Caso “P. D. G. c/ A. C. SA” y la aplicación del art. 55 de la Ley 27.802
Comentario a un auto interlocutorio del Juzgado de Primera Instancia Laboral de Primera Nominación de Rafaela
Facundo Martín Bilvao Aranda — Abogado (Mat. Tomo IV, Folio 411) — Estudio Bilvao Aranda, Sunchales, Santa Fe
I. Introducción
El 18 de agosto de 2026, el Juzgado de Primera Instancia Laboral de Primera Nominación de Rafaela dictó un auto interlocutorio (no firme a la fecha de esta publicación) de particular interés práctico en los autos “P. D. G. c/ A. C. SA y otros s/ Cobro de Pesos – Rubros Laborales” (Expte. CUIJ N° 21-16379533-4).
La resolución admite la readecuación de la tasa de interés fijada en la sentencia de primera instancia, ya firme en cuanto a ese punto, con fundamento en la doctrina sentada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela en el precedente “Foschia” y en el nuevo régimen del art. 55 de la Ley 27.802, de reciente sanción.
El pronunciamiento resulta doctrinariamente relevante porque combina dos cuestiones que suelen presentarse por separado en la práctica tribunalicia: por un lado, la tensión entre el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada y la necesidad de recomponer el valor real de un crédito laboral erosionado por la inflación; por otro, la aplicación en el tiempo de una ley especial de orden público —la Ley 27.802— a procesos ya sentenciados pero pendientes de ejecución.
El presente comentario procura sistematizar los fundamentos del fallo, contrastarlos con el marco normativo vigente y extraer pautas de utilidad práctica para el litigio laboral en curso.
II. Los hechos y el planteo de la parte actora
El despido que dio origen al reclamo se produjo el 15/02/2014. La sentencia de primera instancia, dictada el 02/02/2023, fijó una tasa de interés que no fue objeto de agravios por ninguna de las partes ante la Cámara de Apelaciones, por lo que quedó firme en ese aspecto.
Con posterioridad —y ya en etapa de ejecución de sentencia—, la parte actora solicitó la modificación de la tasa de interés oportunamente fijada, invocando la doctrina del caso “Foschia” (Cámara de Apelaciones CCL Rafaela, Sala I, 04/10/2024) y acompañando cálculos comparativos según los cuales la actualización del capital de condena mediante IPC acumulado, CER acumulado o el Salario Mínimo Vital y Móvil acumulado arrojaba una diferencia superior al triple del resultado obtenido con la tasa originaria.
Corrido el traslado de ley, la parte demandada no hizo uso del derecho que le asistía, circunstancia que el tribunal pondera expresamente al resolver.
III. Síntesis de la resolución
El Juzgado, tras reseñar sus propios antecedentes en la aplicación de la doctrina “Foschia” —entre ellos “Gutiérrez c/ Provincia de Santa Fe” (28/10/2025) y la reiteración del criterio por la Cámara local en “Rodríguez c/ Foti Manufactura Argentina de Pólvora SA” (02/07/2025)— efectúa tres precisiones dogmáticas centrales:
En primer lugar, ratifica que la regla es la inmutabilidad de la sentencia firme y que la modificación de la tasa de interés allí fijada reviste carácter excepcional, procedente únicamente ante un supuesto de mora no imputable a la parte interesada que le hubiera impedido o demorado la ejecución del crédito. En segundo lugar, analiza si en el caso concreto se configuró esa mora no imputable. Concluye que no: desde el dictado de la sentencia (02/02/2023) hasta la presentación de la parte actora (18/11/2025) transcurrieron casi tres años sin que se verificara en el expediente un solo trámite tendiente a la ejecución de la condena contra Argentino Cipolatti S.A. —codemandada que ni siquiera había apelado la sentencia condenatoria en su contra—, ni evidencia alguna de imposibilidad de ejecutar.
El tribunal señala, además, que la aceleración inflacionaria de fines de 2024 y comienzos de 2025 fue descendiendo en forma paulatina durante 2025, lo que relativiza el reclamo por el período más reciente.
En tercer lugar —y pese a las conclusiones anteriores— el Juzgado hace lugar parcialmente al planteo, aunque con un fundamento distinto al invocado por la parte actora: no ya la mora del propio tribunal (como en “Foschia”), sino la ponderación de que la inactividad de la parte actora en la ejecución, sumada a la disparidad de índices verificada, debe compensarse mediante la aplicación del piso legal establecido por el art. 55 de la Ley 27.802 a partir del 03/02/2023, sin llegar a reconocer la actualización plena solicitada. El esquema resultante queda así estructurado en dos tramos: (i) desde el 15/02/2014 hasta el 02/02/2023, se mantiene la tasa activa del Banco de la Nación Argentina multiplicada por cuatro, tal como había sido fijada en la sentencia firme; y (ii) desde el 03/02/2023 hasta la fecha de la liquidación, se aplica el piso legal del art. 55 de la Ley 27.802. Todo ello con capitalización semestral una vez firme la liquidación y cumplida la intimación de pago, en los términos del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las costas de la incidencia se imponen por su orden.
IV. Marco normativo aplicable
El eje central de la resolución es el art. 55 de la Ley 27.802 (Ley de Modernización Laboral), que regula la actualización de los créditos derivados de relaciones individuales de trabajo en los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la norma, incluidos los recursos de queja pendientes de resolución.
La disposición establece un esquema de piso y techo: conforme su inciso a), la actualización se practica mediante intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva que determina el Banco Central de la República Argentina para el período correspondiente; el inciso b) fija como techo que el resultado no podrá superar el importe derivado de aplicar al capital histórico el Índice de Precios al Consumidor que publica el INDEC con más una tasa del tres por ciento (3%) anual; y el inciso c) dispone que el valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) de ese mismo cálculo de IPC más 3%, que opera así como piso legal mínimo.
La norma ha sido calificada como de orden público, de aplicación de oficio o a petición de parte. En el auto comentado, el tribunal aplica puntualmente el piso legal del inciso c) —identificado en la resolución como equivalente, a junio de 2026, a una tasa del 699% frente a un IPC Santa Fe acumulado del 855,5% y un IPC Nación del 864,92%— como criterio de compensación ante la inacción de la parte actora en instar la ejecución, sin otorgarle el ajuste pleno por índices de precios que había solicitado.
En cuanto a la capitalización de los intereses ordenada “una vez firme la liquidación e intimado su pago”, la resolución remite al art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, que consagra como principio general la prohibición del anatocismo (“no se deben intereses de los intereses”) y habilita la capitalización únicamente en los supuestos taxativamente enumerados en sus incisos a) a d).
El supuesto aplicado en el caso encuadra en el inciso c): la obligación se liquida judicialmente, y la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor incurre en mora respecto de dicho pago. Se trata, por tanto, de una capitalización legalmente autorizada y de alcance restringido, no de una capitalización libremente pactada.
V. Análisis crítico
El auto se inscribe en la línea que la propia Cámara de Apelaciones local viene consolidando desde “Foschia”: la modificación de una tasa de interés fijada en sentencia firme constituye una excepción al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, y como tal exige una interpretación restrictiva, condicionada a la demostración de una mora no imputable a quien pretende la recomposición.
El mérito del pronunciamiento reside en no desnaturalizar ese estándar por vía de una aplicación automática o extensiva: el Juzgado verifica, con detalle cronológico, que la inacción en la ejecución fue atribuible a la propia parte actora —quien, además, contaba con un codemandado que no había recurrido la condena en su contra y contra el cual nada impedía ejecutar de inmediato— y descarta, en consecuencia, que se configure el supuesto excepcional habilitante en los términos estrictos sentados en “Foschia”. Sin embargo, la solución final introduce una tensión que merece ser señalada.
Habiendo concluido que no medió mora no imputable a la parte actora —presupuesto que, según la propia reseña del auto, es el que la Cámara local exige para apartarse de la inmutabilidad de la tasa fijada en sentencia firme—, el tribunal igualmente modifica el esquema de actualización, aunque de manera parcial y con un fundamento distinto: la sola comprobación de la disparidad de índices, ponderada junto con la inactividad de la parte, es empleada como justificación para aplicar de oficio el piso legal del art. 55, inc. c) de la Ley 27.802 a partir del 03/02/2023.
Esta solución plantea el interrogante de si la aplicación del art. 55 opera aquí como una norma de orden público de aplicación inmediata a toda ejecución de sentencia laboral en trámite —con independencia de que se verifique o no el supuesto excepcional de “Foschia”— o si, por el contrario, el tribunal ha flexibilizado en los hechos el estándar de mora no imputable que había reafirmado como regla.
La resolución no despeja expresamente esta alternativa, y ambas lecturas son jurídicamente sostenibles a partir de su propio texto, lo que augura que la cuestión seguirá siendo objeto de debate en instancias sucesivas del mismo expediente y en casos análogos.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la solución adoptada tiene la virtud de evitar dos extremos igualmente indeseables: por un lado, una actualización plena que premiara la inacción de la parte actora en instar la ejecución de una condena firme contra un codemandado que no había recurrido; por otro, el mantenimiento sin ajuste alguno de una tasa que, a la luz de los propios guarismos citados en el auto —IPC Santa Fe 855,5% frente a una tasa judicial BCRA del 699%—, dista de reflejar la evolución real del poder adquisitivo del crédito laboral en el período considerado.
La imposición de costas por su orden, fundada en “lo particular de la cuestión tratada”, es coherente con esta solución de compromiso y revela que el propio tribunal reconoce la singularidad —y, cabría agregar, la novedad— del criterio adoptado. Para la práctica profesional, el precedente sugiere una pauta concreta: en ejecuciones de sentencias laborales con tasas de interés fijadas antes de la vigencia de la Ley 27.802, la sola invocación de la disparidad entre la tasa histórica y los índices de inflación acumulados no basta para obtener la actualización plena por vía de la doctrina “Foschia” si el acreedor no acredita haber instado diligentemente la ejecución. No obstante, ello no cierra la puerta a una recomposición parcial fundada directamente en el carácter de orden público del art. 55 de la Ley 27.802, en tanto piso legal aplicable a los juicios en trámite, con prescindencia de la controversia sobre la imputabilidad de la demora.
VI. Conclusiones El auto comentado ofrece una síntesis relevante entre dos fuentes normativas de distinto origen —la construcción pretoriana de la doctrina “Foschia” y el reciente art. 55 de la Ley 27.802— para resolver un problema estructural del litigio laboral: la desactualización de los créditos de condena frente a procesos ejecutivos prolongados en contextos de alta inflación.
Si bien la resolución reafirma con claridad el carácter excepcional y restrictivo de toda modificación de una tasa de interés fijada en sentencia firme, la solución finalmente adoptada —aplicación parcial del piso legal del art. 55, inc. c) pese a la ausencia del presupuesto de mora no imputable— revela que la irrupción de una ley especial de orden público está redefiniendo en la práctica los límites de aquella doctrina jurisprudencial. Se trata de una cuestión que, previsiblemente, seguirá decantándose en la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones de Rafaela y que reclama, a mediano plazo, un pronunciamiento que unifique el criterio para casos futuros.
Normativa citada:
Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), arts. 768, 770 y 771; Ley 27.802 de Modernización Laboral, art. 55. Textos consultados en el sitio oficial de información legislativa Infoleg (www.infoleg.gob.ar) y su continuidad en el Sistema Argentino de Información Jurídica.
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