidor, comprendido en la definición del art. 1 de la Ley 24.240[3][3], que los buscadores de internet se encuentran incluidos dentro de la definición de proveedores del art. 2 de dicha ley, que la relación que une a ambos está comprendida en la definición del art. 3 del mismo cuerpo legal; y, en definitiva, que la aquí actora podría ocupar el lugar de la tercera afectada por dicha relación de consumo, que une al usuario que busca sitios de prostitución, pornografía y/o sexo y a los demandados, destacó la sentencia.

Tales fundamentos, sumados a lo normado por el art. 3, segundo y tercer párrafo, 37, 40 y 67 y conc. de la Ley 24240 y sus modificaciones, llevaron a confirmar la responsabilidad objetiva de los buscadores en ambos casos, y el derecho a obtener reparación por el daño injusto sufrido por las modelos, consideradas como usuarias y consumidoras especialmente protegidas por la Ley de Defensa del Consumidor.






[1] Rubinzal on line Cita: RC J 18302/13.
[2]Bilvao Aranda, Facundo Martín, "Apuntes sobre la responsabilidad civil de los buscadores de contenidos en Internet", publicado en L.L. Online y RCyS 2013-I, 25.
[3] Texto según Ley 26.361.

viernes, 27 de diciembre de 2013

No es procedente el reclamo de un trabajador de la construcción entablado contra el arquitecto y el director de la obra





La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Medina Núñez, Francisco c/Holgado, Héctor y Otro s/Despido”, en su sentencia del 17-12-2013, dispuso que no correspondía hacer lugar al reclamo de un trabajador de la construcción que se consideró despedido frente al silencio de los demandados en el marco de una demanda por regularización de su situación laboral.


Así fue decidido al entender que si los demandados eran el arquitecto y el director de obra, estos se veían amparados por el art. 2° de la Ley Nº 22.250, que enuncia que quedan excluidos del ámbito de aplicación de esa norma, el personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.

La sentencia destacó que si bien los demandados eran quienes impartían órdenes, la decisión era la correcta, atento a que es lógico que sean los profesionales intervinientes los encargados de impartir las instrucciones necesarias para cumplir el objetivo.

A todo evento, recordamos que la Ley 22.250, en su Artículo 1° expresamente dispone que:

“Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: 

a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.

b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).

c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b); como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.”

Y, en el Artículo 2°, la Ley 22.250 dispone que:

“Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.

b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.

c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.

d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.”


lunes, 16 de diciembre de 2013

Modificaciones en el Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 26.911)


 
El pasado día 13 de noviembre de 2013 se sancionó la ley N° 26.911 que modifica el art. 73 de la Ley de Contrato de Trabajo. La nueva disposición entró en vigencia el 14 de diciembre.

Por esta nueva norma, se prohíbe a los empleadores de indagar sobre las preferencias políticas, religiosas, sindicales, culturales o sexuales del trabajador, es decir, se brinda una mayor protección a la intimidad del empleado.
A continuación, el texto completo de la norma que fue promulgada el 3 de diciembre de 2013, y que entró en vigencia el pasado día sábado 14 de diciembre de 2013.

Ley N° 26.911:
ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 73 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 73: Prohibición. Libertad de expresión. El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador. Este podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.911 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES de ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.



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