martes, 15 de octubre de 2013

Condiciones para considerar como remunerativos a los gastos de provisión de un teléfono celular, cuotas de una prepaga o el otorgamiento de una cochera



Artículo de Doctrina publicado en Jurisprudencia Argentina (2013-IV; ISBN 978-95020-2548-3, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., pag. 11 y ss.)


Autor: Facundo Martín Bilvao Aranda[1]





1.              Introducción:
Los gastos de provisión de un teléfono móvil, los originados en el pago de las cuotas de una prepaga o los provenientes del uso de una cochera, ¿deben ser considerados parte de la remuneración de un trabajador? ¿Cuál es el carácter que debe asignársele a estos gastos?
El tema planteado viene siendo materia de debate ante los tribunales laborales desde hace varios años, pero no es una cuestión que esté absolutamente definida ni posee criterios uniformes. Por ello, pretendemos echar un poco de luz sobre la cuestión analizando algunos de los precedentes más significativos de los últimos años sobre la materia.

2.              La normativa aplicable:
En primer lugar, debemos recordar que a los fines de la Ley de Contrato de Trabajo, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo[2]. A continuación el art. 105 dispone que el salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias, y que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador[3].
Luego, memoramos que el Convenio N° 95 de la O.I.T.[4] define el salario en su primer artículo del siguiente modo: "A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, simple que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...".
Bajo estas definiciones genéricas deberemos analizar el tema en cuestión, arribando desde ya a una primera conclusión:
“Será remunerativa toda contraprestación, ganancia o beneficio apreciable en dinero que reciba el trabajador como consecuencia de su trabajo, efectivamente prestado o por estar dispuesto a prestarlo a favor del empleador.”

3.              Los precedentes judiciales:
Sentado lo anterior, destacaremos en primer término la sentencia del 14 de junio de 2013 de la Sala 10 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Lunven, Valerie Anne Jaqueline c/Telecom Argentina S. A. s/Despido”, en donde se otorgó carácter salarial, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido (art. 245 L.C.T.), a los gastos derivados de la provisión de un teléfono celular a la trabajadora por parte de la empresa demandada.
El fallo de Cámara en estos actuados tomó esa decisión al entender que la entrega del teléfono móvil fue efectuada por la empresa con el fin de que la empleada cumpliera con sus obligaciones, incluidas las supuestamente realizadas fuera de la jornada normal de trabajo. Ese último hecho acreditaría que su uso no se encontraba limitado a las cuestiones laborales sino también a las personales, generando el ahorro de un gasto para la trabajadora.
Igual criterio que el seguido por la Sala X han seguido otros precedentes judiciales en nuestro país. Ejemplo de ello es el fallo del 31/3/2010 de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo[5], en donde se consideró contraprestación salarial, en los términos de los artículos 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo, la provisión de celular cuyos gastos sufragaba la empresa empleadora[6], puesto que la trabajadora, actora en dichos actuados, tenía una función que requería movilidad y elementos para realizar su tarea comunicacional.
Es decir que, a criterio de los Señores jueces, la provisión de un teléfono móvil le evitó un gasto a la trabajadora que de todos modos hubiera realizado y ello importó para la actora una ventaja patrimonial.
Este precedente es especialmente enriquecedor ya que allí se señaló que el teléfono móvil está actualmente incorporado al estilo de vida del común de la gente, mucho más a la de una persona que se dedica a la comunicación institucional. En ese orden de pensamiento, sostuvo el fallo que la adjudicación de un celular y el pago de los servicios de telefonía le evitaron a la trabajadora un gasto que igualmente hubiera efectuado. Por ello, en tanto representó ventaja patrimonial, correspondía que se lo conceptúe como contraprestación salarial al amparo de los artículos 103 y 105 de la LCT.
Con tal premisa, podría llegar dudarse sobre la eventual inclusión del uso del celular en la "remuneración" si el teléfono móvil se suministra al trabajador sólo para que cumpla con su tareas o aún para que realice su prestación en forma más eficiente y -por que no- confortable. En tal sentido debemos precisar que ello no ocurre cuando se trata de un empleado de jerarquía que, por su posición social, tenía dichos elementos incorporados necesariamente a su estilo de vida. Lo mismo ocurre con la cobertura médica que el empleador abone, pues la adjudicación del celular y el pago de la cobertura de salud evitan el gasto que, de todos modos, el obrero hubiera realizado y, en consecuencia, importaron una ventaja patrimonial que debe considerarse una contraprestación salarial en los términos del art. 103 y 105 de la L.C.T[7].
Sentada, entonces, esta solución que entendemos justa, el tema a dilucidar será si en todos los casos en los que un empleador entrega un teléfono celular a un empleado, el costo por el uso de éste indefectiblemente deberá ser incorporado a la base para el cálculo de las indemnizaciones pertinentes, con independencia del uso que del mismo haga el trabajador. En tal sentido, esclarecedor es el fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo[8] en donde se determinó como remuneratorio sólo la proporción del beneficio (uso gratuito de la línea telefónica) utilizada por el obrero con fines personales, ya que el empleo de esa herramienta para propósitos laborales no constituye sino el cumplimiento del deber de la empleadora a de proveer a sus dependientes los elementos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones que les asigna (arts. 64, 76 y concs. LCT), de modo que carecen – en esa proporción – de carácter remuneratorio.
En dicho precedente se sostuvo que en tanto y en cuanto no se acredite en juicio que el uso del servicio en cuestión estuviese restringido a funciones laborales, cabe entender que fue utilizado por el trabajador sin limitación alguna (es decir para fines laborales y extra laborales), por lo que la disponibilidad del servicio telefónico en cuestión por parte del operario para fines personales y con el costo respectivo a cargo de la empleadora constituye, en la proporción correspondiente, remuneración en especie (conf. arts. 103 y 105 LCT).
De tal manera, estamos en condiciones de arribar a una segunda conclusión:
“Será remuneratorio el uso de elementos proporcionados por el empleador utilizados en el ámbito laboral sólo en la proporción del beneficio utilizada por el obrero con fines personales y en la en la medida que importen una ventaja patrimonial para el trabajador.”

4.              Otros supuestos:
Aclarado debidamente lo anterior, y ampliando el abanico de supuestos que merecen igual solución, estamos en condiciones de citar los casos de provisión de automóvil o gastos de representación sufragados a través del empleo de una tarjeta de crédito corporativa, en tanto y en cuanto impliquen evitar gastos que el trabajador habría realizado para atender a necesidades personales y en la medida que importen una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los artículos 103 y 105 de la ley 20.744[9].
La misma solución cabe en relación con la cochera que una empresa otorgue al trabajador, pues el carácter remuneratorio de este beneficio puede deducirse afirmando que el otorgamiento del garaje no puede ser considerado una facilidad necesaria para el cumplimiento de una determinada tarea. En tales condiciones, pues, sólo cabe entender que constituye un beneficio apreciable en dinero en tanto evita que el obrero afronte con sus propios recursos el pago de una cochera por la zona, lo que indudablemente adquiere carácter salarial a la luz de las previsiones de los artículos 103 y 105 LCT y de las directrices que sobre la materia ha establecido la Corte Suprema al fallar en la causa "Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.", elDial.com -AA39FF, sentencia del 1/09/09, P. 1911. XLII)[10].
Idéntica situación sería la del trabajador que tiene el libre uso y disponibilidad de un vehículo dado por la empresa para fines laborales, utilizándolo tanto en días de trabajo como cuando no cumpla su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas, pues ello lleva a concluir que se está frente a una "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20.744 y que corresponde incluir la suma estimada en concepto de uso de automóvil en la remuneración mensual[11].
Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, es necesario señalar que la sentencia de la Sala X en autos “Lunven, Valerie Anne Jaqueline c/Telecom Argentina S. A. s/Despido”, antes referenciado, denegó carácter salarial a la cuota mensual correspondiente a la medicina prepaga, al interpretar que su pago no respondía más que a una cobertura de una contingencia social perfectamente encuadrable en las previsiones del art. 103 bis, inc. d) de la LCT[12]. La aparente contradicción de la solución de este fallo no es tal si entendemos que idéntico criterio que el sostenido en relación a los gastos de telefonía móvil ocurre con la cobertura médica que el empleador abone, pues la adjudicación del celular y el pago de la cobertura de salud serán de carácter remuneratorio en tanto y en cuanto eviten al trabajador un gasto que, de todos modos, el obrero hubiera realizado y, en consecuencia, importen para él una ventaja patrimonial. En tales supuestos es que deben considerarse una contraprestación salarial en los términos del art. 103 y 105 de la L.C.T[13].
Por ello creemos que, en el caso de los gastos de cobertura médica, la distinción se debe dar entre aquellos casos en los que la cobertura médica brindada al trabajador sea la acorde con las posibilidades económicas del empleado de acuerdo a su salario y a los parámetros normativos vigentes en un determinado momento (supuestos que se encuadrarían en las previsiones del inc. d) del art. 103 bis LCT) o si se trata de una cobertura médica especial, mejorada, es decir por encima de los pisos mínimos reglamentarios y obligatorios que el empleador está obligado a brindar a sus empleados (supuestos en los que estaríamos en presencia de prestaciones remunerativas).

5.              Sobre la determinación del quantum:
Otro tema es el de la determinación del costo de dichos servicios o ganancias. En tal sentido, ante la ausencia de elementos que permitan establecer el costo mensual de un determinado servicio utilizado con fines personales por el trabajador (como el telefónico), consideramos que el análisis debe efectuarse de acuerdo a las proporciones que correspondieron a fines laborales y personales.
En tal sentido, resulta prudente y razonable considerar que la proporción remuneratoria derivada del uso de esos servicios equivalen a la mitad del importe del costo mensual del servicio[14], o bien al equivalente en dinero de la mayor ventaja o ganancia proporcionada por el empleador por encima de los pisos mínimos legales a los que éste esté obligado.
Aquí, entonces, llegamos a una tercera conclusión:
“El quantum remuneratorio estará dado de acuerdo a las proporciones que correspondan al uso estrictamente personal del elemento proporcionado por el empleador o por el equivalente en dinero de la mayor ventaja o ganancia proporcionada por la patronal por encima de los pisos mínimos legales a los que éste esté obligado.”

6.              Para poder ser considerada remunerativa, la ganancia debe ser normal, mensual y habitual:
A todo evento, y a modo de colofón, debemos reparar en el hecho de que esa supuesta ganancia, para merecer ser considerada como remunerativa, debe revestir el carácter de mensual y habitual, y no solo excepcional, aislada o extraordinaria, pues tal es el recaudo exigido por la normativa laboral[15].
Repárese que el art. 245 LCT dispone que a los fines del cálculo de la indemnización debe tomarse como base "la mejor remuneración mensual[16], normal[17] y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor".
Al respecto, se ha dicho que la “habitualidad” implica la persistencia de rubros remuneratorios en la retribución, es decir, la reiteración de pagos por determinados conceptos, puesto que habitual significa, en el texto legal, aquello que se produce con continuidad, que se repite o reitera. Lo normal es aquello que ordinariamente ocurre y en materia remuneratoria es un término que puede ser conceptualizado en virtud de su opuesto: lo anormal, que sería un ingreso desde todo punto de vista excepcional y que no responde a la forma como se ha desarrollado el contrato"[18].
Así llegamos, entonces, a la cuarta y última conclusión:
“La supuesta ganancia para poder ser considerada como remunerativa debe revestir el carácter de normal, mensual y habitual, y no solo excepcional, aislada o extraordinaria.”
Sin perjuicio de ello, no desconocemos la existencia de decisiones judiciales con criterios disímiles a los aquí sostenidos. Así, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo[19] entendió que debía tomarse en cuenta la parte proporcional de los premios trimestrales y de los premios anuales en la base remuneratoria fijada a los fines del art. 245 de la LCT, pues la doctrina plenaria dictada en autos 'Tuolsai'[20] afectaría seriamente la relación entre remuneración e indemnización por despido.

7.              Conclusiones:
i)          Será remunerativa toda contraprestación, ganancia o beneficio apreciable en dinero que reciba el trabajador como consecuencia de su trabajo, efectivamente prestado o por estar dispuesto a prestarlo a favor del empleador.
ii)        Será remuneratorio el uso de elementos proporcionados por el empleador utilizados en el ámbito laboral sólo en la proporción del beneficio utilizada por el obrero con fines personales y en la en la medida que importen una ventaja patrimonial para el trabajador.
iii)      El quantum remuneratorio estará dado de acuerdo a las proporciones que correspondan al uso estrictamente personal del elemento proporcionado por el empleador o por el equivalente en dinero de la mayor ventaja o ganancia proporcionada por la patronal por encima de los pisos mínimos legales a los que éste esté obligado.
iv)       La supuesta ganancia para poder ser considerada como remunerativa debe revestir el carácter de normal, mensual y habitual, y no solo excepcional, aislada o extraordinaria.


[1] Abogado (UNL), Notario (UNL), Máster en Derecho Empresario (Univ. Austral Bs. As.). Titular de Estudio Bilvao Aranda con sede en la ciudad de Sunchales (Santa Fe).
Web: www.estudiobilvaoaranda.blogspot.com.
[2] Conf. art. 103 Ley 20.744.
[3] Las excepciones que prevé la norma son: a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance; b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI; c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior; d) El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.
[4] Del 8 de junio de 1949.
[5] Dictada en autos Schiliro, Susana Valentina c/ Garantizar S.G.R. y otro.
[6] En este precedente, también se le adjudicó naturaleza remuneratoria al espacio en un garaje privado y el pase de autopista, que la demandada suministró a la actora para su uso.
[7] Conf.: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII, in re "SANCHEZ, MARIA ESTHER c/ EL CRONISTA COMERCIAL S.A. s/ Diferencias de salarios - Despido", 10.05.2010. En igual sentido, misma Sala en autos: "Samson Goldstein, Tommy Leo c/ YPF S.A. s/ despido", S.D. 41.097 del 25.7.08 -F.RB.
[8] Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV, en la causa 15.799/2006 – "Basualdo Alejandro Nicolas c/ CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. s/ despido", en fallo del 30/06/2010.
[9] En sentido análogo, Sentencia Definitiva Nro. 77393 del 23.9.98, "Rivadeo, Carlos c/ Seguridad y Custodia S.R.L. s/ despido", C.N.A.T. Sala I, Sentencia Definitiva Nro. 73442 del 14.8.95, "Cabrera, Antonio c/ Lloyds Bank s/Despido"; Sala IV; Sentencia Definitiva Nro. 13818 del 16.8.2005, "Copolechio, Daniel Julio c/ Elvetium S.A. s/Despido; Sala X y Sentencia Definitiva del 10.06.2008, en autos “Díaz Valdez, Carlos María c. Avery Dennison de Argentina S. A.”; Sala VIII, LL, 2008-F, Pág. 403.
[10] En este precedente la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del inc. c) Art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo que no admite el carácter salarial de los vales alimentarios, entendiendo que ese ingreso que percibía el trabajador era una "ganancia" que resulta consecuencia del contrato de trabajo. El máximo tribunal, opinó que resultó  "…poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido", identificar a dichos vales como "beneficios sociales", "prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas…", “…El mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia, que persigue la norma impugnada, no resulta un fundamento válido para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional…”, entre otros; invocando asimismo, al “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” y a la “Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, en torno del Convenio Nº 95 sobre la protección del salario”
[11] Conf.: Conf. Autos "Alen, José Fabián c/Wyeth S.A. s/Despido" SD. 84.747 del 9/10/07, citados por la Sala Primera de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, “LAFFAYE SERGIO C/BNP PARIBAS SUCURSAL BUENOS AIRES S/DESPIDO”, 24.08.2010.
[12] Art. 103 Bis LCT - Beneficios sociales: Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: … d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados…
[13] Conf.: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII, in re "SANCHEZ, MARIA ESTHER c/ EL CRONISTA COMERCIAL S.A. s/ Diferencias de salarios - Despido", 10.05.2010. En igual sentido, misma Sala en autos: "Samson Goldstein, Tommy Leo c/ YPF S.A. s/ despido", S.D. 41.097 del 25.7.08 -F.RB.
[14] Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV, en la causa 15.799/2006 – "Basualdo Alejandro Nicolas c/ CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. s/ despido", en fallo del 30/06/2010.
[15] Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, “De Virgilio Vicente Daniel c/ Círculo de Inversores S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y otro s/Diferencias de salarios”, 15.03.2010, MJ-JU-M-55928-AR.
[16] Es decir aquella que se devengue todos los meses de manera ininterrumpida, sin solución de continuidad.
[17] Normal (adj.): Dicho de una cosa: Que, por su naturaleza, forma o magnitud, se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano (Conf. Diccionario de la Lengua Española  22° Edición, www.rae.es)
[18] Conf. Etala, Carlos Alberto en "Contrato de Trabajo", 4ta. edición actualizada y ampliada, pág. 634, Ed. Astrea.
[19] En autos “Cirac Carlos Alberto c/Jumbo Retail Argentina S.A. s/Despido”, 07.05.2013, MJ-JU-M-80505-AR.
[20] Plenario Nº 322 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictado en fecha 19.11.2009 en autos “Tulosai, Alberto Pascual, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561”. En estos actuados la decisión adoptada fue que no corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT   la parte proporcional del sueldo anual complementario. Asimismo se resolvió que descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT.

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