viernes, 20 de septiembre de 2013

Las costas y gastos de justicia están comprendidos dentro del concepto indemnizatorio y deben ser compensados


 

La Justicia declaró la inconstitucionalidad del art. 277 de la LCT. De tal manera, se beneficia a los trabajadores ante la posible condena a pagar costas judiciales.




Artículo de Doctrina de Facundo M. Bilvao Aranda, publicado en Microjuris Argentina (ar.microjuris.com), bajo la cita MJD6448


La Sala VI de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos "Domínguez, Eduardo R. c /Racing Club Asociación Civil y Otros s/Accidente", resolvió en fecha 04-07-2013 que correspondía admitir la demanda interpuesta por un jugador de fútbol y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley Nº 24.432 (modificatorio del art. 277 de la LCT), en cuanto establece que el pago de las regulaciones de honorarios que superen el 25% del importe de la sentencia se prorrateará entre todos los beneficiarios.

El tercer párrafo de dicho art. 277 expresamente dispone que: “La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

El Tribunal entendió que la reparación del perjuicio sufrido por el trabajador no puede considerarse justa e integral si él mismo se viera obligado a destinar parte de la indemnización objeto de condena al pago de honorarios de su letrado y de los peritos que intervinieron como parte necesaria del proceso, máxime cuando las costas y gastos incurridos debido a la actividad desplegada con el fin de obtener justicia, están comprendidos dentro del concepto indemnizatorio y deben ser compensados.

El fallo destacó que las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el art. 63.1 de la Convención Americana (el cual dispone que “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada"), puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante sentencia condenatoria.

En sus considerandos, además, la sentencia remarcó que indemnizar significa eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida.

Con tales fundamentos, y en una sentencia que claramente beneficia los intereses de los trabajadores litigantes, declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 277 de la LCT.

El criterio apuntado ya había sido sostenido también por la Sala V de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, en autos “Braggio Pablo Gaston c/Avícola Capitan Sarmiento S.A. y otro s/Accidente-accion civil” (sentencia del 30.12.2011, MJ-JU-M-70824-AR), en donde se resolvió que “De conformidad con el principio alterum non laedere, calificado como entrañablemente vinculado a la idea de reparación, las indemnizaciones en los casos de enfermedades o accidentes laborales han de ser integrales, tanto en el aspecto material como incluso en el moral, y carecería de razonabilidad a partir de tal premisa, hacer recaer en el accidentado el pago, -aunque sea parcial-, de los gastos provocados por el hecho dañoso y la consecuente necesidad de litigar para obtener su resarcimiento, cuando no ha sido condenado en costas en 1ª instancia, por lo que es en ese contexto y con tal alcance, la normativa del art. 277 LCT. (texto según agregado de la ley 24432, art. 8) se torna inconstitucional en el caso, en tanto afecta en forma directa la reparación -declarada judicialmente- por las consecuencias disvaliosas de un accidente o enfermedad laboral”.

Dicho esto, entendemos que, en la práctica, una cuestión trascendental será la reserva de derechos que necesariamente debe realizar el trabajador al entablar su demanda de solicitar, en su caso, la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada; sin perjuicio de tener plenamente presente la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha avalado, consentido y aceptado la declaración de inconstitucionalidad de una norma aún en aquellos casos en que no fuera pedido expresamente por ninguna de las partes (cfr. Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra e Ejército Argentino s/Daños y perjuicios, del 27.11.2012).

En tal sentido, la CSJN tiene dicho que la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad.


martes, 3 de septiembre de 2013

El Contrato de Fideicomiso Inmobiliario en la Argentina (de Facundo M. Bilvao Aranda)


















Libro sobre fideicomisos inmobiliarios (Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2012)

Adquiéralo llamando al 0810-222-5253 o haciendo su pedido a clientes@abeledoperrot.com



Buscar este blog

Qué estás buscando?