lunes, 8 de octubre de 2018

Sobre los obligados al pago de la cuota alimentaria:



De acuerdo a lo previsto en los arts. 646 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994 t.o. Ley 27.077), la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
Pero más allá de este principio general que se condice con la regulación anterior, el nuevo Código trae consigo una solución de estricta justicia para aquellos casos de cuidado personal compartido del menor cuando la situación económica de los dos progenitores ni guarda equivalencia.
Es el caso previsto en el art. 666 CCC que dispone como regla general que en el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; pero si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.
Además, la norma concluye remarcando que los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con la regla general prevista en el art. 658, es decir, de acuerdo a su condición y fortuna.
Más allá de esto, y con independencia de la obligación alimentaria a cargo de ambos progenitores precedentemente reseñada y de la obligación de prestar alimentos conforme a las reglas derivadas del parentesco de los arts. 537 al 554[1], el art. 668 del CCC consagra una regla general que viene a zanjar una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuanto a su naturaleza jurídica del reclamo de alimentos a los ascendientes  (obligación nacida del parentesco o de la propia filiación), y sobre la necesidad o no de agotar instancias previas. La norma en análisis reconoce el derecho a reclamar alimentos a los abuelos en forma simultánea al reclamo realizado a los padres, ya sea en el mismo proceso o en otro juicio. Pero el artículo sostiene que, además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
En otro orden, el CCC consagra el principio de subsidiariedad de la obligación alimentaria del progenitor afín, es decir del cónyuge o  conviviente del progenitor biológico. En tal sentido, el art. 673 dispone que el progenitor afín debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia[2], previendo en el art. 676 que la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario, y que la misma cesa en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia.
Sin embargo, la norma prevé que si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia. Como vemos, ésta es otra clara muestra del cambio de paradigma de la legislación argentina en relaciones de familia, la cual ahora prioriza la atención y cuidado del menor de edad por encima de cualesquiera otros intereses. 
Finalmente, debemos destacar en este punto que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 704 CCC, la obligación de prestar alimentos a cargo de los progenitores subsiste aun durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental por cualquiera de las causales previstas en los arts. 700 y ss. del CCC.







A nuestros lectores informamos que el artículo completo fue publicado por la Editorial La Ley en la Revista de Derecho de Familia y de las Personas (Año VII - N° 4 - Mayo 2015 - Pág. 9 y ss. Cita Online AR/DOC/1114/2015).
 
 


[1] Al respecto, el art. 537 dispone que los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales. La norma señala además que en cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado. Asimismo, el art. 546 establece que incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.
[2] La norma concluye, además, que en caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor, y que esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.

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