EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
EN EL NEGOCIO JURÍDICO LABORAL (por Facundo M. Bilvao Aranda)
Sumario: 1. Introducción.- 2. El acto jurídico. Caracterización del Contrato de Trabajo como acto jurídico negocial.- 3. Nulidad de los actos jurídicos. Distintos criterios. Efectos.- 4. Confirmación, prescripción y renuncia.- 5. La renuncia de derechos en el ámbito laboral.- 6. Excepciones a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.- 7. La invalidez de la renuncia de derechos prohibida. Carácter absoluto o relativo de la sanción de nulidad. Supuestos.- 8. Conclusión.
1. Introducción.
“La convivencia de los hombres en sociedad exige inexcusablemente la vigencia de normas a las cuales deben ajustar su conducta; de lo contrario reinaría el caos y la vida común sería imposible”[1]
En esta inteligencia, y en particular desde la óptica del derecho del trabajo, se presenta el paradigma de establecer, sin temor a equívocos, cuáles de los principios rectores de esta especialidad prevalecen cuando entran en colisión con otros de su misma rama, o bien con otros de distinta índole pero que conforman el ordenamiento jurídico de un país.
Por ello, y sin dejar a un lado la conocida estructura jerárquica de las normas, y el conocido e indispensable carácter protectorio del derecho laboral, en el presente trabajo se tenderá a colaborar con la dilucidación de un debate abierto en relación a los efectos que podría o debería otorgarse al silencio del trabajador frente a determinadas disposiciones o principios, ya sea dentro del ámbito laboral o pertenecientes al derecho denominado de fondo.
Vale decir, se tratará de mostrar, sin pretender agotar el análisis sobre el particular, algunas de las posturas tomadas por los autores, como así también las tendencias o doctrinas creadas y defendidas por nuestros tribunales, en particular, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Resulta obvio que el tema no se agota en estas líneas, sino que el presente trabajo tiende a invitar a la reflexión y al análisis de una cuestión (cuanto menos) rayana con los principios sobre los cuales se asienta la sociedad, toda vez que se conjugan en la materia derechos inherentes a la persona del trabajador, conductas disvaliosas para la comunidad, efectos del transcurso del tiempo conjuntamente con la inactividad del titular de un derecho o una acción y aplicación a los casos concretos de principios de orden público.
2. El acto jurídico. Caracterización del Contrato de Trabajo como acto jurídico negocial.
Según dispone el artículo 944 del Código Civil: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”.
Así, de este concepto se extraen las características típicas de los actos jurídicos en general,: a) actos voluntarios; b) lícitos; c) tienen por finalidad inmediata producir efectos jurídicos.
Se han señalado también distintos criterios para la clasificación de los actos jurídicos, entre ellos aquellos que distinguen entre actos positivos y negativos; entre vivos y de última voluntad; gratuitos y onerosos; formales y no formales; unilaterales y bilaterales, entre otros.
Finalmente, cabe señalar como elementos esenciales del acto jurídico a los sujetos, al objeto, a la forma y a la causa.
En cuanto al objeto de los actos jurídicos, éste sería “...la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída. En otras palabras, es la prestación adeudada”[2]. Para determinar los requisitos o condiciones que necesariamente debe presentar el objeto de los actos jurídicos, la conducta de las partes se debe ajustar a lo dispuesto por el artículo 953 del Código Civil, el cual expresamente dice: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuvieren objeto.”
En este marco, pero ajustando el análisis al ámbito jurídico laboral, conforme surge de la letra del artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo, “habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.”
De este concepto genérico, se concluye que el contrato de trabajo es un acto jurídico, el cual reúne los requisitos mínimos e indispensables para su existencia como tal, si bien específico y diferenciado de las relaciones civiles por su evidente carácter protectorio del trabajador. “El contrato de trabajo es el acuerdo de voluntades por medio del cual el trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo física o intelectual o ambas, a una organización empresarial ajena, quien dirige el trabajo, durante una jornada de trabajo limitada y demás condiciones establecidas de antemano por el Orden Público Laboral, bajo subordinación, jurídico, técnica y económica, haciendo su prestación infungible, a cambio de una remuneración que debe ser justa.”[3]
Luego, la expresión “contrato de trabajo” consagrada en la ley 20.744, ha sido interpretada como “un negocio o acto jurídico bilateral ... es un hecho (acto) histórico que se da instantáneamente en un determinado momento; y es un hecho (acto) jurídico porque crea derechos. En este sentido el contrato de trabajo, como negocio bilateral, es el acto normalmente constitutivo de la relación de trabajo ...”[4]
Resultando el contrato de trabajo una especie de acto o negocio jurídico, devienen plenamente aplicables las normas, principios y prohibiciones contenidas en la ley de fondo, todo lo cual fue sucintamente reseñado en los párrafos precedentes. Así, de lo expuesto surge claramente que la sanción ante la infracción a los dispuesto por el artículo 953 es la nulidad del acto. Si este acto contrario a la ley (antijurídico) a su vez ha causado un daño, se estaría en presencia de lo que en derecho privado se ha dado en llamar un acto ilícito.
Todo ello sumado a las particulares prohibiciones y límites que consagra la ley laboral, cuyas violaciones también traen aparejadas la sanción de nulidad.
3. Nulidad de los actos jurídicos. Distintos criterios. Efectos.
El artículo 1037 del Código Civil sostiene que los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las consagradas en el mismo. Por su parte, el artículo 18 del mismo cuerpo legal dispone que los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención. De la conjunción de estas dos normas puede concluirse que “la nulidad decretada en general por el artículo 18, se considera parte integrante de las normas de carácter prohibitivo, evitando la necesidad de establecer en cada una de ellas la sanción correspondiente. Por lo tanto no hay contradicción alguna entre los artículos 18 y 1037.”[5]
Empero, a esta altura del análisis es menester distinguir las diversas situaciones por las cuales los actos jurídicos no cumplen con sus fines propios. “Por diversas circunstancias el acto o negocio pierde eficacia con relación a todos –partes y terceros- o respecto de personas determinadas: en forma total –todo el acto o negocio- o parcial –una de sus partes-. Es decir que siendo la causa fuente de efectos jurídicos al pertenecer al género de los hechos jurídicos ... desaparece la misión a la que respondía según el fin inmediato que inspiró a las partes, puesto que, por dichas circunstancias congénitas o sobrevinientes, decae sin tener la posibilidad de producir los efectos jurídicos que le daban razón de ser ... Ineficacia es, pues, dicha falta de eficiencia por pérdida anormal. De ahí que pueda sostenerse que es el concepto más amplio que indica todas las causas de extinción anormal ... Es, por tanto, el género que comprende diversas especies como la nulidad o invalidez, la esterilidad, la caducidad, la revocación, rescisión o resolución.”[6]
“Nulidad es sinónimo de invalidez. Significa que hay una falla congénita del acto o negocio, falla no sobreviniente, y depende de que la ley la contemple como causal de ineficacia del acto, por lo que no es ineficacia voluntaria. Sus efectos son retroactivos (ex tunc). Estos caracteres la diferencian de la esterilidad que no es de origen legal; de la caducidad que no es causal congénita u originaria, sino sobreviniente; de la revocación, rescisión o resolución que no provienen de la ley, sino de la voluntad, y no tienen como presupuesto un vicio ubicado en el nacimiento del acto”.[7] “Por nulidad debe entenderse la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de la celebración”[8]
Siguiendo este análisis, y al mero fin de una más prolija exposición del tema en estudio, corresponde señalar, siquiera brevemente, la clasificación de las nulidades, en base a lo dispuesto por las normas de Código Civil y lo elaborado por la doctrina. De esta manera, puede señalarse la nulidad expresa y la nulidad virtual o implícita y la nulidad total o parcial. Así también, se advierte la distinción entre acto nulo y acto anulable. “Acto nulo es aquel cuyo vicio se halla manifiesto, patente, en el acto mismo. En este caso, el papel del juez es pasivo: se limita a comprobar la existencia de una invalidez declarada de pleno derecho por la ley ... En cambio, en el acto anulable, la cusa de la invalidez no aparece manifiesta en él, sino que es necesaria una labor de investigación o apreciación por parte del juez.”[9]
Luego, y atendiendo al objeto del presente trabajo, es menester señalar la distinción entre los casos de nulidades absolutas y nulidades relativas. “De lo dispuesto por los artículos 1048 y 1049, se desprende claramente el siguiente concepto fundamental: la nulidad absoluta obedece a una razón de orden público, de interés social; de ahí que pueda pedirla cualquiera y que, inclusive, el juez pueda y deba declararla de oficio, si apareciere manifiesta, aunque nadie la hubiera pedido; de ahí también que los actos viciados de tal nulidad no puedan confirmarse, puesto que no se trata ya de amparar el interés de las partes intervinientes, sino el social. Por el contrario, la nulidad relativa se establece exclusivamente en interés de las partes intervinientes, únicas que pueden pedirla”[10]
Asimismo, se ha sostenido que cuando el vicio que tiene el acto hiere o destruye intereses públicos la nulidad es absoluta; mientras que si están en juego sólo los intereses particulares de las partes del acto, la nulidad es relativa.[11]
“Es muy común la errada concepción que vincula la diferencia según que juegue en la norma un principio de orden público o no. Es más exacto atender a los intereses afectados, pues puede suceder que una ley como la que se refiere a la edad, la minoridad y sus prohibiciones, sea de orden público, no obstante lo cual la nulidad de los actos se ha instituido para proteger al incapaz y no para evitar la lesión de un interés general o público. Es decir que se trata de una nulidad relativa. Cuando, por tanto, la nulidad es una sanción que tutela a la sociedad en si misma, a sus principios y a su estructura de orden y seguridad, protege intereses públicos y la nulidad es absoluta. Mientras que si de lo que se trata es de tutelar a una persona en particular según sus privados intereses, como un menor, un demente, una persona que carece de discernimiento u otra que fue perjudicada por un engaño (dolo), es en lo inmediato indiferente para la sociedad el mantenimiento o la invalidez de ese acto, lo que no impide ver que mediatamente la sociedad está interesada en proteger a los perjudicados. De ahí que si inmediatamente se afecta a la sociedad la nulidad es absoluta; pero si inmediatamente lo afectado es un bien particular es relativa, aún cuando siempre la sociedad propende a evitar los daños provocados a incapaces de hecho o, por ejemplo, a evitar el dolo, etcétera.”[12]
Con otro criterio y a su vez distinto alcance, también se ha dicho que “en la nulidad absoluta el acto padece de un defecto esencial y permanente ... lo que está en juego, lo que aparece violado por el otorgamiento del acto, es el interés general ... a los fines de esta clasificación, el interés general se vincula con la tutela del interés colectivo, el orden económico social, en el que está interesado la comunidad toda ... Con el alcance dado, también pueden dar lugar a la nulidad absoluta, los actos que importen la violación de normas que protegen intereses particulares, cuando ese interés privado esté en función del reconocimiento de intereses generales ... lo dicho demuestra que el tipo de ley que rige el caso no basta para calificar la nulidad. Sólo el examen del fundamento y fin de una disposición legal determinada, permite afirmar si está afectado de nulidad absoluta o relativa el acto que la infringe.”[13]
Esta diversidad de criterios y de concepciones en relación al carácter absoluto o relativo de las nulidades, en gran medida se debe a que, a diferencia de lo ocurrido con los actos nulos y anulables, Vélez Sarsfield no precisó los casos que corresponden a cada uno de ellos, de ahí que las distintas opiniones adoptadas responden a la labor interpretativa de los autores en atención al funcionamiento de las normas bajo análisis.
Del juego armónico de los artículos 1047, 1048, 1049 y 1058, surge que la nulidad absoluta podrá ser invocada por cualquier interesado, por el Ministerio Público y por el juez, aún sin petición de parte, si la nulidad es manifiesta. La nulidad relativa, en cambio, no podrá ser declarada por el juez sino a pedido de parte. Asimismo, la nulidad absoluta puede ser pedida por aquella parte que tenga interés legítimo en hacerlo, salvo que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Esta última solución encuentra sustento en el principio de que nadie puede alegar su propia torpeza.
En relación a los efectos de la declaración de nulidad, y conforme surge del artículo 1050 del Código Civil, en principio, ésta vuelve las cosas al estado que tenían antes de la realización del acto anulado.
Finalmente cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Civil “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”. Para cierta parte de la doctrina, las leyes de orden público serían las que inspiran el mantenimiento de la organización social, la moral, las buenas costumbres y las instituciones fundamentales del derecho privado[14], vale decir, aquellas que protegen de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad de la sociedad en su conjunto, las buenas costumbres, la justicia y la moral. Así también, existe otra teoría que relaciona el concepto de orden público con el de intereses generales de una sociedad determinada en un tiempo dado. De su lado, otra parte de la doctrina sostiene que “las leyes de orden público son las leyes imperativas. En efecto, una cuestión se llama de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular. Por eso, las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas; por el contrario las de orden privado son renunciables, permisivas, confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras ... leyes imperativas y leyes de orden público son conceptos sinónimos”[15]
4. Confirmación, prescripción y renuncia.
En relación a este punto, es preciso señalar que la confirmación “es el acto por el cual se sanean o purgan los vicios de otro acto anterior que estaba sujeto a una acción de nulidad (art. 1059, Cód. Civ.). Importa la renuncia a ejercer esta acción”[16]. El acto que adolece de nulidad absoluta no es susceptible de confirmación (conf. artículo 1047 in fine Código Civil), en tanto que el que sólo está viciado por una nulidad relativa puede ser confirmado (conf. artículo 1058 Código Civil), por cuanto sólo fue establecida en interés de las partes. La confirmación puede ser expresa o tácita. La expresa, es una declaración de voluntad escrita y debe cumplir con los recaudos legales pertinentes; en cambio la confirmación tácita “es la ejecución voluntaria, total o parcial del acto que padece nulidad. O sea, es el ejercicio del derecho que ese negocio viciado confiere, o el cumplimiento de las obligaciones que ha creado ... esta regla se ha interpretado con mucha amplitud, pues lo que verdaderamente tiene relevancia es la intención de renunciar a la nulidad y confirmar el acto ... Estas conductas pueden también interpretarse como realizaciones que muestran la concluyente disposición voluntaria de darle vida al negocio y son incompatibles con la facultad de demandar la nulidad. Importaría esa demanda ir contra los propios actos”.[17]
Conforme lo dispuesto en el artículo 3947 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo. Claramente, la finalidad de este instituto de orden público radica en la conveniencia general de poner coto a situaciones conflictivas e inestables, tendiendo a dar mayor seguridad y firmeza a los derechos, aclarando definitivamente la situación de los patrimonios ante el abandono que la pasividad del titular del derecho hace presumir. “La prescripción no hace perder el derecho sino la acción judicial. El derecho queda sin protección jurisdiccional, pero subsiste como derecho natural (art. 515), de modo que cuando la parte obligada, no obstante el transcurso del plazo, cumple, ese cumplimiento es efectivo y no podría a posteriori pretender repetir alegando que había prescripto la acción (art. 516) ... La prescripción es una institución general que se aplica a todos los derechos menos a los que expresamente la ley, por excepción, dispone que no son prescriptibles ...”[18]
Los actos jurídicos que adolecen de nulidad relativa están sujetos a distintos plazos de prescripción según el caso; en cambio la nulidad absoluta es imprescriptible.
Por otra parte, cabe señalar que la renuncia “es un modo de ceder un derecho a favor de una persona. Es un acto a título gratuito por el cual se declara que se abandona el derecho y las facultades que con ese derecho se tienen sobre un bien, en beneficio de una persona que lo acepta. Se renuncian los derechos y las acciones. El modo más común de renunciar a una acción judicial destinada a hacer valer el derecho se produce dejando transcurrir el plazo de prescripción. Ésta es una renuncia tácita ... Pero cuando se trata de una renuncia enajenante del derecho, para que tenga efectos de tal, no sólo se necesita tener capacidad de renunciar, sino que se requiere la aceptación de la otra parte ... ya que la renuncia sólo se vuelve perfecta cuando es aceptada (renuncia enajenante de un derecho), el renunciante puede retractarse hasta tanto no la haya aceptado el que se beneficia con ella (art. 875). Además, la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que la producen debe ser estricta o limitativa (art. 874).[19] En este sentido, la conducta pasiva e inequívoca del trabajador, se encontraría comprendida dentro de la clasificación del acto jurídico negativo, en los términos del artículo 945 del Código Civil.
Resulta manifiestamente útil destacar que en el ámbito laboral este último principio es también consagrado, atento a lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 20.744, sobre el cual se volverá más adelante, en donde se intentará armonizar dicho precepto, con lo expuesto en los párrafos precedentes y con dispuesto en los artículos 7, 12, 256 y 260 del mismo cuerpo normativo.
Por lo tanto, como en otros institutos de orden público, las partes no podrán dejar de lado las convenciones consagradas por la ley en relación a los plazos previstos para el ejercicio de las acciones, ya que el fundamento de la prescripción tiene en miras, más que el interés particular, el de la sociedad.
Esta breve exposición, que bajo ningún punto de vista tiende a agotar el tema, el cual merece un análisis mucho más pormenorizado que excede el marco de este trabajo, tiene su importancia ya que las normas y principios contenidas en el Código Civil en relación a los actos jurídicos en general, y a las nulidades y a la prescripción de la acción en particular, son extensivos a otras ramas del derecho más allá del ámbito civil. “Los principios sirven de base común a otras ramas del derecho, como la del derecho administrativo en la que hay una reglamentación particular aunque en gran medida basada en los conceptos del Código Civil; lo mismo en el derecho comercial, en el laboral, etcétera.”[20]
5. La renuncia de derechos en el ámbito laboral.
El artículo 12 de la ley de contrato de trabajo dispone expresamente que “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.” Por renuncia se entiende la inequívoca voluntad de no ejercer un determinado derecho, actual o futuro, y, como se dijo, se encontraría dentro de la clasificación de acto jurídico negativo.
“La irrenunciabilidad se ha definido en sentido amplio como la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo en su beneficio. Cabe aclarar que está contemplado no sólo en el art. 12 LCT, sino también en los arts. 7, 13, 15, 58 y 260, que no le otorgan trascendencia a los hechos abdicativos del trabajador y plasman la ineficacia de su voluntad, cuyo fundamento es la relación de dependencia. El derecho del trabajo considera que cuando el trabajador renuncia a un derecho lo hace por falta de capacidad de negociación o por ignorancia, forzado por la desigualdad jurídico-económica existente existente con el empleador.”[21]
“La LCT procura evitar esas renuncias y por eso –basándose en los principios propios del derecho del trabajo y en su carácter protectorio (tutelar)- declara que lo pactado por debajo de las normas imperativas no tiene validez, es inoponible al trabajador e ineficaz jurídicamente”[22] “Obviamente que en la relación de trabajo, y con mayor relevancia, frente a la actualidad argentina de flexibilización laboral de hecho y de derecho (precarización de empleo y desempleo), la intención del empleado puede estar viciada, ya que no tiene margen –en su mayoría- de negociar, de proponer, y muchas veces ni de hablar de cambios en las condiciones de trabajo. Lo cierto es que protege al trabajador, para que el sinalagma se mantenga equilibrado, bajo la particular visión del derecho del trabajo.”[23]
Destacada doctrina ha señalado que “en realidad, no todas las normas laborales son inderogables; hay algunas (muy pocas por cierto) que permiten su derogación por convenio colectivo y aún por acuerdo individual. A su vez, conviene retener que la indisponibilidad no es un atributo de las normas, sino más bien de ciertos derechos. En consecuencia, corresponde ubicar la indisponibilidad en el tramo de ejecución de la relación, o cuando se va a extinguir la misma y, por lo tanto, dentro de las previsiones del art. 12 de la L.C. T., distinguiendo las disposiciones abdicativas (renuncias), de las compensatorias (disposiciones en sentido estricto).”[24]
“No hay duda que los mínimos inderogables que surgen de la ley, los estatutos especiales y los convenios colectivos de trabajo homologados –los cuales conforman el orden público laboral- son irrenunciables. Pero, efectuando una simple lectura del art. 12 de la LCT, se advierte que nada dice respecto de los contratos individuales.”[25]
En este marco, se debate en doctrina acerca de la posibilidad de la renuncia por parte del trabajador a derechos ubicados por encima de los límites mínimos consagrados por la ley laboral (principio de norma mínima) que hubieren sido otorgados en virtud de convenciones colectivas o contratos individuales. Una postura estricta sostiene que el trabajador podría renunciar a lo pactado en el contrato individual de manera libre y voluntaria, siempre que se mantengan los mínimos del convenio, ya que las convenciones particulares estarían excluidas del mentado artículo 12. De otro lado, la postura llamada amplia, no admite ninguna renuncia, aún la de derechos consagrados en acuerdos individuales. Esta última “permite inferir derechos irrenunciables e indisponibles (contenidos en el Orden Público Laboral) y derechos disponibles, siempre y cuando lo sean a título oneroso o que represente una ventaja comparativa a la situación anterior en su relación laboral.”[26]
Asimismo, se ha dicho que “en lo que concierne a la renuncia de derechos, queda claro que el despido sin causa (acto cuya ilicitud se desprende de la letra del art. 4º de la Ley Nº 25972), no podrá ser tomado como moneda de cambio para negociar nuevas condiciones de trabajo que supongan alteraciones a la baja para el trabajador. Dicho de otra manera, no sería correcto señalar que el trabajador ha visto compensada una alteración peyorativa, a cambio de no ser despedido injustificadamente. Si se acreditara que el despido sin causa ha cumplido dicho rol, el acuerdo será pasible de la sanción de nulidad (arts. 953 y 1167 del Código Civil).”[27]
En este orden, se debate en doctrina acerca de la validez intrínseca de los acuerdos celebrados por el trabajador que alteran las condiciones esenciales de la relación laboral (verdadera novación objetiva), entendiéndose en algún sector que esta validez sólo debería ceder ante la prueba fehaciente de un vicio del consentimiento del trabajador, lesión subjetiva o conculcación de los mínimos legales. También se sostiene que, además, la misma debe abdicar ante el trabajador que resigna derechos a cambio de nada, es decir, gratuitamente. “Sin dudas que el acuerdo debe ser el reflejo de un acto voluntario del trabajador, efectuado con discernimiento, intención y voluntad. Sin embargo, la desigualdad negocial en la que se encuentra el trabajador, el estado de necesidad, la posibilidad de perder su fuente de ingreso y el alto índice de desempleo definitivamente conspiran contra su plena libertad para decidir.”[28]
“En la práctica se advierte la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos y el uso abusivo del ius variandi: los trabajadores “pactan” la reducción de su remuneración o la extensión de su jornada a cambio de nada. Los trabajadores aceptan la disminución de la remuneración, violatoria del ius variandi, teniendo en cuenta el alto índice de desocupación, subocupación y trabajo no registrado y en el entendimiento de que en un eventual nuevo empleo la remuneración será aún menor; de allí también que pocos trabajadores recurran a la justicia reclamando diferencias salariales. La realidad indica que los trabajadores no sólo no se consideran despedidos -y menos aún “retienen tareas”-, sino que lisa y llanamente no hacen absolutamente nada: consienten silenciosamente. Las encuestas demuestran que el empleo -y el miedo a perderlo- es una preocupación central de toda la sociedad y que en la mitad de las empresas la decisión de reducir el salario ni siquiera se negocia con el trabajador: la gerencia toma la decisión e invita a aceptar la baja salarial o a que el empleado se considere despedido. Sólo un 15% de las empresas acuerda con el sindicato la reducción salarial, y el 6% lo hizo con la comisión interna.”[29]
Por otra parte, conforme ya fuera adelantado en este mismo trabajo, del artículo 58 de la ley de Contrato de Trabajo surge que el silencio del trabajador no podrá generar una presunción en su contra; solución inversa a la postulada en el anterior artículo destinada a regir presunciones en contra del empleador. Esto quiere decir que en derecho laboral, no se podrá inferir renuncia o consentimiento alguno del trabajador que guarde silencio ante una situación determinada.
Sin embargo, “constituye una excepción el consentimiento tácito del trabajador que surge de su comportamiento inequívoco (que no admita dudas) y que lleve a interpretar que efectivamente prestó su libre conformidad.”[30] Y en relación a este punto, y en cuanto a la temática que interesa a esta exposición, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Zorzín, Víctor Rubén v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA” (11.06.1998), sostuvo que: “Si bien es cierto que el silencio del trabajador no puede ser concebido como renuncia a sus derechos (Fallos: 310:558 ) no menos lo es que tal principio cede a la exigencia de la seguridad jurídica, por una parte, en atención a circunstancias relativas a las personas y, por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que la situación ha sido consentida (Fallos: 255:117). De tal modo, en el sub examine debían ponderarse especialmente -cosa que el a quo no ha hecho- las aptitudes que el demandante, en su calidad de profesional y alto directivo, tenía para comprender los alcances de la decisión patronal y su posibilidad de resistirla, como también la gravitación que en la valoración de su actitud tuvo el extenso lapso transcurrido, durante el cual cumplió las nuevas tareas sin formular cuestionamiento alguno ...” Asimismo, en el voto de los Dres. Nazareno, Fayt y Boggiano, en el considerando 4º, se tachó de arbitraria la evaluación del memorial de agravios por parte del juez a quo, sosteniendo que aquél “ ... contenía articulaciones que eran conducentes para la adecuada solución del litigio, pues estaban referidas al consentimiento de la modificación derivado de la falta de reclamos del trabajador ...”
Del análisis del decisorio, se advierte que la doctrina del fallo tiende a plasmar una interpretación armonizadora del ordenamiento jurídico en su conjunto, amalgamando los efectos del mentado artículo 58 de la ley de Contrato de Trabajo, con el principio de la seguridad jurídica.
Sin embargo, no es éste el único tópico tenido en cuenta por el máximo Tribunal, ya que en el decisorio se mencionan, expresamente y de manera particular, como uno de los elementos tenidos en cuenta para adoptar tal postura, las particulares condiciones personales del trabajador, haciendo referencia a la calidad de profesional y alto directivo de la empresa del actor, quien en tales circunstancias podría haber comprendido el alcance de la decisión del empleador. Sin dejar de mencionar el Excmo. Tribunal que el silencio del trabajador no puede ser interpretado como renuncia de derechos, esta particular capacidad de discernimiento del actor de la situación perjudicial propuesta por la patronal, sumado al transcurso de un tiempo que la Corte señala como “suficiente”, sienta las bases de una doctrina que no parece resultar del todo aleccionadora.
6. Excepciones a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Más allá de lo expuesto en relación a este tema, lo cierto es que éste, como tomo principio, admite sus excepciones, y éstas son: a) la transacción; b) la conciliación; c) renuncia al empleo; d) prescripción; e) caducidad; f) desistimiento de la acción y del derecho.[31]
Conforme lo dispone el artículo 832 del Código Civil, la transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. La conciliación es un acuerdo de partes, el cual, según lo dispone el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, para que tenga validez debe contar con la intervención de la autoridad judicial o administrativa, y debe mediar una resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. La renuncia al empleo está regulada en el artículo 240 de la Ley de Contrato de Trabajo. En cuanto a la prescripción, el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo textualmente dispone que: “Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.” Por su parte, y a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, en la cual se extinguen las acciones por el transcurso del tiempo, en la caducidad, por la misma causa, se pierde el derecho; sin perjuicio de lo cual, al igual que la prescripción, éste instituto es de orden público fundado en el principio de seguridad jurídica. Finalmente, tanto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, como en los símiles de las provincias, se consagra la posibilidad de que, en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia, las partes intervinientes puedan, de común acuerdo, desistir del mismo manifestando tal voluntad por escrito al juez de la causa.
En particular, resulta auspicioso a los fines de esclarecer el objeto primordial del presente trabajo, destacar ciertas particularidades en relación a una de las excepciones señaladas. Así, el instituto de la prescripción, sucintamente referenciado con anterioridad, constituye una suerte de sanción ante la inactividad del titular de un derecho, la cual denota un cierto desinterés por el mismo. “Es una institución del derecho común, aplicable al derecho del trabajo, fundamentada en el orden público y destinada a dar estabilidad y seguridad jurídica a las relaciones jurídicas.”[32] En el derecho laboral, la inacción del trabajador durante el término de dos años contados a partir que el crédito es exigible produce la extinción de la acción (conf. Art. 256 Ley de Contrato de Trabajo). De esta manera, el derecho que no se ejerce oportunamente abandona su calidad de exigible y se convierte de pleno derecho en un crédito natural. “Dado el proclamado carácter de orden público de la norma, las partes –individuales o colectivas- no pueden pactar plazos mayores ni menores de prescripción, ni establecer otros modos de suspensión e interrupción que los previstos legalmente. Es un ejemplo de la inderogabilidad absoluta de la norma laboral, ya que ni siquiera puede ser modificada en beneficio del trabajador.”[33]
Empero, conforme lo destaca parte de la doctrina en la materia, “si el trabajador puede probar que no ha accionado en el término de dos años, debido a que se encontraba con un vicio en su voluntad ya sea que se ha afectado su discernimiento, su intención o su libertad, y basándonos en que la inactividad del trabajador es un acto voluntario, no operaría la prescripción.”[34] En este último caso, claramente, se encontraría viciado el acto jurídico, el cual sería involuntario sin que pueda generar los efectos propios que la ley marca.
Si bien resulta acertado y razonable lo sostenido en la última parte del párrafo anterior, la solución propuesta resulta tan justa como difícil de ser probada, en su caso, por el trabajador, o en todo caso, que tal temperamento sea seguido por los tribunales en el caso concreto frente a la contundencia de la norma dispuesta en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.
7. La invalidez de la renuncia de derechos prohibida. Carácter absoluto o relativo de la sanción de nulidad. Supuestos.
En relación a este punto, y sin perjuicio de volver luego sobre las consideraciones que merece la doctrina de la Corte Suprema en relación a la renuncia de derechos, resultará ilustrativo efectuar una breve reseña de lo resuelto por la Cámara Nacional del Trabajo, Sala VI, en la causa “Velazco, Héctor D. C. Celulosa Jujuy S.A. (octubre 14-998), y en particular, de lo sostenido por el Dr. De la Fuente en su voto.
El Juez De la Fuente sostuvo que “... la rebaja salarial convenida por resultar violatoria del principio de imperatividad de las normas laborales, será nula y se considerará sustituida de pleno derecho por la norma imperativa violada ... tanto porque genera una renuncia de derecho prohibida como porque viola una norma imperativa expresa, el acuerdo novatorio en cuestión, celebrado en el año 1978, resulta inválido, por lo que procede declarar su nulidad a pesar del tiempo transcurrido (17 años), ya que por tratarse de una invalidez absoluta la acción respectiva es imprescriptible (arts. 7º, 12, 13 y 44, ley de contrato de trabajo –DT, 1976-238- y arts. 872 y 1047, Cód. Civ. ... resulta también nula de nulidad absoluta en cuanto viola lo dispuesto por una norma imperativa (art. 66, ley de contrato de trabajo), que impone límites al ius variandi ... y por tratarse de una nulidad absoluta la misma resulta inconfirmable, e irrenunciable la respectiva acción de nulidad, por lo que la decisión patronal no puede ser convalidada por conformidad posterior del trabajador ... el consentimiento posterior del trabajador sea expreso o tácito, no produce efectos jurídicos, en tanto, no se puede sanear o confirmar un acto pasible de nulidad absoluta. Y en tanto la decisión patronal es nula de nulidad absoluta la acción respectiva resulta imprescriptible, por lo que a pesar del tiempo transcurrido procede también declarar la nulidad de la disminución de categoría y de remuneración dispuesta unilateralmente por el empleador en violación de la ley imperativa ... a través de esta sentencia el actor obtiene una pequeña reparación por los inmensos daños que le ha ocasionado el empleador a través de su proceder abusivo y arbitrario, aprovechándose de su situación, de su primacía y mayor poder negocial ... a causa de la prescripción, el empleador se benefició indebidamente durante 15 años y medio de una parte sustancial de su salario, no abonado como consecuencia de su proceder ilícito y su mala fe ... para estas situaciones en las cuales el empleador actúa con dolo y mala fe, aprovechándose incluso de su propio proceder ilícito, hemos propiciado que el trabajador pueda reclamar todas las diferencias salariales adeudadas, sin límite alguno, ya que si aquél invoca la prescripción, el trabajador quedaría autorizado, por aplicación de los principios generales, para oponer la replicatio doli, que conducirá al rechazo de la defensa opuesta, en cuanto el excepcionante no ha procedido con lealtad contractual o buena fe, sino con abuso de derecho, evitando así también que el mismo se aproveche de su propia torpeza y pueda llegar a enriquecerse sin causa, a expensas del trabajador, como fruto de su proceder antijurídico, inmoral y antisocial ...”
En síntesis, el Magistrado sostuvo que: la rebaja salarial importa una renuncia de derechos prohibida; que ésta viola una norma imperativa; que la violación de esta clase de normas genera una nulidad absoluta, imprescriptible e inconfirmable (sin distinguir casos por debajo o por encima de los mínimos legales); que el consentimiento posterior del trabajador (ya sea expreso o tácito) no genera efecto alguno.
Esta doctrina, ha sido pasible de criticas, entre ellas las que sostiene que “... en razón que la decisión unilateral del empleador, no tiene por sí virtualidad jurídica, la situación anterior se mantiene, mientras no exista una manifestación concreta del trabajador que admite en cambio propuesto, o surja de su parte, una actitud que revele que implícitamente acepta la modificación. Ello que, en cada caso deberá ser motivo de interpretación, de acuerdo con la situación fáctica en el trecho se dio, puede producirse cuando modificadas las condiciones que se refieren a la categoría profesional o modalidades del desempeño (de las que toma conocimiento inmediato), el trabajador no cuestiona el cambio y las ejecuta durante un lapso que, según las circunstancias, puede considerarse prudencial (para que signifique una aceptación) ... salvo situaciones de excepción (que deben ser juzgadas de acuerdo con la particular situación fáctica de cada caso), debe admitirse que, cuando el trabajador ha tenido oportunidad –de acuerdo con lo que sucede en un empleado medio- de tomar conocimiento del hecho y de haber podido formular la correspondiente consulta (respecto a si debe aceptar la modificación que se le propone a través de los hechos, o puede rechazarla), su silencio mantenido durante un plazo prudencial, puede constituir un modo implícito de expresar su aceptación ...”[35]
“De la Fuente funda su criterio, en que las nulidades del derecho del trabajo son de carácter absoluto. Consideramos que no es así, salvo que se trate de la violación de una norma imperativa, a las que se refiere el art. 12 de la ley de contrato de trabajo ...”[36]
Y esta distinción es fundamental, ya que de acuerdo al criterio que se adopte, la solución será completamente distinta.
Propiciando una de las soluciones posibles, se ha señalado que “ ... cabe distinguir entre la imprescriptibilidad del derecho para obtener la declaración de la nulidad del acto ... de las secuelas económicas que se siguen de esta situación. En el caso Velazco que analizamos, ello estaría dado por la percepción de la diferencia de haberes no abonados como consecuencia de la novación que se ha declarado nula de nulidad absoluta, en cuanto se violaron normas de orden público. Estimamos que, en el caso, debe distinguirse entre la acción para dejar sin efecto el acto viciado, de la que se refiere a la reparación de las consecuencias que aquél ha producido (la disminución del salario percibido). Esta, entendemos que siempre está sujeta al plazo de prescripción que establece la ley (art. 256, ley de contrato de trabajo), ya que en el caso, juega una disposición de orden público general (que entendemos debe prevalecer). Esta se vincula con la seguridad jurídica comunitaria, a fin de evitar cuestiones que se han producido en períodos que van más allá del lapso que el legislador considera razonables, para que el acreedor deduzca las acciones que considera pertinentes, a fin de obtener la reparación de su derecho. La desidia del mismo en hacerlo en tiempo oportuno, conspira contra la seguridad jurídica que considera necesario que el ejercicio de todas las acciones se ejerzan dentro de un plazo razonable”[37]
8. Conclusión
La teoría general del derecho, y en particular, la teoría general de los actos jurídicos y el régimen de las nulidades consagrado en la ley civil, resulta de plena aplicación al mundo jurídico laboral.
En virtud de ello, y atento a las variadas interpretaciones, criterios y soluciones brindadas por los distintos autores, la resolución de los casos concretos en los cuales se vean involucrados actos prohibidos por las leyes, actos ilícitos, actos nulos, renuncias de derechos, y en los cuales tome trascendencia el transcurso de un tiempo relevante desde el acaecimiento del acto y el momento en el cual se invoca la lesión, o daño o el momento en el cual el juez deba resolver, la postura que el intérprete adopte tornará, en algunos supuestos, ilusorios algunos derechos, y en otros propiciarán la reparación de los daños invocados y acreditados, a pesar de que el tiempo transcurrido sea, en principio, demasiado extenso.
Esto es así toda vez que, conforme fuera someramente expuesto en este trabajo, actuando todos dentro del manto de la legalidad y en miras a la aplicación de un derecho justo, renombrados autores y magistrados han adoptado y adoptan decisiones tan disímiles como legítimas.
Así, se podrá sostener que todo acto jurídico que atente contra derechos irrenunciables será (en todos los casos) nulo de nulidad absoluta; o se podrá sostener que sólo adolecen de tal sanción los actos que perforen los mínimos que consagra la ley. Seguido de ello, se podría invocar que en caso de encontrarnos ante un caso de nulidad absoluta (en cualquiera de los supuestos premencionados), la acción pertinente será imprescriptible y que la conducta de las partes en ningún caso podrá confirmar o convalidar el acto; o bien se podrá sostener que la acción que tienda a reparar los daños causados debe ceder, en determinadas situaciones, ante disposiciones de orden público general. También sería razonable encontrarnos con opiniones que sostengan que la Ley de Contrato de Trabajo regula un contrato entre particulares y los derechos y obligaciones emergentes del mismo, por lo tanto ésta contiene normas de imperativas pero no de orden público, salvo las normas específicas con tal carácter que la propia ley reconoce como tales.
O en todo caso, también podría sostenerse que en todas las disposiciones prohibitivas o limitativas contenidas en el ámbito laboral en las cuales esté prevista la sanción de nulidad (ya sea expresa como tácitamente), se estaría en presencia de nulidades relativas (no absolutas), lo cual se desprendería de lo dispuesto por la propia ley laboral en el artículo 256 de la Ley 20.744. En esta inteligencia, se podría llegar a sostener que las disposiciones denominadas de “orden público laboral” cederían ante las denominadas disposiciones o institutos de “orden público general”.
Este último razonamiento, se asomaría como un criterio integrador de las disposiciones, no sólo laborales, sino del derecho en su conjunto, ya que si bien el carácter de norma de orden público se asienta en el fundamento y fin del precepto en si mismo y no en la caracterización que le pueda otorgar el legislador, esta solución aparece como congruente con la propia ley 20.744 que consagra la pérdida de la acción del trabajador contra su empleador a consecuencia de su inactividad luego de pasados dos años desde que la obligación haya sido exigible.
Esto no significa que se apoyen o avalen las conductas disvaliosas de determinados empleadores que actúen con mala fe o inclusive con dolo, compartiéndose plenamente que resulta inaceptable todo tipo de enriquecimientos sin causa, o para mejor decir, que tengan como causa actos prohibidos por las leyes.
Pero esta circunstancia, como en otras situaciones jurídicas por las cuales las personas pueden atravesar a lo largo de sus vidas (incumplimiento de contratos en general, víctimas de delitos, etc), no pueden inclinar al intérprete a mantener sine die algunas situaciones, más allá de la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad. Parecería por momentos un problema casi exclusivamente reservado a la axiología jurídica, toda vez que en cada caso concreto, quien resuelva deberá hacer primar un derecho o principio por encima de otros.
Como se sostuvo oportunamente en esta breve exposición, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Zorzín, lejos está de ser esclarecedora o ejemplificadora en relación a la solución de las distintas situaciones generadas en casos de silencio o renuncia de derechos por parte del trabajador. Ello, en primer lugar, porque la que en principio aparece como una solución ajustada a derecho, conciliadora de los distintos principios que inspiran el ordenamiento jurídico en su conjunto, aparece en cierta medida desteñida al tener en cuenta en el decisorio, junto a la idea de seguridad jurídica, las particulares condiciones o características personales detentadas por el actor.
Por otra parte, aunque esto tal vez forzado por los términos en los que en definitiva fue trabada la litis, no resuelve ni se expide la Corte en relación a la preferencia de la norma de “orden público laboral” o a las normas de “orden público general”; vale decir, no consagra una preferencia a la aplicación (en caso de conflicto) de las normas que consagran la irrenunciabilidad de derechos del trabajador frente a las normas que protegen la seguridad en el tráfico jurídico, o viceversa.
La Corte, sin olvidar en principio que el silencio del trabajador no puede ser concebido como renuncia de derechos, funda su decisorio en la idea de seguridad jurídica. Así expuesto, se asoma como un fallo altamente razonable. Sin embargo, el Excmo. Tribunal integra este principio con dos elementos: por un lado, las circunstancias relativas a las personas (aptitudes del trabajador en su calidad de profesional y alto directivo, capacidad como tal para comprender los alcances de la decisión de la patronal y su capacidad de resistirla); y por otro lado, el transcurso de un extenso lapso de tiempo (tiempo suficiente para entender que la situación ha sido consentida).
He aquí la poco feliz fundamentación de la Corte. Esto porque no precisa ni explica, siquiera mínimamente, qué debe entenderse por “tiempo suficiente” ni por “extenso lapso transcurrido”. ¿Se habrá querido referir al plazo previsto en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo? ¿O a otro mayor? ¿O a otro menor?. Sin dudas, calificar al transcurso de tiempo como suficiente, extenso, corto, largo, prolongado, exiguo, sin precisar exactamente un número determinado de días, meses o años, no resulta razonable.
Asimismo, al sumar como elemento integrativo de la seguridad jurídica las condiciones o capacidades de las personas, habilitaría a pensar que, en iguales circunstancias y en los casos en que haya transcurrido idéntico lapso de tiempo, si nos encontramos ante una persona que detente “condiciones” o “capacidades” diferentes, la solución podría ser otra.
Lo dicho pues, habilitaría a plantear, cuanto menos, las siguientes hipótesis: si el transcurso de tiempo no llega a ser “suficiente” (según el voluntario y libre criterio del intérperte), frente a un sujeto con idénticas “condiciones” a las de Zorzín, el silencio de aquél no podría considerarse como renuncia de sus derechos. Y en otros supuestos, si el sujeto involucrado detentara otras “condiciones” sin perjuicio de haber transcurrido idéntico lapso de tiempo, tampoco su silencio podría ser interpretado como renuncia a sus derechos.
Vale decir, arribar al concepto de seguridad jurídica integrando el mismo de estos dos elementos (condiciones personales del trabajador más tiempo suficiente), así expresado, hace nacer un abanico de soluciones posibles frente al caso concreto que lejos está de generar la necesaria confianza en los pronunciamientos judiciales.
Resulta a todas luces ambigua la concepción de seguridad jurídica a la que arriba la Corte, por lo menos en este pronunciamiento. Esta solución, como se dijo, según el discrecional criterio que adopte el intérprete, conllevaría a resultados que mas que seguridad, generaría inseguridad en el mundo jurídico.
Alimentando al máximo el esfuerzo interpretativo, se advertiría que, llegado el caso, que a criterio del máximo Tribunal de la Nación la seguridad jurídica (según su particular concepción) prevalecería en caso de presentarse la mentada disyuntiva entre los efectos que genera el silencio del trabajador frente a la seguridad jurídica. La doctrina sentada en el fallo parece dejar abierta la puerta a la posibilidad de consagrar expresamente este criterio si tal debate de presenta a su análisis.
Empero, tal como se sostuvo al comienzo del presente, el derecho es una obra del hombre, y como tal, necesariamente padece de imperfecciones, fallas, lagunas, y hasta en algunas oportunidades, injusticias.
Debido a esto, y máxime teniendo en cuenta las iniquidades y arbitrariedades consagradas casi sin solución de continuidad por el legislador argentino, la labor de los jueces debería tender a llenar los vacíos o a facilitar la interpretación funcionalista del derecho. Pero ésto, sin lugar a dudas, exigiría en primer lugar una adecuación de la legislación laboral a la realidad económico social de la República Argentina. Recuérdese que a la fecha, muchas de las consagraciones legislativas van perdiendo actualidad al encontrarse ya en los albores de su cuarta década de vigencia. Tal vez, una lógica ampliación de los plazos de prescripción conllevaría a un aumento de la protección de los derechos del trabajador sin perder la armonía con el ordenamiento en su conjunto.
Habiendo tenido la posibilidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación de facilitar la uniformidad interpretativa al respecto, lejos estuvo de hacerlo. Si bien parece inclinarse por el principio de la seguridad jurídica antes que a la protección ilimitada de los derechos del trabajador, la inclusión en sus considerandos de apreciaciones personales del actor que estimó decisivas para resolver el pleito sumado a la falta de determinación de lo que la Corte entendió por plazo “suficiente” o “extenso”, dejan una profunda duda acerca de cuál sería la decisión a adoptar si en otro caso similar, el trabajador reclamante no fuere un directivo o empleado jerárquico. No parece prudente atreverse a considerar que si el trabajador fuera un empleado, por caso, administrativo, no fuera relevante el transcurso del tiempo y, consecuentemente, la decisión fuese otra, ya que en ese caso, tal resolución podría atentar contra el principio que en el caso Zorzín parece proteger.
En rigor, la aplicación del antiguo aforismo ubi lex non distinget nec nos distingere debemus, según el cual donde la ley no distingue no deberíamos distinguir nosotros, parecería aplicable a situaciones como las planteadas, máxime tratándose de decisiones provenientes del más Alto Tribunal de la Nación, ya que dejar un margen de discrecionalidad tan marcado a favor de los jueces, más que proteger la seguridad jurídica no haría más que incrementar las dudas y desconciertos en las personas en miras a la protección y justicia que deben proporcionar las decisiones judiciales.
Finalmente, e intentando esbozar una suerte de corolario sobre el particular bajo análisis, en una apretada síntesis no resulta desacertado concluir que las prohibiciones y consecuentes nulidades que afecten las relaciones de trabajo (consagradas en la ley de fondo y en la específica de la materia), deberían ser consideradas como relativas, y como tales, confirmables y sujetas al plazo de prescripción previstos en la Ley de Contrato de Trabajo. Éstas, si bien enarboladas y sustentadas en el dignificante principio protector del trabajador frente a los reiterados e ilegítimos abusos de ciertos empleadores, deberían abrir paso a la necesaria vigencia de seguridad jurídica, principio integrado por el derecho natural de los ciudadanos de gozar de normas de convivencia claras, justas y equitativas, por un lado, y por el otro, el legítimo derecho de los mismos a obtener igual protección e idéntica interpretación y aplicación de esas normas por parte de nuestros Tribunales.
BIBLIOGRAFÍA
BORDA, GUILLERMO A., “Manual de Derecho Civil Parte General”, Decimosexta edición actualizada, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1993.
LOPEZ, JUSTO, “La Presunción del Contrato de Trabajo”, L.T. XXIX.
RIVERA, JULIO CESAR, Instituciones de Derecho Civil, Parte General I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993.
CIFUENTES, SANTOS, “Elementos de Derecho Civil. Parte General”, 3º Edición ampliada y actualizada, Buenos Aires; Editorial Astrea, 1992.
LLAMBIAS, J.J., “Tratado de Derecho Civil, Parte General, I, Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1967.
GRISOLIA, JULIO ARMANDO, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 8º Edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003.
SAMUEL, MARIO OSVALDO, “Contrato de Trabajo”, 1º Edición, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2005.
CONFALONIERI, JUAN ÁNGEL (H), “Irrenunciabilidad (de derechos); Inderogabilidad (de normas) y Fraude (A propósito del caso “Sala” y otras sentencias”, Trabajo y Seguridad Social To. XXIX – 2002.
CONFALONIERI, JUAN Á., “Incremento Indemnizatorio por Despido Sin Causa (De la Ley Nº 25561 a la actualidad)”, 1ª ed., Buenos Aires, Editorial Quórum, 2005.
VAZQUEZ VIALARD, ANTONIO, “la Invalidez de los Actos y Acuerdos en el Derecho de Trabajo”, D.T. 1999-A.
GRISOLIA, JULIO ARMANDO, “Algunas reflexiones sobre la operatividad del principio de irrenunciabilidad de los derechos” , RDLSS 2004-A, Lexis Nexis, 2005.
[1] BORDA, GUILLERMO A., “Manual de Derecho Civil Parte General”, Decimosexta edición actualizada, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1993, Pág. 7.
[2] BORDA, GUILLERMO A., op. cit.., Pág. 437.
[3] SAMUEL, MARIO OSVALDO, “Contrato de Trabajo”, 1º Edición, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2005, Pág. 91.
[4] LOPEZ, JUSTO, “La Presunción del Contrato de Trabajo”, L.T. XXIX, Págs. 481 y 482.
[5] RIVERA, JULIO CESAR, Instituciones de Derecho Civil, Parte General I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, Pág. 116.
[6] CIFUENTES, SANTOS, “Elementos de Derecho Civil. Parte General”, 3º Edición ampliada y actualizada, Buenos Aires; Editorial Astrea, 1992, pág. 387.
[7] Idem., Págs. 388 y 389.
[8] BORDA, GUILLERMO A., op. cit., Pág. 562.
[9] BORDA, GUILLERMO A., op. cit., Pág. 565.
[10] Idem., Pág 567.
[11] Conf. CIFUENTES, SANTOS, op. cit., Pág. 398.
[12] Ibid.
[13] RIVERA, JULIO CESAR, , Instituciones de Derecho Civil, Parte General I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, Págs. 964 y 965.
[14] Conf. LLAMBIAS, J.J., “Tratado de Derecho Civil, Parte General, I, Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1967, Págs, 151, 156 y 158.
[15] BORDA, GUILLERMO A., op. cit., Pág. 44.
[16] BORDA, GUILLERMO A., op. cit., Pág. 580.
[17] CIFUENTES, SANTOS, op. cit., Págs. 417 y 418.
[18] Idem, Pág. 409.
[19] Idem, Pág. 422.
[20] CIFUENTES, SANTOS, op. cit.,Pág. 393.
[21] GRISOLIA, JULIO ARMANDO, “Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social” (Algunas reflexiones sobre la operatividad del principio de irrenunciabilidad de los derechos), RDLSS 2004-A, LexisNexis, 2005, Pág.42.
[22] GRISOLIA, JULIO ARMANDO, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 8º Edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, Pág. 58.
[23] SAMUEL, MARIO OSVALDO, op. cit., Pág. 56.
[24] CONFALONIERI, JUAN ÁNGEL (H), “Irrenunciabilidad (de derechos); Inderogabilidad (de normas) y Fraude (A propósito del caso “Sala” y otras sentencias”, Trabajo y Seguridad Social To. XXIX – 2002, Pág. 752.
[25] GRISOLIA, JULIO ARMANDO, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, op. cit., Pág. 60.
[26] SAMUEL, MARIO OSVALDO, op. cit., Pág. 57.
[27] CONFALONIERI, JUAN ÁNGEL (H)., “Incremento Indemnizatorio por Despido Sin Causa (De la Ley Nº 25561 a la actualidad)”, 1ª ed., Buenos Aires, Editorial Quórum, 2005, Pág. 5.
[28] GRISOLIA, JULIO ARMANDO, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, op. cit., Pág. 61.
[29] GRISOLIA, JULIO ARMANDO, “Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social”, op. cit., Pág. 41.
[30] GRISOLIA, JULIO ARMANDO, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, op. cit., Pág. 59.
[31] Conf. GRISOLIA, JULIO ARMANDO, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, op. cit., Pág. 64.
[32] SAMUEL, MARIO OSVALDO, op. cit., Pág. 579.
[33] GRISOLIA, JULIO ARMANDO, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, op. cit., Pág 67.
[34] SAMUEL, MARIO OSVALDO, op. cit., Pág. 581.
[35] VAZQUEZ VIALARD, ANTONIO, “La Invalidez de los Actos y Acuerdos en el Derecho de Trabajo”, D.T. 1999-A, Pág. 975 y 976.
[36] Idem, Pág. 978.
[37] VAZQUEZ VIALARD, ANTONIO, op. cit., Pág. 981.
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