martes, 11 de agosto de 2015

A partir de agosto de 2015, los contratos de fideicomisos deben inscribirse en los registros públicos






El texto aprobado del art. 1669 del CCC incorpora una obligación no prevista en la anterior Ley 24.441, referida a la obligatoria publicidad de los contratos de fideicomiso.

El nuevo Código Civil y Comercial vigente en la Argentina desde el 1° de agosto de 2015, al señalar que el contrato de fideicomiso debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, agrega a la regulación de la figura una obligación de publicidad registral que con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CCC solo apreciábamos en el derecho comparado[1].
En rigor, no estamos en presencia de un requisito de forma sino ante una exigencia de publicidad a terceros cuyo incumplimiento traerá aparejada la inoponibilidad del contrato. Vale decir, si el fideicomiso no se celebra respetando las formalidades que prevé el art. 1669 valdrá solo como una promesa de otorgarlo, y si a pesar de respetarse tales formas el contrato no se inscribe en los Registros Públicos pertinentes no tendrá efectos frente a terceros.
Esta exigencia de publicidad resulta ser una feliz incorporación de la reforma del instituto, puesto que con ella se coadyuva a la transparencia de los negocios, además de importar una manifiesta colaboración con organismos tributarios oficiales quienes regularmente obligan a los sujetos involucrados en un fideicomiso al cumplimiento de rigurosos regímenes de información en cuanto a la conformación del patrimonio fiduciario, a los administradores de tales negocios y a los inversores fiduciantes.


En otro orden, se debe señalar que la norma del art. 1669 que consagra la necesidad de inscripción del contrato de fideicomiso, abre el interrogante acerca de qué extensión otorgarle al término “Registro Público”. Es decir, la duda será determinar si todo contrato de fideicomiso debe inscribirse en los registros públicos de comercio (o en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante la Inspección General de Justicia), o si en cambio la norma está destinada solo a aquellos contratos de fideicomiso que no hacen oferta pública y que no están comprendidos en la Sección 4ª del Capítulo 30 del CCC (es decir, fideicomisos financieros regulados en los arts. 1690 y ss.). 
Esta última opción parece ser la más acertada, puesto que los contratos de fideicomisos financieros deberán someterse a la normativa sobre oferta pública de títulos valores y a las reglamentaciones específicas que imponga el organismo de contralor de los mercados de valores, entre las cuales se impone la necesaria registración de los respectivos contratos.

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