lunes, 17 de agosto de 2009

Ética profesional

COMENTARIOS SOBRE EL REGLAMENTO DE NORMAS DE ETICA PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS DE ENTRE RIOS ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL RELEVANTE (por Facundo M. Bilvao Aranda)


Sumario: 1. Introducción.- 2. Reglamento de Normas de Ética Profesional de los Abogados de Entre Ríos. 3. Conclusiones.-



1. Introducción.

Nacido en la entrerriana ciudad de Villaguay, en el mes de junio del año 1977, toda mi vida (y no sólo la profesional) transcurrió durante la vigencia del Reglamento de Normas de Ética Profesional para Abogados de Entre Ríos. Y justamente, a esta altura de mi vida como abogado y notario, me veo en la obligación de ensayar algunas líneas que versen sobre este tópico, tan inexplorado como (casi) misterioso para mis conocimientos.

Estimo que no existió mejor posibilidad de conocer una materia con un detalle tal que me permita enfocar mi apreciada profesión de una manera tan diferente a la que mis costumbres solían inclinarme, sensación diametralmente diferente a lo que me ocurrió con otras ramas del derecho.

Aprendí y aprehendí que Cicerón sostuvo que la ética es el modo de conducir nuestra vida; y que la ética, como tal, tiene un objeto material y un objeto formal: el primero preocupado por aquello de lo que se ocupa la ética, vale decir, las conductas propiamente humanas[1], y definido el segundo desde la perspectiva del bien.[2] Siguiendo esta línea de pensamiento, también aprendí que, en cuanto a la ética profesional se refiere[3], ésta tiene por objeto material a la profesión específica de que se trate. Así, el profesional presta un servicio a otros, con el privilegio de prestarlo con la autorización que le ha dado la sociedad, vale decir, lo presta porque está habilitado para ello.

Además, ya no ignoro lo que es la ética, de qué se ocupa ésta y cuáles son los principios que la inspiran. Tampoco se me escapa que así como existen ciertas normas y ciertos principios éticos, también existen sanciones para el caso de inobservancia o incumplimiento de sus mandatos. Para ello, las distintas jurisdicciones han ido aprobando, sancionando y aprobando distintos reglamentos y regímenes disciplinarios.

Vigo señala las finalidades perseguidas por las normas disciplinarias consagradas por las distintas colegiaciones, señalando que persigue: en esencia, lograr que existan "buenos abogados", indicando el camino o las exigencias -no sólo las universales y permanentes, sino también las históricas, para una sociedad y un tiempo determinados- que conduzcan mediante "el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional" a la realización, perfeccionamiento o no pérdida del "bien común de toda la sociedad", del "bien de la parte a la que se presta el servicio de la abogacía", del "bien" de la contraparte, del "bien" de los miembros del Poder Judicial, del "bien" que sostienen y usufructúan los profesionales del Derecho y del "bien" del instrumento "Derecho"; para decirlo negativamente: si no hay "buenos" abogados, ello perjudica a cada uno de esos bienes indicados con los que se justifican los deberes éticos profesionales o perfeccionamiento de ese particular "bien moral" -cfr. mi artículo "Ética de la magistratura judicial", en "La función judicial", AA.VV, Depalma, Bs. As., 1981, pág. 60-; "asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional", apuntando a salvaguardar la dignidad y prestigio de esa profesión, diría la Corte Suprema de Justicia de la Nación -vide, Fallos, 318:892; también, Fallos,203:129; 208:128; 237:397; 249:559; Acordada nro. 13 del 23 de junio de 1980; 308:987, etc.-, función también destacada en claros términos por el Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea -1988-, cuyo parágrafo 1.2.1. expresa que "las reglas deontológicas están destinadas a garantizar, por su aceptación libremente consentida, la buena ejecución por parte del Abogado de su misión reconocida como indispensable para el buen funcionamiento de toda sociedad humana. La no observación de estas reglas por el Abogado tendrá como consecuencia, en última instancia, una sanción disciplinaria.[4]

Enmarcado entonces el objeto de las presentes líneas, a continuación nos adentraremos en el análisis de las normas que componen el Reglamento que nomina el presente, relacionando los distintos principios de la ética profesional que consagren las mismas con distintos fallos, resoluciones y opiniones vertidas en distintas jurisdicciones.


2. Reglamento de Normas de Ética Profesional de los Abogados de Entre Ríos.

El 23 de octubre de 1976 el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Entre Ríos aprobó y sancionó el Reglamento de Normas de Ética Profesional de los Abogados de Entre Ríos, luego de celebrada la Asamblea Consultiva en la ciudad de Villaguay, en donde se dio entrada al Proyecto de Normas de Ética Profesional elaborado por la Comisión designada a tales efectos.

Este Reglamento de Ética comenzó a regir el día 1º de febrero del año 1977, y fue definitivamente aprobado por Decreto Nº 5054 del entonces Ministerio de Gobierno Justicia y Educación de la Provincia de Entre Ríos del 31/12/1976, dictado por el Poder Ejecutivo Provincial en expediente Nº 5336/76.

El reglamento bajo análisis, se separa en distintos capítulos: el primero señalando normas generales, el segundo las obligaciones inherentes a la profesión, el tercero consagrando deberes para con la sociedad, con los clientes el cuarto, con Magistrados y Funcionarios el quinto, el sexto para con sus colegas y el último con el Colegio. En todos ellos se marcan y destacan los distintos principios que inspiran la materia y en todos se denota la clara inserción del Reglamento dentro de lo que podría llamar una miscelánea entre la teoría intersubjetiva, la juridicista y la consecuencialista.[5] Comencemos entonces con el análisis.


Capítulo I (Normas generales)

Las normas de ética se aplican a todo el ejercicio de la abogacía.[6]
Los abogados inscriptos en la matrícula de la provincia quedan obligados a su fiel cumplimiento, aún fuera de la Provincia de Entre Ríos. (Regla 1)[7]
Las normas insertas en el Reglamento hacen a la esencia de la profesión (Regla 2).[8]


Capítulo II (Deberes inherentes a la profesión)

El abogado es un servidor de la justicia (Regla 3)[9]
Es su obligación estudiar y medir su capacidad, debiendo someter cada caso a un detenido análisis y debiendo abstenerse de tomar asuntos no acordes con su preparación (Regla 4)
En la defensa de los intereses de su cliente, debe prestar debe prestarse enteramente, con todo su celo, saber y habilidad (Regla 5)[10], [11], [12] y [13]
Debe actuar con probidad, lealtad, buena fe y veracidad, absteniéndose de cualquier conducta que importe engaño o traición a la confianza pública o privada (Regla 6)[14], [15], [16] y [17]
El abogado debe ejercer su ministerio con dignidad y honor, exigiéndose el buen concepto público de su vida privada (Regla 7)
Asimismo, debe desempeñarse con total y absoluta independencia ante los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades, así como frente a sus clientes. El espíritu de lucro es ajeno a la profesión (Regla 8)[18]
El abogado debe ser puntual en los Tribunales, ante funcionarios, sus colegas, clientes y contrapartes, guardando estilo, orden y seriedad en todos sus actos de la vida profesional (Regla 9)
Deberá reconocer sus errores e indemnizar los daños que con su conducta profesional causare (Regla 10)


Capítulo III (De las obligaciones del abogado para con la sociedad)

Todo abogado debe cooperar en el perfeccionamiento del derecho y de sus instituciones, siendo su deber primordial respetar y hacer respetar las leyes (Regla 11)
Debe prevenir litigios y facilitar las conciliaciones (Regla 12)
Sin descuidar el logro de la justicia, el abogado tiene el deber de actuar con espíritu caritativo, atendiendo gratuitamente a los pobres (Regla 13)
El abogado debe respetar las disposiciones legales que establecen incompatibilidades en la profesión y debe cumplir con las cargas públicas generales y las inherentes a su actividad (Reglas 14 y 15)
Todo abogado deberá instalar su Estudio y atender personalmente en él, comunicando todo cambio al Colegio de Abogados. Solamente en casos excepcionales podrá atender consultas o entrevistar a los clientes fuera de su estudio o del de otro colega o procurador, afectando al decoro profesional hacerlo en lugares públicos o concurridos, manifiestamente inadecuados a tal efecto (Regla 16) Asimismo, el abogado debe velar por la defensa de la inviolabilidad del Estudio y de los documentos a él confiados (Regla 17)
El profesional del derecho debe procurarse su propia clientela a través de medios dignos, basados en su propia capacidad profesional, siendo la honradez el medio decoroso por excelencia para formar la clientela. Para formarse su clientela, el abogado no debe valerse de medios incompatibles con la dignidad profesional, ni debe ofrecer espontáneamente sus servicios (Regla 18)[19] y [20]
El abogado no debe inducir al apartamiento de la verdad a los testigos, y disuadir al cliente, debiendo, además, abstenerse de delegar en empleados el trato necesariamente personal con los testigos y peritos (Regla 19).
El abogado debe reducir su publicidad y papelería a indicar la dirección de su Estudio, títulos científicos y horas de atención al público, siendo la misma moderada y seria. Se entiende que menoscaba la tradicional dignidad de la profesión aquella publicidad provocada por el abogada con fines de lucro o en elogio de sí mismo. Además, el abogado no debe publicar noticias o comentarios relacionados con los casos a él confiados, a la manera de conducirlos, la importancia de los intereses comprometidos y cualquier ponderación de sí mismo, debiendo asimismo abstenerse de publicar escritos judiciales o las discusiones mantenidas con relación a los mismos. Se sostiene también que falta a la dignidad profesional el abogado que habitualmente evacúe consultas por la prensa, la radio o la televisión o emita opiniones con su firma por esos mismos medios de comunicación o cualquier otro, sobre casos jurídicos (Regla 20)


Capítulo IV (Deberes con el Cliente)

La relación entre el abogado y su cliente debe necesariamente fundarse en una absoluta confianza, debiendo tomar el primero pleno conocimiento de la causa de su cliente antes de emitir opinión y decidirse sobre su aceptación. El abogado nunca debe asegurar a su cliente o a su procurador el éxito en una gestión judicial (Regla 21).
El abogado tiene plena libertad para rechazar asuntos en que se solicite su patrocinio sin necesidad de expresar motivos, salvo el caso de nombramiento judicial o del Colegio de Abogados; debiendo abstenerse de intervenir en todos aquellos casos en los que haya de sostener tesis contrarias a sus íntimas convicciones, debiendo hacerse cargo del asunto, únicamente, cuando tenga plena libertad moral para atenderlo. En ningún caso puede intervenir en un caso en el cual ya haya inter5venido como juez o como fiscal (Regla 22).
Todo abogado tiene la obligación de rehusar causas inmorales, injustas o de defensa imposible (Regla 23).
El abogado no puede aconsejar ni aceptar causas contrarias a la validez de un acto jurídico en cuya formación haya intervenido (Regla 24)
Debe realizar plenamente la gestión y la defensa de los intereses de su cliente, ajustándose a las prescripciones de la ley (Regla 25).
Aunque la causa que atienda el abogado sea justa, nunca debe valerse de medios ilícitos o injustos para hacerla triunfar, rehusando toda propuesta del cliente en este sentido (Regla 26).
El abogado tiene el deber de informar a su cliente con lealtad y censurar a éste en su incorrección, debiendo aceptar, como regla general, la colaboración de otros colegas (Reglas 27 y 28)
Todo abogado debe asumir las cusas penales con especial diligencia y con una actitud moderada, no debiendo aceptar el nombramiento del defensor sin tener plena conciencia o seguridad de que con sus conocimientos y posibilidad de diligencia, el imputado, su situación o sus intereses estarán debidamente garantizados (Reglas 29 y 30).[21], [22] y [23]
El abogado tiene el deber de guardar celosamente secreto profesional y de revelar sólo excepcionalmente confidencias, cediendo únicamente ante la defensa personal del abogado (debiendo en tal caso, revelar sólo lo estrictamente necesario para su defensa) y para evitar un mal mayor (previa y expresa autorización de su confidente) (Regla 32)[24] y [25]
Deberá rehusar la defensa de intereses encontrados o perjudicar de cualquier modo los intereses del cliente (Regla 33)[26]
Salvo caso de impedimento súbito o imprevistos, el abogado debe requerir el consentimiento del cliente para su reemplazo o sustitución. Asimismo, el abogado no podrá renunciar el patrocinio, defensa o mandato sino por causa justificada sobreviniente o anterior no conocida que afecte su honor, dignidad o conciencia (Reglas 34 y 35)[27] y [28]
El abogado tiene la obligación de informar en caso de deceso del cliente al juez y a los derechohabientes y de devolver bienes, fondos y documentos a él confiados, reteniéndolos únicamente en casos excepcionales. La demora injustificada en comunicar, aplicar o restituir, constituye grave falta a la ética profesional (Reglas 36 y 37).[29], [30] y [31]
El abogado no debe estimular las pasiones de sus clientes, debiendo evitar compartirlas. Además, comete incorrección el abogado que solicita otras retribuciones que no resulten justificadas a posteriori del convenio o de iniciadas las gestiones. La participación de honorarios entre colegas es contraria a la dignidad profesional cuando se efectúa sin colaboración jurídica efectivamente prestada (Reglas 38 y 39).[32]


Capítulo V (Deberes con Magistrados y Funcionarios)

Además de observar lo prescripto en la norma Nº 9, el abogado no debe pedir opiniones anticipadas a Magistrados o explicaciones verbales acerca de resoluciones ya dictadas. Además, en la crítica del fallo o de los actos de Magistrados o Funcionarios y en las contestaciones, réplicas, dirigidas al adversario, debe mantener el máximo respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante, debiendo tratar a las partes, testigos, peritos, con debida consideración y a instancias del cliente no puede incurrir en personalismos ofensivos (Regla 40).[33], [34], [35], [36], [37], [38], [39] y [40]
Es deber del abogado guardar a los Magistrados el respeto y la consideración que corresponden a la función pública que cumplen, exigiéndose a todo abogado que no realice acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia (Reglas 41 y 42)
El abogado debe usar con moderación las excusaciones y pedidos de enjuiciamiento: el abuso de esos medios compromete por igual la majestad de la justicia y la dignidad de la profesión (Regla 43.a).
El abogado no debe sustituir abogado o procurador en el mandato o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación del juez de la causa por algún motivo legal (Regla 43.b).
Todo profesional del derecho debe abstenerse de ejercer influencias sobre Magistrados o Funcionarios y de comunicarse en privado con los jueces (Regla 44)
El abogado debe exigir de Magistrados y Funcionarios judiciales, como asimismo administrativos y policiales, el mismo respeto y consideración debida a los jueces. No podrá serle negado el derecho a examinar cualquier expediente judicial, a no ser que el tribunal que entiende en la causa lo prohíba por resolución fundada para el caso concreto (Regla 45).[41]


Capítulo VI (Deberes del Abogado para con sus colegas)

Entre profesionales del derecho debe haber una consideración tal que enaltezca las profesiones y cada uno de ellos debe hacer cuanto esté a su alcance para lograrla. Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes no debe influir en la conducta o disposición de los abogados entre ellos. La confianza, la lealtad y la hidalguía deben constituir la disposición habitual del abogado hacia sus colegas (Regla 46.a y b)[42]
El abogado debe dar aviso al colega que haya intervenido en un asunto antes de aceptar el patrocinio o representación de la misma parte y procurar que sean satisfechos integralmente sus legítimos intereses, salvo el caso de renuncia expresa del colega al patrocinio o representación, siendo aún recomendable en este caso, se haga saber su intervención en el asunto (Regla 46.c)[43] y [44]
El abogado que deba actuar contra un colega personalmente afectado, debe antes de iniciar acción judicial intentar conciliación; a falta de solución, debe dar intervención al Colegio, por medio de su sección respectiva. Además, en general, el abogado no puede utilizar en juicio escritos y datos obtenidos de otro colega sin su autorización (Regla 46.e y h)
El abogado debe prestar su ayuda desinteresada a los jóvenes profesionales del derecho. Asimismo, el abogado debe tender a la correcta formación de los colegas colaboradores, proveyéndoles del ambiente adecuado y decoroso para su trabajo y retribuir justamente su colaboración (Regla 48)[45]
El deber de fraternidad obliga a los colegas a prestarse entre sí mutua colaboración en las consultas que se hagan, debiendo respetar y hacer cumplir los convenios suscriptos (Reglas 49 y 50)
El abogado debe evitar tener trato directo con la contraparte, y sólo puede gestionar convenios o transacciones por intermedio de su abogado o procurador. En caso de que el adversario no tenga patrocinante o mandatario, esté o no iniciado el pleito, y el asunto requiera asistencia letrada, debe procurar dar intervención a otro colega o procurador para tratar convenios o transacciones (Regla 51)


Capítulo VII (Deberes con el Colegio de Abogados) [46]y[47]

Es deber del abogado prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines del Colegio. Las cargas, comisiones y encargos que se le confíen deben ser aceptados y cumplidos con diligencia, excusándose sólo cuando pueda invocar causa realmente justificada (regla 52)[48]
El abogado debe colaborar con la atención del consultorio jurídico del Colegio (Regla 53)
Finalmente, el abogado debe cumplir puntualmente con sus obligaciones de colegiado y respetar y hacer respetar el fiel cumplimiento de las normas de la ética profesional (Regla 54)[49]


3. Conclusiones.

Conforme lo define la Real Academia Española, la deontología es la ciencia o el tratado de los deberes. Y precisamente en estas breves líneas se intentó transcribir y repasar las normas de conducta que el Colegio de Abogados de la Provincia de Entre Ríos impone a todos los profesionales del derecho matriculados en él, consagrando patrones a los cuales deberían ajustar su comportamiento humano y profesional.

Resulta entonces un régimen particular de prevención de conductas y de estimulación a un mejor desenvolvimiento de la actividad jurídica en general. Empero, y sin hesitación alguna, siguiendo a Vigo diremos que no puede sostenerse válidamente que el régimen disciplinario constituya un "ámbito totalmente ajeno al Derecho Penal", al punto que no le sean en modo alguno aplicables los principios rectores de éste. Tal afirmación aparece reñida con la naturaleza propia del régimen en cuestión, que si bien no integra el ordenamiento penal, comparte su función represiva o punitiva, dando lugar a la aplicación de "sanciones" que "por su carácter retributivo constituyen verdaderas penas" (Vera Barros, Oscar, "La prescripción penal en el Código Penal", Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1960, pág. 55) y que "son de tal gravedad que pueden ser sentidas como las penales propiamente dichas", según lo destaca H.P. Westermann en "Zur Legitimität der Verbandsgerichtsbarkeit", JZ, 1972, pág. 541 (cfr. Hassemer, Winfried - Muñoz Conde, Francisco, "Introducción a la Criminología y al Derecho Penal", Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1989, pág. 127), motivando el ejercicio de una "jurisdicción disciplinaria" -cfr. artículo 311, cit.- que debe necesariamente sujetarse a los criterios que gobiernan el "derecho punitivo" contenidos en el ordenamiento constitucional y en la legislación de fondo".[50]

Enmarcados en este ámbito, no nos merece la menor duda arribar a algunas conclusiones en relación a las normas de ética profesional aplicables a todo profesional en general, y a los abogados en particular:

· Los principios consagrados en el Reglamento de Normas de Ética Profesional para los Abogados de la Provincia de Entre Ríos son necesarios y suficientes.
· Éstos consagran principios e inspiran la conducta humana y profesional que debe desplegar un abogado.
· Las normas del Reglamento no deben ser interpretados de manera restrictiva, sino mas bien, en toda la extensión posible, ya que no apuntan a casos particulares sino a una generalidad de supuestos que deben adaptarse a las distintas realidades.
· Los principios de la ética profesional del abogado están destinados a formar mejores abogados, a prestar un mejor servicio de justicia y a mejorar la calidad de vida en general.
· La experiencia marca que, por una lado, se intensifica la cantidad de supuestos de infracciones a las normas de la ética profesional, y por el otro, la pérdida del miedo de los mismos abogados, de los clientes o de magistrados o funcionarios en denunciar actos que vulneren estos principios esenciales.
· Los creadores-destinatarios de estas normas de conducta deberemos propugnar por su proliferación y aplicación concreta en la vida profesional.Asimismo, esta rama del profesionalismo, y la sociedad toda, merece una adecuada y afinada comunicación y publicidad de las conductas, sanciones y destinatarios de la aplicación de este tipo de reglamentos.
[1] Definición que excluye aquellas conductas desplegadas por el hombre cuando falta la razón y la libertad.
[2] El concepto central de la ética es el bien.
[3] Los principios de la ética profesional son: el conocimiento permanente; la conciencia; la diligencia; la responsabilidad; el decoro; la independencia; la honestidad; la afabilidad; la lealtad (abarcativo del secreto profesional y la confianza) y la resistencia. Un análisis profundo de cada uno de ellos excedería enormemente el objeto de este trabajo, son perjuicio de lo cual, de manera cuanto menos tangencial, iremos mencionando y relacionando a medida que se avance en el análisis de las normas del Reglamento de Ética que da el nombre a estas líneas.
[4] Del Voto del Dr. Rodolfo Luis Vigo in re “Rodríguez, Pedro Alberto s./Recurso de inconstitucionalidad” (CSJSF – 20-10-1999).
[5] Las teorías éticas son: la subjetivista (el bien lo consagra cada individuo, es lo que cada uno de nosotros dice que está bien, lo que nos gusta, en franco rechazo a cualquier imposición externa); la intersubjetiva (el bien lo defino en intersubjetivismo, lo definimos junto a los demás. Al bien hay que definirlo con otros, pero a través de un procedimiento racional); la judicialista (se encomienda a un órgano que cree las normas jurídicas para que defina problemas éticos. Se encomienda al derecho la solución de problemas éticos); la consecuencialista (utilitarismo: no podemos definir el bien o el mal aisladamdente; no hay actos buenos o malos en general, hay que analizar en cada caso. El acto es bueno o es malo según el fin que persiga)la teológica (el bien y el mal está determinado por Dios. Dios y fe son las palabras clave. El bien se puede conocer por la fe o por la razón) y la teoría objetivista (es posible conocer el bien y que de lo que se trata es un bienque está dado para ser conocido. El hombre deberá conocer ese bien y proyectarlo en su vida).
[6] Ergo, se aplican a la actuación del abogado en sede extrajudicial, administrativa y judicial; tanto en actuaciones escritas u orales.
[7] Razón por la cual, se entiende, que debería existir más asiduidad en la comunicación entre colegas y colegiaciones de diferentes jurisdicciones. El fomento de las normas de ética profesional y la publicidad de las sanciones aplicadas servirían como herramientas a tales fines, ya que es muy común ver casos en los cuales se aplican sanciones en una provincia (ya sean apercibimientos o suspensiones) y, a renglón seguido, el mismo profesional instala su Estudio en otra provincia distinta, sin que el Colegio de Abogados perteneciente a ésta jurisdicción se entere de los antecedentes del profesional en cuestión. Esta manera de eludir el fin purificador de las normas de ética profesional se podrían evitar con un adecuado régimen de publicidad entre los distintos Colegios. Elementos tecnológicos existen y se encuentran a disposición de las colegiaciones para la elaboración de un sistema y una base de datos suficiente a tales fines.
[8] Los propios colegiados, pero principalmente las autoridades a cargo de los colegios profesionales, deben hacerse carne del grave problema y perjuicio institucional que la falta de aplicación de normas éticas y de las correspondientes sanciones por su violación generan en esta sociedad. La ética es vista como una rama secundaria e intrascendente que a nadie importa, en franco detrimento del prestigio de la profesión. Si las normas de los distintos reglamentos de ética profesional hacen a la esencia de la profesión, el rigor en su análisis y aplicación debe acrecentarse de manera más que significativa en nuestro país.
[9] Ha dicho esta Corte que es temeraria la conducta procesal impulsada por la conciencia de la propia sin-razón; y que es maliciosa la que pretende obstaculizar el cumplimiento del fallo (conf. causa Ac. 40832, sent. del 28/2/1989). En autos, la actitud asumida por la recurrente corresponde encuadrarla en los supuestos antes descriptos porque no puede ser entendida de otra manera. Teniendo en cuenta que la actitud de la letrada no puede ser considerada ajena desde que no condice con su calidad de auxiliar de la justicia y de los jueces (arts. 59 , ley 5177; 7 Normas de Ética Profesional C.A.P.B.A.) LexisNexis 70003853. (Sup. Corte Bs. As., 14/08/1990, Martínez de Romo, Marta I. v. Malgor, Anselmo R. S/ Desalojo.)
[10] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 27/05/2005 • G., O. L. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • LA LEY 09/12/2005, 7. “Es procedente la multa impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal al letrado que con su actitud negligente descuidó sus obligaciones profesionales de atender los intereses de su cliente con celo, saber y dedicación (art. 19, Código de Ética), lo cual quedó evidenciado con la falta de impulso procesal por el término de más de ocho meses, de la cual resultó la declaración de rebeldía y la orden de captura de su cliente.”
[11] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 24/05/2005 • R., A. E. y otro c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • LA LEY 09/12/2005, 7. “Corresponde confirmar la multa impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a los letrados que, con su actitud negligente, descuidaron sus obligaciones profesionales de atender los intereses de su cliente con saber y dedicación (art. 19 del Código de Ética), evidenciada con la falta de impulso procesal de la causa durante tres años, desde la fecha de la notificación de la incompetencia del Juzgado laboral y hasta la fecha de apertura del concurso preventivo del demandado y la consecuente declaración de prescripción de la acción en el proceso concursal.”
[12] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II • 14/04/2005 • M., G. S. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • DJ 21/09/2005, 185. “Debe imponerse la sanción de advertencia en presencia del consejo directivo prevista en el art. 45 inc. b) de la ley 23.187 (Adla, XLI-C, 2006) a la letrada que incurrió en falta al presentar un escrito de apelación sin su firma, pues la falta de notificación por cédula de la intimación a suscribir el escrito de apelación y la falta de antecedentes disciplinarios de la denunciada son circunstancias que permiten afirmar que la aplicación de multa resulta excesiva (del voto en disidencia parcial de la doctora Herrera).”
[13] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II • 14/04/2005 • M., G. S. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • DJ 21/09/2005, 185. “Corresponde reducir a un 10 % de la remuneración mensual de juez de primera instancia en lo civil, la multa impuesta a una letrada que incurrió en falta ética al presentar un escrito de apelación sin su firma y luego omitió cumplir con la intimación dispuesta con relación a ello, toda vez que dicha falta debe ser calificada como leve -artículo 26 inciso a) ley 23.187 (Adla, XLI-C, 2006)- porque no trasunta los peligros a los deberes relativos al orden jurídico institucional ni es de trascendental importancia para el ejercicio de la abogacía.”
[14] Corte de Justicia de la Provincia de Salta • 14/11/2005 • De la Zerda, Maria S. c. Consejo de la Magistratura de Salta • LLNOA 2006 (junio), 558. “Corresponde apercibir, en los términos de los arts. 35, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta y arts. 13 y 14 de la ley 5642 (Adla, XL-D, 5092), al letrado que incurrió en una reiteración de solicitudes claramente improcedentes —en el caso, peticionaba la integración del Tribunal con cinco miembros—, ocasionando un desgaste jurisdiccional injustificado.”
[15] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J • 28/09/2005 • C., M. H. y otros c. C. de S., M. J. F. y otro • DJ 08/02/2006, 304 - DJ 24/05/2006, 238, con nota de Néstor E. Solari. “Incurre en una inobservancia de los principios de lealtad, probidad y buena fe, la letrada patrocinante de un familiar directo en un juicio sucesorio -en el caso, su madre-, que no individualizó a los coherederos, ya que no podía desconocer que estaba omitiendo el cumplimiento de la norma procesal que requiere la denuncia de los herederos que tenían domicilio conocido, como tampoco que había suscripto una afirmación que le constaba que era absolutamente mendaz, al decir expresamente que se desconocía la existencia de otros sucesores.”
[16] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 27/05/2005 • G., O. L. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • LA LEY 09/12/2005, 7. “El deber de fidelidad es uno de los pilares en que se asienta la conducta ética que debe observar el profesional en su relación con el cliente, enmarcado tanto en la fidelidad mencionada como en el más amplio de fundamentar su actuación en los principios de lealtad, probidad y buena fe.”
[17] El sostenimiento de una determinada tesis interpretativa sobre una norma de derecho sustancial, como regla, no resulta ser una demostración contundente de violación al principio de buena fe y lealtad procesal. El pretender dar a una norma un sentido y alcance diverso al resuelto por el tribunal no implica -per se- una sin razón "manifiesta"; es ella en verdad una función abogadil propia (Cfr. Vigo, R.; Ética del Abogado - Conducta procesal indebida, Bs. As., Abeledo Perrot, 1990, p. 75 y ss.).
[18] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II • 17/02/2005 • A., H. A. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • LA LEY 30/08/2005, 7. “Corresponde confirmar la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -en el caso, se aplicó una multa- en virtud de lo previsto en el art. 45 inc. c) de la ley 23.187 (Adla, XLI-C, 2006) por el cobro indebido de honorarios excediendo el 20% dispuesto por el art. 277 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), pues si en el convenio no se estableció si la letrada debía percibir sumas diferentes según las instancias cumplidas en el proceso, resulta razonable entender que el 20% pactado comprende las dos instancias, configurando falta de ética el cobro del porcentaje pactado y de la suma regulada en segunda instancia pues afecta el principio de lealtad y buena fe que debe regir la relación profesional-cliente.”
[19] “Si bien un volante como medio de publicitar los servicios de abogado no es elegante, dicho medio de publicidad no puede ser considerado como no digno en los términos del inc. 7º, art. 21 de la ley 5805 de Córdoba (Adla, XXXVI-B, 1526). Así, según el Diccionario de la Real Academia debe entenderse por "dignidad", "excelencia y realce", y como "digno", "gravedad y decoro" de las personas en la forma de comportarse. La publicidad en la que se ofrecen servicios jurídicos gratuitos no constituye una infracción ética en los términos del art. 7º, inc. d) de la ley 5805, todo a la luz de lo dispuesto por la Constitución Nacional, el Código Civil y la ley 8226 de Córdoba (Adla, XXXVI-B, 1526; LIII-D, 4977).” Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Córdoba (T. Disciplina Colegio Abogados Córdoba) 04/07/1997, LLC 1997, 1090.
[20] “El abogado que ejerce un cargo en la Administración Pública -en el caso, jefe de medicina legal en el Hospital de Urgencias, lugar al que normalmente llegan la mayoría de los accidentados por colisiones de automotor- tiene la obligación de evitar la más mínima sospecha en orden a la derivación de asuntos a terceros colegas y máxime mediante la entrega de una tarjeta que contenga sus propios datos. Ello, toda vez que, si lo hace, existe una violación al deber ético que penaliza procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional y falta de decoro en su actuar (arts. 21 inc. 7º acápite b) y 50, ley 5805 -Adla, XXXVI-B, 1526-).” Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Córdoba (T. Disciplina Colegio Abogados Córdoba) 12/06/1997, LLC 1997, 993.
[21] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 03/05/2005 • S., C. M. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • La Ley Online. “Resulta procedente el llamado de atención impuesto por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal al abogado defensor que hizo abandono de la defensa, pues si bien pudo considerarse desligado de la obligación que surge del art. 112 del Cód. Procesal Penal a tenor de la nota remitida por su cliente, en la que le manifiesta que concurrirá a la audiencia fijada por el tribunal con otra asistencia letrada, la obligatoriedad del cargo de defensor no puede ser un mero formalismo, sino que la asistencia letrada de todo imputado debe traducirse en una efectiva defensa, en salvaguarda de sus derechos.”
[22] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 03/05/2005 • S., C. M. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • La Ley Online. “Corresponde confirmar el llamado de atención impuesto por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal al abogado defensor que hizo abandono de la defensa, pues si bien pudo considerarse desligado de la obligación que surge del art. 112 del Cód. Procesal Penal a tenor de la nota remitida por su cliente, en la que le manifestó que concurriría a una audiencia con otra asistencia letrada, no es menos cierto que tenía la obligación de comunicar al tribunal dicha circunstancia y mantener su patrocinio hasta tanto presentara su defendido el nuevo letrado o se nombrara un defensor oficial.”
[23] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II • 15/02/2005 • S. G., N. C. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • LA LEY 2005-E, 179. “Cabe confirmar la resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por medio de la cual se impuso una multa al letrado que presentó su renuncia al cargo como defensor de la imputada un día antes de la celebración del debate oral, pues se configura falta ética cuando la renuncia del profesional se plantea en la proximidad de la realización de actos tan trascendentes como la celebración del debate en cuestión, la cual produce indefectiblemente la alteración del tiempo y curso del proceso penal.”
[24] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 09/06/2005 • S., C. L. y otro c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • LA LEY 09/12/2005, 7. “El secreto profesional que debe guardar el abogado abarca no sólo el secreto confiado por su cliente, sino también aquel que haya conocido en el desempeño de su actividad, pudiendo tratarse tanto de un secreto comunicado como de uno advertido.”
[25] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 09/06/2005 • S., C. L. y otro c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • LA LEY 09/12/2005, 7. “Es procedente el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sanción de multa a los letrados por violación del secreto profesional (art. 44 inc. h del Código de Ética), al manifestar al Juzgado la real situación patrimonial del cliente cuando tomaron conocimiento de ello.”
[26] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 05/05/2005 • Z., L. y otro c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • La Ley Online. “Debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que impuso la sanción de llamado de atención a la letrada que, en violación a los arts. 10 inc a) de la ley 23.187 y 19 inc. g) del Código de Ética, representó tácitamente intereses opuestos en la misma causa, incumpliendo tanto el deber de fidelidad del abogado para con su cliente como el más amplio de fundamentar su actuación en los principios de lealtad, probidad y buena fe.”
[27] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 18/05/2005 • H., V. A. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • La Ley Online. “Corresponde confirmar la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por incumplimiento del art. 21 del Código de Ética respecto del abogado defensor que renunció a su cargo, ya que la mencionada norma establece que en ningún caso el defensor del imputado puede abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado, como así también la obligación de continuar en el desempeño del cargo.”
[28] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 18/05/2005 • H., V. A. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • La Ley Online. “Cabe confirmar la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal pues si bien el abogado recurrente pudo considerarse desligado de la obligación que surge del art. 21 del Código de Ética a tenor del pedido efectuado por el imputado para que renunciara a su cargo de letrado, aún así regía la obligación expresa de continuar desempeñándose en el cargo hasta que se nombrara otro defensor o en su defecto el Tribunal procediera a la designación de un defensor oficial.”
[29] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 10/05/2005 • R., J. C. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • La Ley Online. “Resulta razonable la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal pues la actitud del abogado de retener fondos pertenecientes a su cliente es contraria al deber de fidelidad que se manifiesta en el más amplio de fundamentar su actuación en los principios de lealtad, probidad y buena fe.”
[30] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 10/05/2005 • R., J. C. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • La Ley Online. “Es razonable la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal al abogado que retuvo fondos pertenecientes a su cliente si de las constancias de autos no surge prueba alguna de que hubiera puesto tales fondos a disposición de éste, y aún en el supuesto caso en el que hubiera habido una demora en su retiro, éste debió tomar las previsiones del caso y consignarlos judicialmente a fin de resguardar su conducta frente a eventuales conflictos.”
[31] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I • 17/09/2004 • Mayans, María I. c. Castro, Carlos H. • LLBA 2004, 1277. “Debe admitirse la demanda de rendición de cuentas y daños y perjuicios contra un abogado que, actuando como apoderado judicial, percibió sumas de dinero en representación de su cliente sin dar cuenta inmediata de tales operaciones ni hacer entrega de aquellas -art. 1909, Cód. Civil-, pues la fidelidad en el cumplimiento del mandato constituye uno de los deberes más relevantes del mandatario, máxime si se considera que la demora en comunicar o restituir también configura una falta grave a la ética profesional -art. 35, Normas de Etica del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires- y resulta incompatible con la regla del art. 1198 del Cód. Civil.”
[32] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 07/07/2005 • B., J. E. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • LA LEY 09/12/2005, 7. “Es procedente revocar la sanción de multa que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso a un letrado por considerar que éste no pudo justificar ni probar la realización de una labor profesional que legitimase la percepción de una suma de dinero por honorarios anticipados por servicios no cumplidos que según el tenor del recibo le fue abonada por los denunciantes para una tramitación extrajudicial y judicial, pues cabe privilegiar el principio dirigido a sostener que, en materia sancionatoria, la duda debe beneficiar al imputado cuando la conducta reprochada al abogado no puede apreciarse claramente.”
[33] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires • 28/09/2005 • Romero, Avelino E. c. Molokanow, Víctor y otro • LLBA 2006 (junio), 615. “Corresponde apercibir (art. 74 inc. 1, ley 5827, texto ley 11.593 —Adla, LV-B, 1117; LV-C, 3809) a los letrados que formulan apreciaciones que no se condicen con el lenguaje que debe observarse en los juicios, incorporando expresiones que exceden manifiestamente el legítimo ejercicio del derecho de defensa y que afectan gratuitamente el decoro de los magistrados (Del voto del doctor Pettigiani).”
[34] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 27/05/2005 • T. de T., G. D. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • La Ley Online. “Procede confirmar la sanción de llamado de atención que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al letrado que utilizó expresiones calificadas como ofensivas e injuriosas no sólo con relación a quienes denunció en una causa penal, sino que también importaron una falta de estilo a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional.”
[35] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 27/05/2005 • T. de T., G. D. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • La Ley Online. “Procede confirmar la sanción de llamado de atención que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al letrado que utilizó expresiones calificadas como ofensivas e injuriosas pues los apodos, frases y conjeturas vertidas por el letrado no eran necesarias para sustentar su reclamo ni tan siquiera para enfatizar o dar certidumbre a las denuncias efectuadas, por lo que su utilización no sólo importa una falta de estilo adecuado a la jerarquía que el ejercicio de la abogacía impone, sino un dispendio temporal para el adecuado tratamiento y abordaje de la cuestión planteada.”
[36] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 27/05/2005 • T. de T., G. D. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • La Ley Online. “Corresponde confirmar la sanción de llamado de atención que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al letrado que utilizó expresiones calificadas como ofensivas e injuriosas si no se advierte que se haya ejercido ilegal o arbitrariamente la potestad disciplinaria, pues el abogado sancionado utilizó expresiones descalificantes y ofensivas que no guardan el marco de respeto y compostura dentro del cual se debe cumplir la tarea profesional ante los estrados judiciales.”
[37] Cámara 6a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba • 10/05/2005 • Silvestro, Sergio E. c. Disco S.A. • LLC 2005 (setiembre), 921. “Corresponde sancionar -en el caso, con multa- a los abogados que suscribieron el escrito de apelación de donde se extrae una serie de calificativos que agravian, sin sustento alguno, por el hecho de que no procedieron las defensas articuladas, pues no resulta necesario ni comulga con lo que debe entenderse por una adecuada defensa el verter, aunque más no sea hipotéticamente, calificativos desmerecedores, injuriantes u ofensivos o el presuponer que la contraria ha desplegado conductas delictivas o reñidas a la moral o buenas costumbres.”
[38] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B • 13/04/2005 • N., G. M. c. Caniggia, Claudio P. • DJ 06/07/2005, 739. “Aún cuando las expresiones vertidas por el letrado exceden las necesidades de la defensa y retienen un fuerte matiz agraviante para la investidura del juez, corresponde hacer lugar a su pedido de reconsideración y modificar la sanción de apercibimiento que le fuera aplicada por un severo llamado de atención atento a que debe ser receptado el arrepentimiento manifestado y sus profundas y sinceras disculpas (del voto en disidencia del doctor Butty.”
[39] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B • 13/04/2005 • N., G. M. c. Caniggia, Claudio P. • DJ 06/07/2005, 739. “Corresponde rechazar la reconsideración de la sanción de apercibimiento impuesta a un letrado pues si bien éste ofreció sus disculpas por las expresiones utilizadas, se percibe la existencia de reiteradas y graves referencias agraviantes que importan un menoscabo a la investidura del juez (de la ampliación de fundamentos de la doctora Gómez Alonso de Díaz Cordero).”
[40] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B • 14/02/2005 • N., G. M. c. C., C. P. • LA LEY 2005-D, 577 - ED 12/04/2005, 3. “Corresponde apercibir al abogado que propinó desafortunadas expresiones respecto de la resolución del a quo, las cuales superan la crítica y nada aportan al sustento de su postura jurídica, ya que el abogado debe respeto y consideración al magistrado, así como éste debe exigirlo como responsable de la justicia.”
[41] Esta norma aparecería como asistemática, ya que no se condice con una regla de conducta destinada a los abogados, sino más bien a magistrados y funcionarios. Resultaría un derecho y no un deber.
[42] “La defensa del derecho del cliente debe hacerse en términos tales que no menoscabe la investidura de los colegas --asimilados a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se les debe-- y sería contrario a las finalidades esenciales de la ley 23.187 (Adla, XLV-C, 2006), si precisamente en este campo en que la profesión de abogado realiza un trascendental cometido, se tolerasen actos que enturbien el marco de la dignidad que se ha señalado como buscada.” Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, sala III (T. Disciplina Colegio Abogados – Sala III) 15/12/1990. LA LEY 1990-D, 511.
[43] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 28/07/2005 • C., R. L. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • LA LEY 2005-F, 655. “No resulta óbice a la conducta contraria a la ética profesional del abogado sancionado, consistente en tratar con clientes de otro letrado sin notificarle a éste en forma fehaciente tal circunstancia, el hecho de que con posterioridad a la intervención del sancionado en el expediente administrativo el otro profesional haya dirigido una carta a su cliente teniendo por revocado el mandato, pues la conducta del recurrente fue anterior a este hecho.”
[44] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 28/07/2005 • C., R. L. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • LA LEY 2005-F, 655. “Resulta irrelevante, para tener por configurada la violación al deber de ética contemplado en el art. 15 del Código de Ética, el hecho de que el cliente le haya solicitado al abogado reserva respecto de su actuación en el expediente administrativo, pues la norma citada no exime al profesional de su deber de comunicar a sus colegas el cambio de representación, ni debe confundirse el deber allí contemplado con el secreto profesional que rige para otros supuestos.”
[45] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II • 28/04/2005 • F., C. G. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • LA LEY 30/08/2005, 7. “Si bien el empleador es responsable por los hechos de sus dependientes en materia de responsabilidad civil, no ocurre lo mismo en materia de ética, pues este tipo de conductas sólo son adoptadas y practicadas por cada abogado por sí mismo, lo cual implica que el reproche ético no puede extenderse a otros letrados aunque ellos se desempeñen en relación de dependencia, a menos que resulte probado que la falta se cometió en cumplimiento de una orden, y siendo así, el dependiente, como abogado, asumirá la responsabilidad por su acatamiento.”
[46] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 27/05/2005 • T. de T., G. D. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • La Ley Online. “La apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones impuestas por un Tribunal de Disciplina a un abogado, pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces.”
[47] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III • 27/05/2005 • G., O. L. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • LA LEY 09/12/2005, 7. “Las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustas de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, cabe perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos.”
[48] El Tribunal Constitucional Federal alemán, al afirmar que "corresponde a la naturaleza de todo Derecho profesional que los deberes profesionales de los miembros del estamento no puedan ser descriptos de manera exhaustiva en concretos supuestos de hecho, sino que sean resumidos en una cláusula general, la cual estimula a los miembros de la profesión a un escrupuloso ejercicio profesional y a una conducta digna de confianza dentro y fuera de la profesión, pero deja, sin embargo, a la práctica de vigilancia de los órganos colegiales y a la jurisprudencia de los tribunales profesionales la determinación más concreta de cada uno de los deberes que de ello se derivan" ("Facharzt-Beschluss", BVerfGE, 33, pág. 125, pág. 164) (Extraído del voto del Dr. Vigo in re “Rodríguez, Pedro Alberto s./Recurso de nconstitucionalidad” (CSJSF – 20-10-1999).
[49] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III • 24/05/2005 • C., C. A. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal • JA 2005-III, 3. “Debe confirmarse la multa impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal al abogado que omitió presentar el bono fijo en numerosos expedientes, violando el inc. d) del art. 51 de la Ley 23.187, el art. 11 del Código de Ética y el art. 125 del Reglamento Interno, pues, además de que el profesional no desvirtuó los antecedentes que fundamentan la sanción, tampoco realizó un análisis de las implicancias deontológicas-éticas del hecho cuya responsabilidad se le endilga.”
[50] Del Voto del Dr. Rodolfo Luis Vigo in re “Rodríguez, Pedro Alberto s./Recurso de inconstitucionalidad” (CSJSF – 20-10-1999)

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