jueves, 2 de abril de 2020

Empresarios, las relaciones laborales y el Covid-19

 


 
Por Facundo M. Bilvao Aranda[1].-


A través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/2020 se crea el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.
Esta era una norma muy esperada por comerciantes y empresarios asfixiados por la aguda crisis económica que se agravó como consecuencia de la irrupción de la pandemia de Covid-19 y la batería de normas que han dispuesto el aislamiento social preventivo y obligatorio en todo el país.
Sin embargo, la norma lejos estuvo de colmar las expectativas del sector empresario, ya que luce insuficiente. Oportuna, necesaria, pero insuficiente.

Análisis del Decreto N° 332/2020:
En primer lugar, debo destacar que el Decreto no prevé como requisito para poder acceder a sus beneficios la ausencia de despidos previos. Esta había sido una especulación que había trascendido en los medios en los días previos al dictado de la norma.
Sin perjuicio de eso, y adentrándonos al estudio del Decreto, destacaré en primer lugar que de acuerdo a su art. 3°, para poder acceder a uno o más de los beneficios previstos en el Decreto, la empresa debe poder comprobar uno o varios de los siguientes puntos:
-Que sus actividades económicas fueran afectadas de forma crítica en la zona geográfica donde se desarrollan.
- Que posee una cantidad relevante de trabajadores contagiados por el COVID 19 o que estén en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado de algún familiar relacionadas al COVID 19.
- Acreditar una sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020.

Cabe destacar que el decreto resultará de aplicación respecto de los resultados económicos de las empresas ocurridos entre el 20 de marzo y el 30 de abril de 2020, inclusive.

Las únicas empresas que se encuentran excluidas (hasta el momento) de los beneficios del DNU 332/2020 son las que realizan las actividades y servicios declarados “esenciales en la emergencia” y cuyo personal fue exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”[2]; así como todas aquellas otras empresas que no exterioricen indicios concretos que permitan inferir una disminución representativa de su nivel de actividad.

De todas maneras, los empresarios deberán estar atentos a lo que sucede y se publica en los próximos días, ya que el art. 5 del DNU dispone que la Jefatura de Gabinete de Ministros establecerá “los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en el decreto”.

Por ahora, podemos remarcar que las empresas que cumplan con los requisitos del art. 3 del Decreto, accederán a uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social:
- Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
- Reducción de hasta el 95 % de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante el mes de abril de 2020. El monto de la reducción será establecido por la Jefatura de Gabinete. Este beneficio solo podrá ser otorgado a empleadores cuyo número total de trabajadoras y trabajadores en relación de dependencia, al 29 de febrero de 2020, no supere la cantidad de 60. Aquellos empleadores y empleadoras, cuya plantilla de personal en relación de dependencia supere dicha cantidad, deberán, a los efectos de poder acceder al mencionado beneficio, promover el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas previsto en la Ley N° 24.013, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Además, el Decreto 332/2020 instruye a la AFIP a disponer los vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales devengadas durante los meses de marzo y abril de 2020, y facilidades para el pago de las mismas.

Según el artículo 8 del Decreto, la Asignación Compensatoria al Salario consistirá en una suma abonada por la ANSES para todos o parte de los trabajadores comprendidos en el régimen de negociación colectiva (Ley Nº 14.250) para el caso de empleadores de hasta 100 trabajadores.
El monto de la asignación se determinará de acuerdo a los siguientes parámetros:
Para los empleadores y empleadoras de hasta 25 trabajadores: 100% del salario bruto, con un valor máximo de 1 Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
Para los empleadores 26 a 60 trabajadores: 100% del salario bruto, con un valor máximo de hasta un 75% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
Para los empleadores 61 a 100 trabajadores: 100% del salario bruto, con un valor máximo de hasta un 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
Esta Asignación Compensatoria al Salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones del personal afectado, debiendo los empleadores o empleadoras, abonar el saldo restante de aquellas hasta completar las mismas. Dicho saldo se considerará remuneración a todos los efectos legales y convencionales.
Al solicitar el beneficio, el empleador deberá retener la parte correspondiente a los aportes al SIPA y obra social y el aporte al INSSJP.

En caso que el empleador o la empleadora “suspenda” la prestación laboral (conforme lo permite el artículo 3 último párrafo del Decreto N° 329/2020 y art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo), el monto de la asignación se reducirá en un 25% y podrá ser considerada como parte de la prestación no remunerativa definida en los términos del artículo 223 bis LCT.

Por otra parte, de acuerdo a lo que dispone el art. 9 del Decreto, el Programa “REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria” consistirá en una asignación no contributiva respecto al SIPA a trabajadores a través del Programa de Recuperación Productiva a cargo del Ministerio de Trabajo para empresas no incluidas en el artículo 8° (más de 100 empleados), y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del Decreto.
En estos casos, la prestación por trabajador tendrá un mínimo de $6.000 y un máximo de $10.000.
A dichos efectos, el Decreto prevé la creación de un nuevo Programa de Recuperación Productiva diferenciado y simplificado.

Los empleadores alcanzados por los beneficios deberán acreditar ante la AFIP, la nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades alcanzadas. El Ministerio de Trabajo, considerará la información y documentación remitidas por la empresa, podrá relevar datos adicionales y podrá disponer la realización de visitas de evaluación.

Panorama ante posibles despidos y suspensiones:
Como decíamos al principio, las disposiciones del Decreto N° 332/2020 son realmente insuficientes en el marco de la trágica crisis económica que atraviesa el sector comercial, industrial y empresario en nuestro país.
Ante este escenario, con las urgencias de pago de salarios y las demoras en la toma de mejores decisiones oficiales o de reglamentación de las disposiciones ya dictadas, muchos empleadores se preguntan en qué situación se encuentran al día de hoy en relación a sus empleados, a los cuales, en muchos casos, no se les podrá pagar sus remuneraciones habituales.
En todo este contexto resulta relevante poner de manifiesto los alcances de las recientes normas referentes a posibles despidos y suspensiones de empleados dispuestas por el Decreto N° 329/2020, publicado en el Boletín Oficial de la Nación en una edición Extraordinaria del 31/03/2020.
Desde la sanción de este Decreto, se prohíben expresamente los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, y las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, todo por el plazo de sesenta días, es decir desde hoy y hasta el día 31 de mayo de 2020, inclusive.
La norma de emergencia aclara que los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el Decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Pero advertimos que el último párrafo del art. 3 del DECNU 329/2020 prevé una excepción. La norma textualmente dispone: “Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.” Es decir que, como vemos, el Gobierno Nacional brinda a los comerciantes y empresarios la herramienta prevista en el art. 223 bis LCT para paliar la gravísima situación económica generada por la falta absoluta de actividad y de ingresos durante el aislamiento obligatorio.
El artículo 223 bis LCT[3] establece que: “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo”. La norma agrega que, en estos casos, sólo se tributarán las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661[4].
De manera tal que el artículo 223 bis consagra la posibilidad de que el empleador abone a los trabajadores y las trabajadoras afectados por una suspensión una prestación “no remunerativa”, consistente en una prestación dineraria. Claro que, durante la suspensión, quedan susbsistentes los deberes de buena fe entre las partes, no concurrencia y demás deberes y obligaciones recíprocas, como así también el devengamiento de la antigüedad del trabajador o trabajadora, en tanto y en cuanto el contrato de trabajo continúa vigente.
En una palabra, el Gobierno Nacional otorga esta alternativa a empresarios y comerciantes no comprendidos dentro de los servicios escenciales, en el entendimiento de que se trata de una ágil y eficiente herramienta paliativa en medio de la crisis sanitaria, social, económica y laboral, procurando evitar despidos masivos e intentando garantizar la paz social. En estos casos, el beneficio o alivio para el empleador se centra en la posibilidad de reducir el costo salarial y la totalidad de las contribuciones patronales durante el aislamiento y consecuente paralización de la actividad productiva de la empresa, en cuyo plazo, claro, no habrá prestación de servicios por parte de los trabajadores y trabajadoras.
El monto acordado en los términos del art. 223 bis LCT, y por el plazo que prevea el acuerdo, tendrá el carácter de no remunerativo y solo estará sujeta a la contribución patronal destinada al Sistema de Obras Sociales y al Fondo Solidario de Redistribución. En la otra arista, los trabajadores y trabajadoras podrán mantener su fuente de trabajo y mantener sus ingresos, aunque reducidos en el porcentaje acordado.
Cabe agregar que los acuerdos celebrados en el marco de esta norma deberán conformarse con la intervención del sindicato representativo y ser presentados a los fines de su homologación por ante las autoridades del Ministerio de Trabajo competente en función al domicilio de la prestación habitual de tareas, a fin de evitar futuras contingencias o reclamos, garantizar su plena validez y eliminar la presencia de fraudes o abusos por parte del empleador.
En resumidas cuentas, la solución que brinda el art. 223 bis LCT es una medida extraordinaria (como el contexto actual mismo) y plenamente justificada y razonable que tiende a conservar el empleo pero a la vez a reducir el impacto económico de la pandemia en aquellas empresas más catigadas por la “cuarentena obligatoria”.
El único y gran inconveniente que se presentará a la hora de instrumentar los acuerdos es que, mientras se mantenga en vigencia el aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto 297/2020, cuyo plazo fue prorrogado por el Decreto 325/2020 hasta el día 12/04/2020 inclusive, será materialmente imposible hasta entonces la celebración y suscripción de tales acuerdos. De todas maneras, y salvo el dictado de alguna nueva norma en contrario, a partir del día 13 de abril de 2020, y mientras se mantengan vigentes los efectos del DECNU 329/2020, tales acuerdos podrán ser instrumentados con los recaudos y modalidades antes apuntadas y en relación a los salarios devengados a partir del mes de abril de 2020.





[1] Abogado (UNL), Notario (UNL), Máster en Derecho Empresario (Univ. Austral).
[2] Las cuales están señaladas en el art. 6 del Decreto N° 297/2020, arts. 1 y 2 de la Decisión Administrativa N° 429/2020, y en el art. 1 de la Decisión Administrativa N° 450/2020.
[3] Artículo incorporado a la Ley de Contrato de Trabajo por art. 3 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996.
[4] Por su parte, el último párrafo del art. 8 del Decreto N° 332/2020 (B.O. 01/04/2020) dispone que en caso que el empleador o la empleadora suspenda la prestación laboral el monto de la asignación se reducirá en un 25% y podrá ser considerada como parte de la prestación no remunerativa definida en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 T.O. 1976 y sus modificaciones .



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