martes, 20 de diciembre de 2016

La Sala C de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de Buenos Aires cita artículo de Abogado de Sunchales para fundar su fallo



 
Se trata del caso “Altos de los Polvorines S.A. c/Castaño, Mariana s/ejecutivo” – CNCOM – 13/10/2016 (Cita: elDial.com - AA9A2E), en el que la accionante manifestó ser una sociedad anónima que tiene por objeto el dominio y administración de espacios comunes. El tribunal concluyó que -como el emprendimiento no se constituyó bajo las disposiciones que regulan el derecho real de propiedad horizontal, no puede invocar las prerrogativas que emanan de tal régimen.


El Dr. Facundo M. Bilvao Aranda, abogado nacido en la ciudad de Villaguay (Entre Ríos) y radicado en la ciudad de Sunchales (Santa Fe) desde el año 2003, en su artículo “Propiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios: regulación de los countries y otros emprendimientos urbanísticos en el Código Civil y Comercial” (Publicado en: DJ 13/07/2016, 1 • RCCyC 2016 (julio), 29, cita Online: AR/DOC/1188/2016; citado en el fallo anotado), había destacado ya que en el nuevo Código Civil y Comercial no se ha previsto expresamente cuál sería la sanción o consecuencia que habría de derivarse de la no adecuación al régimen. Siguiendo tal lineamiento, los Señores Jueces de la Sala C entendieron razonable que la consecuencia habría de ser la de obstar al nacimiento del derecho real de que se trata, manteniéndose subsistente el régimen anterior al que el emprendimiento fue sometido.

El caso:

Antes de que entrara a regir el nuevo Código Civil, que estableció un nuevo régimen para los “conjuntos inmobiliarios”, en la causa “Barrio Cerrado los Pilares c/ Álvarez, Vicente s/ Ejecutivo” la Sala C de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, había resuelto que no correspondía otorgarle fuerza ejecutiva al certificado de deuda por expensas emitido por un club de campo. En ese precedente la Cámara concluyó que el pedido no era procedente por la ausencia de disposiciones nacionales o locales que le asignaran fuerza ejecutiva al certificado de deuda, algo que no podía suplirse por el camino de la analogía.

Estando ahora vigente el Código Civil y Comercial desde agosto de 2015, otro country propició que se cambiara dicho criterio, pero su pretensión también fue rechazada.

En este nuevo caso, la Excma. Cámara mantuvo su punto de vista, por mayoría. Los jueces Julia Villanueva y Eduardo Machín –con la disidencia de Juan Garibotto– detallaron en su sentencia cómo operan las modificaciones legislativas con relación al instituto del derecho privado denominado “conjunto inmobiliario”. A tales efectos, recordaron que bajo la vigencia de la ley N° 13.512 de Propiedad Horizontal no existía duda de que el complejo sometido a ese régimen estaba habilitado para reclamar ejecutivamente el cobro de las expensas adeudadas. “Ese mismo sistema debe entenderse vigente bajo las nuevas reglas establecidas en el código de fondo”, precisaron.

En esa línea, la Alzada señaló que el artículo 2037 del CCC reconoce la propiedad horizontal como un derecho real y el 2048 CCC, en su última parte, también admite la posibilidad de acudir a la vía ejecutiva para reclamar el cobro de expensas.

Recordemos que el art. 2037 del CCC dispone que “La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible”. Por su parte, el art. 2048, ubicado dentro del capítulo dedicado a los derechos y obligaciones de los propietarios, señala que “Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional. Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o por la asamblea. Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros.  Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea. El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.”

De tal manera, el fallo detalló que -si bien el nuevo ordenamiento somete a los conjuntos inmobiliarios a las normas que rigen a la propiedad horizontal- hay modificaciones particulares para esa clase de urbanizaciones. En tal sentido, los jueces de la Sala C detallaron que esa regulación implica el cumplimiento de los recaudos específicos para la constitución del derecho real, como la inscripción registral del reglamento y todo lo referido a sus elementos, contenido y adquisición.

Como en el caso el club de campo demandante manifestó ser una sociedad anónima que tiene por objeto el dominio y administración de los espacios comunes y régimen de expensas, el tribunal concluyó que, como no se constituyó bajo las disposiciones que regulan el derecho real denominado “conjunto inmobiliario”, no puede invocar para sí las prerrogativas que se derivan de ese tipo de instituto.

“Pretender el automático reconocimiento de la existencia de un derecho real sobre un complejo que no se ha adecuado a su tipología, implicaría soslayar las reglas de estructura (que son de orden público) que rigen la materia”, estimaron los jueces.

En base a ello, el fallo concluyó que al no estar acreditado el cumplimiento de aquella adecuación, la actora no tiene derecho a reclamar ejecutivamente su cobro, toda vez que, como se señaló, tal posibilidad es un beneficio derivado de la configuración de un derecho real que, por lo dicho, no le asiste.


A continuación, se transcribe el texto completo del fallo anotado (Fuente: Diario Judicial -http://www.diariojudicial.com/nota/76501-):

ALTOS DE LOS POLVORINES S.A. c/ CASTAÑO, MARIANA s/EJECUTIVO Expediente N° 10174/2016/CA1 Juzgado N° 21 Secretaría N° 42 Buenos Aires, 13 de octubre de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 71/73, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la ejecución intentada por Altos de los Polvorines S.A. II. El recurso fue interpuesto a fs. 74, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 76/77. III. Con fecha 04/05/15 esta Cámara en pleno resolvió en los autos “Barrio cerrado los Pilares c/ Álvarez Vicente Juan Alfonso s/ ejecutivo” –según temperamento que, si bien no es obligatorio, es compartido por esta Sala-, que “No corresponde otorgarle fuerza ejecutiva al certificado de deuda por expensas emitido por un club de campo o barrio cerrado” (sic). En muy apretada síntesis, el argumento medular sobre el que fincó la aludida solución, estuvo dado en la ausencia de disposición legal nacional o local que asignara fuerza ejecutiva al certificado de deuda por expensas correspondientes a clubes de campo y barrios cerrados; y en la imposibilidad de sortear tal óbice mediante el arbitrio de recurrir a la analogía (ver voto impersonal de mayoría). De su lado, el recurrente sostiene que con motivo de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, aquella interpretación de las cosas debe entenderse superada. No se comparte ese temperamento. Cabe recordar que bajo la vigencia de la ley 13.512 de propiedad horizontal, no existía duda de que el complejo sometido a su régimen se encontraba habilitado para reclamar ejecutivamente el cobro de las expensas adeudadas, en función de la autorización contenida en el art. 524 del código procesal. Ese mismo sistema debe entenderse vigente bajo las nuevas reglas establecidas en el código de fondo, donde tras reconocer a la propiedad horizontal como un derecho real (art. 2037), reconoce también en su marco la posibilidad de acudir a la vía ejecutiva para reclamar el cobro de las expensas debidas (art. 2048 último párrafo). Asimismo el código civil y comercial somete a los conjuntos inmobiliarios –en lo que aquí interesa, clubes de campo, barrios cerrados o privados- a las normas que rigen el derecho real de propiedad horizontal, con las modificaciones particulares establecidas para estas urbanizaciones. Sometimiento que, naturalmente, hace también al cumplimiento de los recaudos específicos para la constitución misma del derecho real (v.gr, inscripción en el registro inmobiliario del reglamento de propiedad horizontal – art. 2038-), desde que al tener una estructura legal, todo lo referente a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción se encuentra regulado por la ley (José M. Curá, “Código civil y comercial comentado”, T. V, pág. 483, edit. La Ley, 2014). El código estableció que todo conjunto inmobiliario deberá constituirse al amparo del régimen de propiedad horizontal especial (Ricardo L. Lorenzetti, “Código civil y comercial comentado”, T. IX, pág. 597, Rubinzal – Culzoni, 2015). De ello se deriva entonces que, en tanto el emprendimiento urbanístico no se constituya bajo las disposiciones que regulan el derecho real denominado “conjunto inmobiliario”, no podrá invocar para sí las prerrogativas que se derivan de ese tipo. ¿Y qué sucede con los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubieran establecido como derechos personales, o donde coexistan derechos reales y derechos personales? Sobre ellos, el último párrafo del art. 2075 dispone el deber de adecuación a las previsiones normativas que regula “ese” derecho real –el del conjunto inmobiliario- que, como se señaló ut supra, dispone el sometimiento a la normativa del derecho real de propiedad horizontal. Es verdad que no se ha previsto allí cuál sería la sanción o consecuencia que habría de derivarse de la no adecuación al régimen, omisión que también ha sido destacada por algunos autores (Bilvao Aranda Facundo, “Propiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios: regulación de los countries y otros emprendimientos urbanísticos en el Código Civil y Comercial”, Publicado en: DJ 13/07/2016 , 1 • RCCyC 2016 (julio) , 29, cita Online: AR/DOC/1188/2016). No obstante, parece razonable que la consecuencia habrá de ser la de obstar al nacimiento del derecho real de que se trata, manteniéndose subsistente el régimen anterior al que el emprendimiento fue sometido. En tal sentido, ha sido dicho con referencia a esa falta de adecuación, que el respeto al derecho de propiedad incorporado al patrimonio de los particulares y al status quo imperante determina que tales conjuntos inmobiliarios seguirán funcionando bajo el sistema que hayan escogido inicialmente (Julio C. Rivera – Graciela Medina, “Código civil y comercial comentado”, T. V, pág. 617, La Ley, 2014; en similar sentido, Jorge H. Alterini, “Código civil y comercial. Tratado exegético”, T. X, pág. 31, edit. La Ley2015). Pretender el automático reconocimiento de la existencia de un derecho real sobre un complejo que no se ha adecuado a su tipología, importaría tanto como soslayar las reglas de estructura (que son de orden público) que rigen la materia (art. 1884). En ese contexto, siendo que no se encuentra acreditado el cumplimiento de aquella adecuación, y dado que la demandante manifestó ser una sociedad anónima que tiene por objeto el dominio y administración de los espacios comunes y régimen de expensas, no le asiste derecho a reclamar ejecutivamente su cobro, toda vez que, como se señaló, tal posibilidad es un beneficio derivado de la configuración de un derecho real que, por lo dicho, no le asiste. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Fdo.: EDUARDO R. MACHIN; JULIA VILLANUEVA; JUAN R. GARIBOTTO (EN DISIDENCIA); MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA.
EN DISIDENCIA: Y VISTOS: Por los motivos expuestos en el voto impersonal de minoría dictado en los autos “Barrio cerrado los Pilares c/ Álvarez Vicente Juan Alfonso s/ ejecutivo” del 04/05/15; al cual adherí, y a cuyos fundamentos me remito por evidentes razones de brevedad, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución impugnada. Así se decide. JUAN R. GARIBOTTO MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA.



miércoles, 23 de noviembre de 2016

Supuestos de cuotas de alimentos vencidas o ya devengadas:




El nuevo CCC consagra idénticos principios que el Código de Vélez en cuanto a la prohibición de compensar la obligación de prestar alimentos y al carácter irrenunciable del derecho a percibirlos en los arts. 539 y 540. El primero de ellos dispone que la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o  percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno, agregando en su parte final que no es repetible lo pagado en concepto de alimentos. Sin embargo, el art. 549 CCC consagra el derecho de repetición a quien pagó alimentos al disponer que en caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.

La solución se condice con las previsiones del inciso a) del art. 930 CCC que dispone que las deudas por alimentos no son compensables.

Luego, el art. 540 CCC establece que las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.

De esta manera, el nuevo Código mantiene la distinción de tratamiento entre los alimentos devengados y el derecho a percibir alimentos futuros.

Dicho esto, en relación al momento partir del cual comienzan a devengarse los alimentos el art. 669 del CCC dispone que los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Además, por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

La misma regla guarda el CCC para el caso de la obligación alimentaria nacida del parentesco al disponer en el art. 548 que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la interpelación.

A continuación, el art. 670 señala que las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos, por lo que en ambos casos puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos (conf. art. 550 CCC[1]). 

Se destaca asimismo que conforme el nuevo Código Civil y Comercial será solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor (Conf. art. 551 CCC) y que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso (Art. 552 CCC). Además, el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia (conf. art. 553). 

A nuestros lectores informamos que el artículo completo fue publicado por la Editorial La Ley en la Revista de Derecho de Familia y de las Personas (Año VII - N° 4 - Mayo 2015 - Pág. 9 y ss. Cita Online AR/DOC/1114/2015)



[1] La misma norma prevé que el obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.

jueves, 25 de agosto de 2016

Sobre la procedencia de la cuota alimentaria a favor del hijo mayor de 18 años

 
De la combinación de los arts. 662 y 663 del Código Civil y Comercial surge palmario el derecho a percibir alimentos del hijo mayor de edad. Así, el primero de los artículos dispone que el progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años[1], y el segundo de ellos reza que la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Además, el artículo 663 CCC dispone que estos alimentos del hijo mayor de dieciocho años pueden ser solicitados por el propio hijo o por el progenitor con el cual convive, debiendo acreditarse la viabilidad del pedido.
Finalmente, en relación a este tópico la reforma trae consigo la figura del hijo que se encuentra fuera del país o alejado de sus progenitores, al prever en el art. 667 CCC que el hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República[2], y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar[3] o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades. La norma dispone que si es adolescente no necesita autorización alguna, sino solamente el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable.



 A nuestros lectores hacemos saber que el artículo completo fue publicado por la Editorial La Ley en la Revista de Derecho de Familia y de las Personas (Año VII – N° 4 – Mayo 2015 – Pág. 9 y ss. Cita Online AR/DOC/1114/2015).





[1] Sin embargo, no desconocemos la existencia de reciente jurisprudencia que sostiene que la obligación alimentaria a cargo de los padres con respecto a sus hijos cesa de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, desde la fecha en que los hijos alcanzan la mayoría de edad, en tanto tal circunstancia elimina la incapacidad de aquellos y los habilita para todos los actos de la vida civil (Conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino, R. c/ C. s/Alimentos, 26-feb-2015, MJ-JU-M-91165-AR, con cita de su precedente RSI Nº 77/13, del 22/05/13). Entendemos que esta solución luce desacertada y se aparta del derecho vigente en la materia.
[2] Por ejemplo, estudiando en una ciudad distinta a la de origen.
[3] Entendemos que se refiere al lugar de residencia del hijo.
 

 
 

jueves, 11 de agosto de 2016

Quiénes pueden demandar por alimentos?



A partir del art. 658, el CCC regula específicamente la obligación de los progenitores de alimentar a sus hijos. Dicho artículo dispone que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos, previendo que la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo[1].
La legitimación activa en juicios de alimentos está prevista en el artículo 661, el cual dispone que el progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por: a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.
La norma es novedosa y trae consigo un supuesto nunca antes regulado en nuestro país: el del menor con capacidad procesal, eliminando en relación al mismo las disposiciones sobre incapacidad de hecho de los arts. 57, 58, 59 y 128 del Código Civil de Vélez.
El artículo en análisis no especifica si se trata del menor mayor de 13 años del art. 25 del CCC[2], por lo que entendemos que podría tratarse, incluso, de menores de edad que no hayan alcanzado esa edad pero que posean una evolución madurativa tal que les permita individualizar y exteriorizar sus necesidades.
La idea es reforzada por las disposiciones de los arts. 679 y 680, respectivamente, que disponen que el hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada, y que el hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.
Además el art. 662 dispone que el progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años, facultándolo para iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. La norma zanja, entonces, en forma afirmativa la vieja discusión sobre la legitimación activa de la madre para intervenir o continuar su intervención en procesos judiciales en los que se reclame alimentos para el hijo mayor de 18 años.
El mismo artículo 662 del CCC consagra el derecho del progenitor conviviente con el menor de edad de cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas, y prevé la posibilidad de que las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente.
La norma, en lo que considero un exceso y avasallamiento a los derechos patrimoniales del propio alimentado, dispone que tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes. Al respecto, entendemos que la norma no debió prever limitación alguna pues tal como quedó redactada conculca la libertad de administración del hijo alimentado.
Destacaremos también que en lo que respecta al instituto de la adopción simple, regulada en la Sección 3ª del Capítulo 5,  Título VI del Libro II dedicado a las relaciones de familia, como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción, aunque la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes. Por ello es que la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño y, en lo que nos interesa en nuestra materia, el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos (conf. art. 627 CCC).
En otro orden, debemos recordar que también está legitimado activamente para reclamar alimentos el menor de edad beneficiario de un legado de alimentos. En tal sentido, el art. 2509 dispone que el legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad, y que si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de aptitud para procurarse los alimentos, su derecho se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.
Finalmente, un caso especial que merece una particular mención es el que se presenta en aquellos supuestos de fallecimiento del principal obligado alimentario. En relación a ello, el art. 1741 CCC establece que está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo, pero si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. Luego, el art. 1745, al regular la indemnización por fallecimiento dentro de la Sección 4ª dedicada a los “daños resarcibles”, prevé que en caso de muerte, la indemnización debe consistir en: “ b. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes…”



A nuestros lectores hacemos saber que el artículo completo fue publicado por la Editorial La Ley en la Revista de Derecho de Familia y de las Personas (Año VII – N° 4 – Mayo 2015 – Pág. 9 y ss. Cita Online AR/DOC/1114/2015).







[1] El art. 648 CCC denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. Luego, en el art. 654, el Código dispone que cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.
[2] Esta norma reza: “Art. 25 CCC. Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.”

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