sábado, 15 de agosto de 2009

Contratos. Cláusulas abusivas y predispuestas

CONTRATOS CON CLÁUSULAS PREDISPUESTAS Y ABUSIVAS

En esta entrda haremos una breve referencia legal, doctrinaria y jurisprudencial relativa a las cláusulas abusivas, sorpresivas y predispuestas incluidas en algunos contratos, extraido del material proporcionado en oportunidad del cursado de la maestría en derecho empresario, entre los años 2004 y 2006, en la Universidad Austral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..
Para mayor ampliación sobre el tema, en particular en relación a su análisis frente a las normnas tuitivas de consumidores y usuarios (Ley 24.240), podrá consultar en Estudio Bilvao Aranda, ubicado en calle Crespo 304 de la ciudad de Suchales, provincia de Santa Fe, República Argentina.


PRIMERA PARTE: CAUSA FIN. LA FRUSTRACIÓN DE LA FINALIDAD DE LOS CONTRATOS

La causa Final en el derecho civil.
Federico Videla Escalada


Concepto de causa: Es la finalidad o razón de ser del acto.

La finalidad puede ser común para ambos contratantes o diferentes.

Existe una finalidad propia de cada figura contractual y otra particular de cada sujeto.

Por ej. En la compraventa la finalidad propia, general o común es lograr la transferencia del dominio de la cosa vendida del vendedor al comprador a cambio del pago de un precio.

También puede haber una finalidad propia del contratante, y puede haber tantas finalidades como contratantes haya, pero siempre se exige que haya una causa final común para las partes.

La finalidad concreta que ha guiado en cada caso particular a los sujetos del acto, también puede influir en la validez del acto. En este caso se requiere que la motivación haya sido expresada y aceptada por la otra parte.

Síntesis:
- Causa Final general uniforme, igual para todos los actos de la misma naturaleza, donde tiene su pleno valor como causa categórica y obra como instrumento de calificación, operación que no es exclusiva del contrato sino que resulta aplicable a todos los actos jurídicos.
- Finalidad propia de cada acto en particular, donde adquieren importancia los motivos, la cual puede variar según la naturaleza del negocio, como puede verse en la comparación entre contratos onerosos y liberalidades.


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La teoría de la Causa Fin y su relación con la Frustración del Fin del Contrato.
José María Gastaldi

¿La causa en el sentido de fin, finalidad, motivo, es un elemento esencial de los negocios jurídicos autónomo? ¿O está subsumido en alguno de ellos?

Para la autora es un elemento autónomo, por lo que se enrola en la tesis “causalista”.

Concepto de CAUSA: Es la finalidad, razón de ser, el motivo determinante del acto o contrato.

Clasificación:
- Finalidad genérica, propia uniforme: el que se repite invariablemente en todos los contratos. Es en definitiva la función económica-social del contrato.
- Finalidad concreta de los contratantes en cada contrato. Cobran importancia los motivos que sean jurídicamente relevantes., p.ej., el uso que le va a dar un locatario al bien locado.

Así difícilmente el contratante puede cuestionar que no se cumplió su finalidad por que no da el sol en el bacón, sosteniendo que ese fue el motivo por el cual alquiló ese inmueble, salvo que al contratar haya manifestado expresamente ese motivo como determinante, y haya sido aceptado por la contraparte. Ahí sí podrá ser invocado como causa para resolver el contrato.

Distinción entre causa y objeto:

El objeto son las obligaciones que el contrato origina. Son las prestaciones a que el contrato da lugar.
Artículo 1168
ARTICULO 1.168.- Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.

Artículo 1169
ARTÍCULO 1.169.- La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.

Puede clasificarse en: objeto inmediato que sería la prestación y el objeto mediato que serían los bienes o hechos sobre los que la prestación versa.

Artículo 953
ARTÍCULO 953.- El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los
derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
En conclusión, para el autor, el objeto pueden ser los bienes (que comprenden las cosas [objetos materiales] y los objetos inmateriales), y los hechos (positivos o negativos), sobre los que recae el contrato.

Así entonces mientras el objeto integra la materia del contrato, la causa apunta al aspecto volitivo ínsito en toda finalidad perseguida.

Objeto: qué se debe.
Causa: por qué se debe.

Utilidad de la causa:
Frustración del fin del contrato: teoría en que se ve impedida o frustrada, la razón de ser o motivo determinante de un contratante.

Tiene lugar cando en un contrato bilateral válido, de ejecución diferida o continuada, la finalidad relevante y conocida por las partes no puede lograrse por razones sobrevivientes ajenas a su voluntar y sin que medie culpa.

Así los requisitos entonces son:
a) Contrato válido
a. bilateral
b. de ejecución continuada o diferida: pues la alteración de la finalidad debe aparecer en la etapa de cumplimiento o funcional.
b) Que haya un acontecimiento:
a. Sobreviviente
b. Ajeno a la voluntad de las partes.
c) ausencia de culpa.
d) Frustración de una finalidad relevante y conocida.


Diferencia con otras figuras.

Diferencia con imprevisión: En la imprevisión existe la posibilidad de cumplir pero el cumplimiento resulta más gravoso, en cambio con la teoría de la frustración de la finalidad La finalidad no puede ser cumplida.

Diferencia con la imposibilidad de cumplimiento: en este caso la imposibilidad se vincula con el objeto, mientras que en la teoría de la frustración de la finalidad se vincula con la causa.

Diferencia con caso fortuito y fuerza mayor: Aquí también lo que se frustra es la obligación, no la causa.

Efectos:
La teoría de la frustración de la finalidad determina la extinción del contrato, por no poder cumplirse.
Es un supuesto de resolución que aniquila el contrato, al desaparecer uno de los elementos esenciales, cual es la causa-fin.

En principio, como causal de resolución, habrá que volver las cosas al estado inicial.
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ALERSE SRL C/ CARREFOYR ARGENTINA S.A.
CNCiv. Sala M 13/10/97

Existía entre la partes un contrato en virtud del cual Carrefour alquila a Alerse un local en el Shopping Soleil.
No hace falta distinguir sobre el nombre que le hayan asignado las partes, pues hay que indagar en el motivo impulsor o fin perseguido, y fijar lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender al vincularse.

La sala entiende que el fin del contrato es el propósito práctico y básico de las partes que conocido y aceptado, es objetivo y se convierte en el fin para ambos.

El contrato preveía la siguiente cláusula: “La finalidad de un Shopping Center, como es universalmente identificado, es congregar, en un mismo local, un número. Adecuado de actividades empresariales, distribuyendo los diferentes ramos de comercio y servicios según una planificación técnica precedida de estudios sobre las preferencias y vocaciones del consumidor, destinado a darle a éste el mayor confort y el máximo estímulo, facilitándole la elección y adquisición de bienes y servicios. ”

El motivo determinan lo constituye la funcionalidad que ofrece el Shopping Center. De modo que el locatario se instala allí, y aprovecha el público que a veces va a pasear, y de paso ve el negocio, y compra algo.

Qué pasa entonces si los negocios empiezan a cerrar?

En ese caso la finalidad del contrato ya no puede cumplirse.

El decaimiento de la actividad, provoca pérdida de atractivo para el público y disminución de las ventas, lo que condujo al fracaso del Shopping Soleil y su transformación a Soleil factory.

La sala cuestiona que para poner a Carrefour la responsabilidad por la frustración del contrato debe valorarse su conducta y acreditarse fehacientemente la culpa; la que exige una adecuada invocación y prueba por parte de quien la alega.

ARTICULO 512.- La culpa del deudor en el cumplimiento de la
obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que
exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a
las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

En realidad la suerte del centro comercial se debió a varios factores, entre ellos: la lejanía, la coyuntura económica, la apertura de Unicenter, lo cual no puede ser imputado a alguna de las partes.

Alerse no mostró entonces que la resolución del contrato era imputable a Carrefour.

1ra y 2da Instancia.
Por lo que no corresponde el resarcimiento de daños, ni tampoco la reconvención de Carrefour por el reintegro de los gastos de instalación no amortizados, por aplicación de la teoría de la frustración de la finalidad y por un justo reparto del riesgo contractual.

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DOLL CONSTRUCTORA C/ TORTUL HUMBERTO JOSE S/ REVISIÓN DE Contrato.
C2º Paraná 23/5/97.

Hechos
Demanda
Doll demanda revisión del contrato de locación de obra suscripto originalmente con Carlos y María Vázquez, y luego cedido a Tortul.
El contrato era el pago de viviendas a construir mediante un sistema de adjudicación mensual, y mediante el pago de una cuota mensual, actualizada mensualmente según índice de precios al consumidor, por un total de 136 cuotas. El demandado había pagado 98 cuotas, restando pagar 38 cuotas.

El fundamento de la demanda es que la ecuación inicial del contrato que permitía construir la vivienda pacta y obtener un razonable beneficio, se había alterado bruscamente produciendo un desfase del 50%.

Alude a ineficacia por frustración del contrato que impide su cumplimiento en los términos originalmente pactados, y por lo tanto pide la revisión del precio.

Contestación de demanda.
Improcedencia de la acción. Niega desfase y alega que con lo ya pagado ya se cubrió el precio de la vivienda.

1ra. Instancia
No se da excesiva onerosidad sobreviviente (teoría de la imprevisión), pues no hay un hecho imprevisible y extraordinario requerido por el artículo 1198 del Código Civil.
Tampoco puede invocar el instituto por encontrarse en mora de entregar la vivienda.
Y primordialmente porque el contrato se encontraba originariamente desequilibrado en desmedro del locador, ya que desde un inicio el cobro no cubría los costos de la construcción.

2da Instancia
El primer juzgador ha acertado en calificar el reclamo por teoría de la imprevisión y no por tesis más amplia que es la teoría de la frustración de la finalidad.
Que el sinalagma funcional del contrato no ha sido respetado incluso desde el contrato originario, el cual fue deficitario desde el comienzo de la relación contractual, lo cual justifica por sí solo la confirmación de la sentencia recurrida. Confirma sentencia.
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Dunkelman de Malkenson, Bella c/ Pujol Carlos A.
CN Civil Sala m 19/9/91.

Hechos
Demanda
Demanda cumplimiento del contrato por rendición de cuentas, y ejecución de la obligación de un tercero, y reserva de daños y perjuicios, con fundamente en que en la actualidad el cumplimiento es imposible.

Contrato
Los actos celebraron con dos abogados un contrato en el cual éstos se comprometieron a realizar una serie de actos tendientes a la identificación y regularización del dominio de cantidades de lotes, los que una vez regularizados se venderían. Como contraprestación recibirían un porcentaje de las ventas.

En la cláusula sexta había un reconocimiento de los actores, que los demandados habían realizado las tareas que les habían sido encomendadas y que eran las siguientes:
a) investigación del estado de dominio.
b) Investigación sobre la existencia de operaciones de compraventa pendientes de escrituración.
c) Determinación del estado de ocupación de los lotos.
d) Estudio de factibilidad de recuperación jurídica del contrato.

Por lo que las tareas que quedaban pendientes eran:
e) acciones judiciales contra 3ros. Poseedores
f) sucesión de Najme y Zelig Dunkelman.

Contestación de demanda.
Para cumplir con e), era necesario inscribir en ambas sucesiones la declaratoria de herederos, y que ello no era posible, por la oposición que había hecho el ex apoderado de Bella Dunkelman, por no haber cobrado sus honorarios.
De allí que la demora no es imputable a los demandados.

1ra. Instancia
Rechazó las acciones.

2da. Instancia
Confirma sentencia. Fundamentos:
Si bien no existe imposibilidad fáctica o jurídica para obtener la disponibilidad de los lotes, el fin del contrato se ha frustrado para los demandados pues frente al embargo, los fallecimientos y las radicaciones en el extranjero, el fin tenido en mira por los demandados se frustra porque las prestaciones no pueden ser cumplidas por su propio accionar.
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La frustración del fin en los contratos de contenido predispuesto
Antonio Juan Rinessi

Cuando las prestaciones se ofrecen en condiciones monopólicas u oligopólicas, el adherente no tiene la posibilidad de elegir y debe contratar en los términos predispuestos.

Para que se aplique la teoría subjetiva de la causa fin, los motivos que tuvieron las partes para contratar deben trascender en el negocio, y ser conocidos y aceptados por ambas partes.

Para que estos lineamientos sean aplicados a los contratos de contenido predispuesto es necesario que:
1) que la causa de los negocios iniciales sólo se puede resolver admitiendo como tal ese propósito común y práctico.
2) Que cuando el mismo no existe , la causa será la finalidad típica del contrato que se confunde con el consentimiento o voluntad negocial.
3) Que el propósito es algo distinto de los motivos que son individuales, subjetivos e internos.


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SEGUNDA PARTE: CLÁUSULAS PREDISPUESTAS Y ABUSIVAS.

Contratos con cláusulas predispuestas.
Juan Carlos Rezzónico.

Se parte de una concepción de contrato en la que la operación se imagina a las partes situadas una frente a otra discutiendo las particularidades del acuerdo hasta en sus detalles, hasta que se logra componer o ajustar los varios e inicialmente opuestos intereses de las partes.

Frente a este esquema aparecen las Condiciones Negociales Generales [CNG]. Es la forma de elección en la contratación masiva.
Son contratos de adhesión o por adhesión.

Existen factores de orden técnico, económico y social que sirven de base a la nueva categoría.
Son los fenómenos de masificación. Dentro de esta realidad el contrato por negociación casi no tiene cabida.
Es el típico tráfico por ventanilla, y las relaciones contractuales fácticas, observándose la mecanicidad en la relación entera.

El tráfico de masa nos enfrenta a un sujeto despersonalizado, a un consumido anónimo, que solo adquiere cierta personificación cuando llega a la ventanilla, al mostrador o al distribuidor automático.

Razones para utilizar las CNG
a) Razones económicas: Estallido de industrialización, introdujo cambios en la producción y comercialización de bienes, determinando uniformidad y estandarización en la producción, por lo que se busca una solución jurídica también uniforme y estandarizada.
b) Elementos tecnológicos: automatización de la gestión automática por computadores.
c) Factor jurídico.
d) Antecedentes sociológicos.

Hasta aquí hemos hablado de las CNG como instrumento necesario para un particular desarrollo industrial, para un tráfico jurídico estandarizado.

Pero también podría existir una forma estandarizada protectora, como ocurriría si el predisponente fuera el legislador y que acuda a formas estandarizadas como un recurso para que la parte más fuerte en la negociación no incluya cláusulas opresivas.

Es lo que ha sucedido con la ley de locaciones urbanas 23.091 dentro del sistema de promoción de locaciones destinadas a viviendas, incluyó como característica la instrumentación por contrato de locación, tipificado, obligatorio, y registrado según se establezca en la reglamentación.


El peligro y la sorpresa en las CNG
El peligro se refiere a la situación jurídica desfavorable en que puede quedar una de las partes —fundamentalmente la parte débil— a consecuencia de haber entregado en el esquema de obligaciones que había predispuesto el estipulante y al que se supone ha adherido el cliente.

Pothier menciona que el abuso parte de los seguros, que tenían modelos impresos con muy pocas posibilidades de variación y en los cuales “se incluían todas las cláusulas que imaginaban para favorecer a sus parte”.

Los asegurados no se informaban m’as que la suma que iban a asegurar y del precio de la prima, sin prestar atención a las demás cláusulas desventajosas que estaban incluidas y cuyo sentido no entendían.

Según Ripert, el contrato de adhesión si se piensa bien, es el más respetable de todos, pues tiene un carácter de generalidad y de permanencia igual para todos los adherentes, y la posibilidad de error o dolo disminuyen. Es rígido en su contendido, pero es mejor que las cláusulas tortuosas que se incluyen en los contratos individuales, en que cada parte disimula sus intenciones.

Según el autor, el Principio de la Buena Fe (1198 1er párrafo), es el medio más apto para un control de contenido de las CNG dentro del sistema vigente, ya que conceptuamos inadecuado acudir al sistema de vicios de la voluntad.

El punto de vista del ejercicio abusivo y por tanto inadmisible entra en juego cuando una cláusula que es “En sí” v’alida, efectiva, en el caso particular no puede recibir validez ya por falta de un interés digno de protección del estipulante o por un mayor interés de la contraparte.

Contrato Standard: estandarización como medio de disminuir gastos y acrecentar la eficacia en la producción y distribución.
De lo individual se pasa a lo global. La noción de grupo se afirma a expensas de la noción de individuo, y la ;lucha se libra entre sectores, puesto que muy frecuentemente un mismo grupo económico social (seguros, bancos, transporte), trabajará con idénticas CNG y éstas aparecerán más como resolución de un grupo que como imposición individual.

Tráfico de ventanilla: Ej: Guardarropas, cine, boleto de un microómnibus.

Concepto de CNG: Es la estipulación, cláusula o conjunto de ellas, reguladores de materia contractual, preformuladas, y establecidas por el estipulante sin negociación particular, concebidas con caracteres de generalidad, abstracción, uniformidad y tipicidad, determinando una pluralidad de relaciones, con independencia de su extensión características formales de estructura o ubicación.

Requisitos:
a) Estipulación o cláusula, singular o conjunto de ellas. Irrelevancia del número de cláusulas.
b) De materia contractual.
c) Preformulación: Están temporal y cronológicamente ya expedidas con anterioridad a la inclusión de las partes con miras a su utilización en contratos futuros. Son modelos pero no contratos, de la misma manera que un plano no es un edificio. La preformulación, es el dictado unilateral del estipulante sin negociación del contenido.
d) Estipulación o dictado del predisponente: Las CNG deben ser establecidas, fijadas, estipuladas por una de las partes a la otra, no es posible prescindir de este último tronco causal. El establecimiento o fijación significa la introducción que el estipulante hace de las CNG en el contrato específico por medio del instrumento de las cláusulas preformuladas. Mientras la preformulación para una pluralidad de contratos significa un rasgo subjetivo. El establecimiento de CNG es un procedimiento que se manifiesta exteriormente de manera objetiva: la preformulación no significa ningún criterio material, sino un elemento más bien forma.
e) Ausencia de negociación particular.
f) Carácter comprensivo general: Uniformidad de contenido, y abstracción de las cláusulas destinadas a valer para todos los contratos de cierta serie. Es general, ya que se crean sin relación con un determinado contratante.
g) Naturaleza abstracta. Supone la ausencia de una relación contractual concreta. Las cláusulas están concebidas de manera independiente de una concreta relación contractual. Es la posibilidad de aplicación a una serie, clase, grupo, categoría de casos, lo que confiere a las CNG el carácter de abstracción, siendo comúnmente declaraciones dirigidas al público, como conjunto, masa y no al contratante particular.
h) Uniformidad en el establecimiento. Este rasgo puede caracterizarse como repetitividad y metodicidad en las relaciones. Cierta regularidad y sistematicidad. Significa la adopción de métodos constantes de contratación que se canalizan a través de la utilización de esquemas uniformes o modelos contractuales, fijos, estereotipados.
La uniformidad aparece coloreada por las especificidades del ramo negocial y determina una regulación igual o muy parecida de cuestiones jurídicas similares, tanto en lo que concierne a la materia general, a las circunstancias relativas a quien cumple, o inherentes al receptor de la prestación.
Podemos también encontrarnos frente a un contrato normativo: es un acuerdo entre empresarios para aplicar determinadas condiciones negociales.
También puede haber uniformidad de hecho o por imitación, sin contacto ni menos un acuerdo, los empresarios “Se copian” unos a otros las CGN, concebidas muy probablemente de la manera más apta a los fines del ramo particular.
Aquí hay una uniformidad de segundo grado: es decir, surge implícita o expresamente uniforma de varios estipulantes.
i) Tipicidad.
j) Predisposición para una regulación plúrima.
k) Abandono de criterios más o menos fijos extraídos de las características formales.


Condiciones generales específicas
Son condiciones generales con cualidades específicas a un determinado campo, por ej. En materia de bancos, en el ramo de la construcción.
Son las que por un lado son privativas, particulares o especiales de una materia, ramo o sector industrial o comercial pero por otro están concebidas de manera general para todos los negocios de esos campos con uniformidad.

En la doctrina italiana hay tres clases:
a) Condiciones particulares, son las que las partes elabora en cada contrato. Ej: en el contrato de seguro: No son solamente las que figuran en formularios adjuntos a la póliza, sino también y principalmente, todas aquellas que especifican o particularizan el contenido del contrato.
b) Condiciones generales elaboradas por el empresario con miras a su adopción en todas las relaciones.
c) Condiciones especiales: utilizadas generalmente para una categoría de relaciones.



Cláusula Abusiva.
La cláusula abusiva puede estar tanto en el contrato individual como en las CGN, pues puede aún en la negociación particular, existir cláusulas leoninas, conformando un contrato de agarrotamiento.
Cuando las cláusulas son abusivas, poco importa si las cláusulas han sido aceptadas.
ARTÍCULO 2.232.- El posadero no se exime de la responsabilidad que
se le impone por las leyes de este capítulo, por avisos que ponga
anunciando que no responde de los efectos introducidos por los
viajeros; y cualquier pacto que sobre la materia hiciese con ellos
para limitar su responsabilidad, será de ningún valor.

Cláusulas abusivas, espinosas, onerosas o subrepticias
La cláusula abusiva puede formar parte del CNG. En general el predisponente lleva a la práctica, fundamentalmente su situación de ventajoso predominio negocial: excluyendo la responsabilidad, imponiendo un régimen arbitrario para la carga de la prueba, fijando plazos excesivamente cortos para el ejercicio de eventuales acciones.


La doctrina y jurisprudencia han individualizado un gran número de cláusulas que significan u riesgo para el cliente, un peligro para él. Se trata de cláusulas espinosas.

La cláusula puede ser doblemente riesgosa

:
- por su contenido injusto
- por la manera insidiosa en que se presenta al adherente:
o por falta de legibilidad
o complejidad de funcionamiento de su mecanismo interno
o incoherencia entre una condición negocial y otra.

Muchas veces las CNG están contenidas en documentos que no se ponen a disposición del adherente, quien en oportunidades se ve obligado a realizar un enorme rodeo si quiere interiorizarse de las cláusulas.


Noción sobre el sistema en la ley alemana.
Cláusulas que suprimen el derecho dispositivo. Ej:
a) Exclusión de la garantía.
b) No responsabilidad
c) Términos perentorios para ejercicio de los derechos
d) Globalización de daños
e) Cláusulas penales y caducidades.

Tienen un sistema básico de contención en sus tres aspectos fundamentales

a) Norma abierta sobre buena fe.
b) La enumeración de cláusulas prohibidas con posibilidad de valoración.
a. Término abusivo que se reserva el estipulante para la aceptación o prestación.
b. Ampliación de plazo para cumplir, posterior a la mora.
c. Reserva de rescisión
d. Reserva del estipulante para modificar o apartarse de la prestación prometida.
e. Declaración presumida
f. Recepción presumida
g. Derechos del estipulante en caso de rescisión o denuncia del vínculo
h. Injustificada validez del derecho extranjero.
c) La enumeración de cláusulas prohibidas sin posibilidad de valoración
a. Aumento de precios a corto plazo.
b. Supresión de la excepción de contrato no cumplido y derecho de retención.
c. Prohibición de compensación.
d. Supresión del deber de intimar y fijación de plazo.
e. Globalización del derecho a resarcimiento de daños y perjuicios
f. Cláusula de establecimiento de pena o multa contractual.

Cláusula Sorpresiva
Es sorpresiva la cláusula de CNG cuando los efectos que de ella se siguen resultarían, además de muy desfavorables, notoriamente inesperados para un cliente común y que en todo caso lo son para el adherente a quien se la aplica, de manera que existe una discrepancia entre los efectos esperados o previsibles de la condición –representaciones y expectativas del destinatario-y los jurídicamente procedentes según su formulación, a juzgar según lo desacostumbrado de la cláusula en general, de acuerdo con las circunstancias y especialmente según su configuración externa tomada aisladamente o en conjunto con el resto de las cláusulas.

Elementos de la cláusula sorpresiva.
a) Es una cláusula CNG.
b) Los efectos son desfavorables para el adherente.
c) Los efectos se asientan en la sorpresa. Lo notoriamente inesperado de la cláusula.
d) La cláusula es de suyo sorpresiva.
e) Debe tenerse en cuenta las representaciones y expectativas del destinatario de la cláusula.
f) Existe una clara discrepancia, entre el contenido esperado y el obtenido.

Diferencia entre cláusula abusiva y sorpresiva.
La cláusula sorpresiva debe además ser abusiva, mientras que la cláusula abusiva puede no ser sorpresiva.
La cláusula sorpresiva es más peligrosa.

En el Código Civil existe la sorpresa en el artículo 775 in fine, que dice:
ARTICULO 775.- Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas
líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado
recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas
especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos
que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.

La cláusula de no responsabilidad.
Es la cláusula por la cual el deudor de una prestación se exonera de reparar los daños que una ejecución imperfecta o una inejecución pudieran causar a la persona, a los bienes o a los intereses patrimoniales de su contratante.

Se desvían los riesgos relacionados con el contrato.

Hay varias graduaciones:
a) Cláusula de no responsabilidad plena.
b) Cláusula de responsabilidad atenuada: se limita la responsabilidad hasta determinado punto.
c) Cláusula de responsabilidad abreviada: se limita cierto plazo.
d) Cláusula penal: se conviene la cuantía de la reparación.

Nunca podrá dispensarse la responsabilidad por dolo o culpa grave. Si es posible la exoneración, en principio, por culpa leve.




Ver. Artículo 1198.3
Res. 26 y 53/2003 y 9/2004


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El Contrato por adhesión a condiciones generales predispuestas en el proyecto de 1998.
Por Rubén Stiglitz

El proyecto no alude a los contratos de consumo, lo que presupone que se hallan disciplinados por las normas de la ley especial 24.240

Según la ley de defensa del consumidor, el contrato de consumo es el celebrado a título oneroso entre un consumidor final, [persona física o jurídica], con una persona física o jurídica, pública o privada, que actuando profesional u ocasionalmente, en calidad de productora, importadora o distribuidora, comercialice bienes o preste servicios, y que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los mismos por parte del primero, para uso privado familiar o social.

Los contratos por adhesión son hoy los que instrumentan la casi totalidad e los contratos de consumo.

Ley 24240
DE LOS TÉRMINOS ABUSIVOS Y CLÁUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
En el Proyecto de 1998 en el artículo 899 inc. e) se da una noción legal del contrato por adhesión que se expresa que el contrato predispuesto en el que la parte no predisponente ha estado precisada a declarar su aceptación.

A su vez se define al contrato predispuesto como aquel cuyas estipulaciones han sido determinadas unilateralmente por algunas de las partes. Artículo 899 inc. c.)

El contrato por adhesión a condiciones generales o cláusulas predispuestas, constituye una técnica negocial rutinaria consistente en la predeterminación unilateral de su configuración interna por parte del predisponente, efectuada en formularios impresos con contenidos rígidamente elaborados con carácter uniforme, para ser utilizados en todos los futuros contratos singulares que se celebren.

ARTÍCULO 899.- Definiciones. Se denomina:
a) Contrato, al acto jurídico mediante el cual dos (2) o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
b) Contrato discrecional, a aquél cuyas estipulaciones han sido determinadas de común acuerdo por todas las partes.
c) Contrato predispuesto, a aquél cuyas estipulaciones han sido determinadas unilateralmente por alguna de las partes; y cláusula predispuesta, a la cláusula del contrato en iguales circunstancias.
d) Condiciones generales, a las cláusulas predispuestas por alguna de las partes, con alcance general y para ser utilizadas en futuros contratos particulares, sea que estén incluidas en el instrumento del contrato, o en otro separado.
e) Contrato celebrado por adhesión, al contrato predispuesto en que la parte no predisponente ha estado precisada a declarar su aceptación.

SECCIÓN SEGUNDA. Cláusulas abusivas en los contratos predispuestos.
ARTÍCULO 968.- Estipulaciones prohibidas en los contratos predispuestos. En los contratos predispuestos se tienen por no convenidas las estipulaciones que, por si solas o combinadas con otras:
a) Desnaturalizan las obligaciones de las partes.
b) Limitan la responsabilidad del predisponente por daños al proyecto de vida.
c) Limitan la responsabilidad del predisponente por daños patrimoniales sin una adecuada equivalencia económica.
d) Importan renuncia o restricción a los derechos del no predisponente, o ampliación de los derechos del predisponente, que resultan de normas supletorias.
e) Obligan al no predisponente a pagar intereses, si su tasa excede sin justificación y desproporcionadamente el costo del dinero para deudores en operaciones similares. En tal caso se los tiene por no convenidos en la demasía, y se aplica el artículo 723 para los pagados en exceso.
ARTÍCULO 969.- Aprobación por el no predisponente. Sin embargo, las estipulaciones previstas en los incisos c), d) y e) del artículo anterior son oponibles al no predisponente si el predisponente prueba que, antes de concluir el contrato, aquel las ha conocido, o hubo de haberlas conocido; y que las ha aprobado expresa y especialmente por escrito, si esta aprobación resulta razonable.
ARTÍCULO 970.- Estipulaciones prohibidas en los contratos celebrados por adhesión. Si el contrato predispuesto ha sido celebrado por adhesión no rigen las excepciones previstas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 905.- Redacción de los contratos y cláusulas predispuestos. Los contratos predispuestos, y en su caso las cláusulas predispuestas, cuando son celebrados por escrito, deben ser redactados de manera clara, completa y fácilmente legible.
ARTÍCULO 906.- Asequibilidad de las condiciones generales. Las condiciones generales deben ser asequibles al no predisponente.

El proyecto ha disociado al contrato predispuesto con el contrato por adhesión, cuando se trata del mismo fenómeno jurídico. También ha disociado las condiciones generales de las cláusulas predispuestas.

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Los acuerdos de jurisdicción en contratos de consumo internacionales celebrados en internet.
Gustavo Schotz

En los contratos por internet las estipulaciones son aprobadas por el clickeo en el cuadro de aceptar, celebrándose un contrato de características particulares.

En general suele tratarse de:
- contrato internacional
- de consumo
- condiciones predispuesta
- celebrado por adhesión.

Lugar de celebración:
Es importante para establecer el ámbito de aplicación espacial de la Ley de Defensa al Consumidor.
En general el contrato se celebra en 3 etapas:
a) Contacto entre proveedor y usuarios.
b) Etapa de orden de la mercadería o el servicio y el pago.
c) Etapa de entrega que diferirá de acuerdo al tipo de negocio.
La calificación del individuo consumidor responde a 3 elementos>
a) se trata de toda persona física o jurídica.
b) Que adquiere o utiliza bienes o servicios.
c) El sujeto es el destinatario final, a diferencia de intermediación industrial o comercial.

La gran mayoría de estos contratos contienen cláusulas habitualmente redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviera posibilidades de discutir su contenido.
La jurisprudencia ha resuelto que los contratos de adhesión presuponen una desigualdad formal y estructural, ya que es el predisponente quien tiene el poder de negociación y unilateralmente dota de contenido a la relación contractual.

Lugar de cumplimiento, juez competente y derecho aplicable
Si se trata de un contrato celebrado con un consumidor argentino y un comerciante extranjero, a ser cumplido en Argentina, será un contrato de consumo internacional
El derecho internacional privado argentino nos brindará las pautas para determinar la jurisdicción y el derecho aplicable.

Para determinar la jurisdicción debe estarse a lo establecido por las partes (Artículo 1 CPCCN), y sino luego a tratados internacionales, y luego a principios generales (1215 y 1216: cualquier lugar de cumplimiento).

Pero adelantamos que lo relevante en estos contratos internacionales de consumo para establecer la jurisdicción competente lo importante no es el lugar de celebración sino de cumplimiento.

Cualquier cláusula de prórroga de jurisdicción, para ser eficaz, debe cumplir dos requisitos:
1) que sea considerada válida por el derecho internacional privado del Estado designado por las partes.
2) Que sea considerada válida por el derecho del Estado que tenga conexión con el caso y cuyos tribunales sean requeridos en justifica o ante quienes se solicite el reconocimiento de una sentencia y que eventualmente hayan sido excluidos convencionalmente.

En Argentina, se puede prorrogar la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales e internacionales. Y este pacto obliga a las partes salvo que exista una jurisdicción exclusiva o que se haya prohibido legalmente la prórroga.

El juez tendrá en cuenta, la disparidad de poder de negociación en el establecimiento de la cláusula de prórroga y la salvaguarda de la garantía constitucional de la defensa en juicio en el foro prorrogado.

Al juez no le será ajeno que en presencia de un consumidor se presume el desequilibrio de la relación contractual, y resultaran de aplicación los principios in dubio contra proferentem y favor debilis.

La prórroga en contratos de consumo internos.
En caso de prórroga de jurisdicción pactada, podrá ser considerada ineficaz si las partes o una de ellas se exceden en los límites que el ordenamiento jurídico considera razonables para el ejercicio de la autonomía de la voluntad.

El artículo 37 de la ley de defensa del consumidor dice:
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
La renuncia de los derechos que menciona el artículo 37 no se refiere a los contenidos nucleares del contrato sino a las cláusulas complementarias. La protección no indica in genere que toda renuncia es inválida, sino cuando desequilibra la justicia conmutativa del contrato.

La prórroga de jurisdicción en los contratos internacionales de consumo.
En el caso Quilmas Combustibles S.A. v. Vigan S.A. se ha resuelto que la sola circunstancia de que en un contrato internacional la cláusula de prórroga de jurisdicción se halle incorporada a cláusulas generales de contratación o predispuestas no basta para determinar su ineficacia. Este fallo no se refiere a un contrato de consumo y es anterior a la ley de defensa de la competencia.
Aunque de este fallo se desprende que de haber existido invalidación del consentimiento a causa de la disparidad del poder renegociación o abuso de situación económica dominante, la cláusula podría declararse ineficaz. En este sentido el juez no deberá soslayar la aplicación del artículo 37, si verificare que la cláusula predispuesta por un sitio web implica una renuncia anticipada de los derechos del consumidor.

Uno de los motivos que podrá adjudicarle competencia al juez argentino pese a la cláusula de prórroga existente, es que ésta puede ocasionar al consumidor un menoscabo de su derecho de defensa en juicio, e inclusive la denegación internacional de justicia.

Estas normas si bien no son de policía, si se proyecta en el plano internacional como cláusula de reserva del orden público internacional, por el principio de defensa en público.

El juez competente en los contratos internacionales de consumo es el fuero federal.
El asunto de la competencia de los tribunales correspondientes a contratos de Internet ha sido tratado por la CS en el fallo Cámpoli, Gabriel Andres vs. DeRemate.com del 1/6/00. Alí se estableció que si bien el caso se refería a un negocio regulado por el derecho común, la decisión de las cuestiones planteadas excede la competencia de un juez provincial. Porque atañe al comercio interjurisdiccional e internacional al realizarse estas operaciones a través de Internet.

En general las cláusulas vigentes en las condiciones propuestas por los sitios web proveedores de bienes y servicios, prorrogan la jurisdicción a los tribunales del domicilio del sitio por adhesión del aceptante.
La jurisprudencia argentina resolvió su invalidez en cuanto se intentó sacar al consumidor de sus jueces locales.

Es recomendable que se prorrogue la jurisdicción en el domicilio de los consumidores, pues siempre será válida esta prórroga.

La solución es bien pobre para el progreso del comercio internacional, pero por el momento en Argentina no ha más que esto.

Conclusiones
Para el derecho de consumo difícilmente pueda uniformarse en normas y tratados internacionales de contenido material.
La propuesta consistiría en establecer reglas materiales uniformes para el derecho de consumo dentro de Internet, lo cual eliminaría en gran parte las incertidumbres sobre la jurisdicción aplicable, por cuanto la inseguridad jurídica de los operadores no está tan determinada por la incertidumbre acerca de qué juez entenderá en el caso, sino que la preocupación se refiere a qué normas aplicará ese juez y qué eficacia tendrá esa sentencia.
SI se uniforman las normas materiales protectivas de los consumidores para operaciones en la red será sencillo proceder a someter esos casos a tribunales arbitrales on line, lo que agilizará la resolución de controversias a bajo costo, incrementándose el flujo del comercio

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BANCO de MENDOZA compulsa en CARBOMETAL s/ Conc. Prev.
Suprema Corte Mendoza 1/8/97

HECHOS

Banco Mendoza se presentó a verificar un crédito quirografario, por operaciones de cuenta corriente, préstamos, etc., adjuntando detalle.
Uno de los créditos estaba garantizado con la cesión de cobro de Somisa, y se denunció que el crédito estaba inalterado por no cobrar monto alguno de Somisa.

El síndico informó que había dos facturas que ya habían sido cobradas de Somisa, y aconsejó verificar un crédito menor.

El Bco., se presentó a la junta de acreedores, y votó por el concordato.

Pidió la formación de compulsa para determinar si la titularidad del crédito contra Somisa era del Banco o del Concursado.

1RA. INSTANCIA.
El juez declaró a los montos en propiedad exclusiva de la concursada por:
- El Bco. nada dijo sobre privilegio alguno, calificando su propio crédito como quirografario. No invocó el derecho de prenda simple (Art. 580 Código Comercio)
- la conducta del acreedor es relevante (L 19.551)
- La sentencia verificatoria hace cosa juzgada material

Recurso de reposición:
Para que se declare al Bco. como único acreedor de ese crédito por:
- aquí no hay un privilegio, hay solo una cesión de créditos
- No hay prenda sobre créditos. No es una cosa.

Rechazo de Recurso de reposición por:
- La pretensión de que los créditos de Somisa sean depositados directamente al Bco. es un privilegio, pues con ello pretende cobrar antes que los otros acreedores. Debió verificar como privilegiado.
- Si bien la prenda sobre créditos es un tema controvertido, esta categoría está receptada por los art. 3204 y 3208 del CCiv, ya que mientras que en la cesión de créditos, se transfiere la propiedad, en la prenda de crédito la transmisión solo opera en garantía.- Y así se han cedido las facturas.
- Debió verificarse como crédito prendario. Al solicitarse como quirografario el privilegio se perdió.

Apelación
Fundamentos:
- El juez ha desinterpretado las normas sobre cesión de créditos. El bien salió del patrimonio de la concursada por lo que no hay privilegio que verificar.
- Si el cesionario es el propietario no necesita verificar privilegio. Sí su crédito, como quirografario pues la cesión es en garantía.



Cámara:
- la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación.
- Frecuente uso de la cesión de créditos en garantía, pero dificultad en la materia:
o No existe en la ley definición s/ contratos de garantía.
o No hay regulación legal s/transferencia con fines de garantía.
o No hay regulación s/ prenda s/ créditos o títulos valores.

- Prenda s/ créditos: Art. 3204, 3205. 3209 del código. civil art. 20 del Dto-Ley 5965, 587 del Código Comercial.
- Pueden darse en prenda facturas que no son más que la prueba de un contrato? Es distinto prenda s/ crédito que la prenda s/ un título de crédito. En este último caso la prenda se realiza s/ una cosa.
- Disputa s/ el régimen aplicable:
o Prenda s/ créditos.
o cesión lisa y llana
o negocios fiduciarios.
- Se trata de negocios atípicos, análogos pero no idénticos.
- Establecer si la cesión se estipuló con fines de garantía o de pago es una cuestión de hecho, que supone la búsqueda de la voluntad de las partes, por lo que la calificación del negocio hecha por el juez de 1ra Instancias no es revisable.
- La interpretación de cláusulas contractuales es ajena a un recurso de casación. La arbitrariedad en la interpretación no fue denunciada ni acreditada.
- Tampoco surge ilogicidad palmaria, ya que si bien el documento habla de una cesión pura y simple, la actitud posterior de las partes, pudo inducir al juez que se trató de una prenda sobre el crédito.
- El Bco. votó el concordato por la totalidad del crédito, con la incidencia que ello tiene sobre las mayorías.


Recurso Extraordinario:
Contra 2da Instancia el Bco. Mendoza interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de casación. Se rechaza el de casación.

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La cláusula contractual de incesibilidad del crédito.
Gustavo Schotz

El objeto de este estudio es tratar de establecer las condiciones de validez que tendrá una cláusula inserta en un contrato bilateral de cualquier tipo que estipula que el crédito a favor de una de las partes nacido de ese contrato no podrá ser cedido sin el previo consentimiento de la contraparte.

La importancia del tema radica en la necesidad del cedente de contar con este método de financiamiento a través de la cesión como uno de los medios más ágiles y económicos.

Argumentos a favor de la inclusión de cláusulas de incesibilidad del crédito
- sinnúmero de proveedores. Gran riesgo de incertidumbre de saber si están pagando a la persona que corresponde aun cuando en caso de que sean notificados.
- Costo de los controles.
- La exigencia de que ante mínima duda deba procederse al pago por consignación.
- Posibilidades de negociar con el proveedor una extensión del plazo más allá de su vencimiento.

Argumentos que limitan la validez de la incesibilidad del crédito.
- Función económica de la cesión que ya advertimos.
- Exigencia desmedida.
- Desprotección del deudor cedido que no conozca la cláusula.
- En contrato de consumo, abusivas: Artículo 37.
- Proyecto Código Civil 968 inc. c) establece que tendrán por no convenidas las estipulaciones que importan renuncia o restricción a los derechos del no predisponente, que resultan de normas supletorias.

Prohibición de ceder a persona determinada pero no genéricamente.
Fundamento:
Aplicación subsidiaria a la cesión de las reglas de la compraventa, permuta o donación.
Artículo 1439: no es lícita la cláusula de no enajenar a persona alguna.

Spota opina que es de orden público la libertad de disposición. Solo sería válida mientras la indisponibilidad responda a un interés legítimo y serio.

Otra posición: La prohibición de ceder un crédito no es por sí misma una limitación injustificada a la propiedad del crédito.

Hay que advertir que no es lo mismo ceder la posición de acreedor de un crédito líquido y exigible que ceder la posición contractual con todo el plexo de derechos y obligaciones que comporta esa posición contractual.

Una parte no puede imponer a otra la indisponibilidad de la propiedad de modo antifuncional de mantera que comporte un abuso de derecho. Es decir que tiene que haber un motivo cierto que justifique i poner esa indisponibilidad del crédito.

Nuestra posición
Quien quiere hacer valer la prohibición debe demostrar un perjuicio, sino se considerará que la prohibición es abusiva.

Validez de la cláusula en la jurisprudencia argentina.
En el caso Premafin S.A. c/ Total Austral S.A. CN Comercio 21/5/1999, se había establecido en un contrato marco que las facturas comerciales provenientes de las operaciones habrían de concertar podían ser cedidas por el contratista solo si cumplían ciertas condiciones.
El tribunal declaró válida pues entendió que no se trataba de una cláusula de incesibilidad sino que requería el consentimiento previo del deudor cedido.


Efectos entre el cedente y el deudor cedido.
Hay autores que afirman que los efectos de esta cláusula se pueden dar solo entre las partes, por lo tanto solo dará lugar a acciones personales de daños y perjuicios, pero no con efectos reipersecutorios.

Efectos entre el cedente y el cesionario
El cedente que no hiciera saber al cesionario que el contrato que da origen al crédito contenía una cláusula de incesibilidad es responsable por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del deber de informar.

Efectos entre el deudor cedido y el cesionario.
El deudor cedido no puede ampararse en la existencia de una cláusula de incesibilidad para dejar de cumplir sus obligaciones, ya sea pagando por consignación, o pagando al cesionario siempre que se le haya notificado la cesión y la cesión no signifique para él un perjuicio concreto. El ejercicio de sus derechos frente al cesionario se limita a ejercer la compensación y oponer todas las excepciones que tenga ya sea contra el acreedor originario o contra el cesionario. Tal como dijimos solo podrá oponerse a la validez de la cesión efectuada si se le causa un perjuicio cierto.

Efectos de la cláusula antes la quiebra del cedente.
El cesionario que pretenda que el cobro no ingrese en el patrimonio del cedente deberá demostrar que hubo una compra efectiva del crédito, con anterioridad a la fecha de admitirse el concurso o el período de sospecha y que el importe de esa compra ingresó efectivamente al patrimonio del cedente.

Efectos de la cláusula ante la quiebra del deudor cedido.

El sindico o los acreedores del deudor cedido deberán acreditar el perjuicio para poder hacer valer la cláusula de incesibilidad.

Conclusiones

El artículo 1530 del proyecto del código civil dice:
Todo derecho puede ser cedido, salvo que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origine o de la naturaleza del derecho

El autor agregaría:
“Cuando las partes en una convención hubieran establecido una cláusula por la que el derecho no podrá ser cedido, ya sea absolutamente o sujeto a cierta modalidad, la cláusula limitativa de la cesión no será oponible a terceros, siendo válida entre las partes habilitando su incumplimiento al reclamo de daños y perjuicios.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el deudor cedido podrá oponerse judicialmente a la cesión efectuada en violación de una convención que limita la cesibilidad de un crédito si durante la ejecución de un contrato con prestaciones recíprocas aún pendientes, demuestra que la cesión modifica materialmente el deber del cedente en el contrato originario o que torna más gravoso para el deudor cedido o el cedente los efectos del contrato, o que perjudica el derecho del deudor cedido a recibir el debido cumplimiento. Si se da alguna de estas circunstancias, se podrá dejar sin efecto la cesión efectuada. En ningún caso se considerará que hay perjuicio para el deudor cedido si el cedente ha cumplido completamente las obligaciones a su cargo.

Si el deudo cedido no realizara oportunamente la mencionada oposición, caduca su derecho a cuestionarla posteriormente. Si una cesión viola una cláusula de incesibilidad, esto no podrá ser causa para que el deudor cedido invoque tal violación para no cumplir sus obligaciones contractuales, respecto del cesionario o las que existieran pendientes respecto del cedente en virtud del contrato objeto de la cesión u otros contratos.”

No será mucho para un artículo del código civil? Bueno lo agregué porque resume la opinión del tipo.














Secretaría de Coordinación Técnica
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 26/2003
Derógase la Disposición Nº 3/2003 de la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor y modifícase la Resolución de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor Nº 53/2003, prorrogando el plazo establecido en el artículo 2º de la misma y definiendo las cláusulas consideradas abusivas en los contratos suscriptos por los consumidores y usuarios de bienes y servicios.
Bs. As., 13/8/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0038883/2003 del Registro del Ex MINISTERIO DE PRODUCCION y la Ley Nº 24.240, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo normado por el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, entre otros, a la protección de sus intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno, correspondiendo a las autoridades proveer a la protección de los mismos.
Que a tales fines y para prevenir la inclusión de cláusulas que infringen los criterios de abusividad previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 24.240, se dictó la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION Nº 53 del 21 de abril de 2003.
Que a su turno, la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de esta Secretaría, dictó la Disposición Nº 3 del 22 de julio de 2003.
Que por su parte, en razón de lo establecido en los Artículos 37 y 38 de la Ley Nº 24.240, es función de la autoridad de aplicación vigilar que los contratos y las cláusulas previstos en dichas normas, no contengan cláusulas de las previstas en el Artículo 37 mencionado.
Que tal temperamento se complementa con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley Nº 24.240, norma que establece que cuando los contratos a los que se refiere el Artículo 38 de la citada ley requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
Que por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 se aprobaron los objetivos de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA entre los que se encuentra el de asegurar la correcta ejecución y control de la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor, de lo que resulta que dicha Secretaría es continuadora de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que en consecuencia, toda eventual modificación normativa debió ser sancionada por la autoridad de aplicación, es decir, esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, razón por la cual corresponde derogar la Disposición de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 3/03.
Que por otra parte, y en atención a la necesidad de reafirmar la tutela inhibitoria sustancial que veda la inclusión de cláusulas abusivas, resulta conveniente sustituir el Anexo de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION Nº 53 del 21 de abril de 2003.
Que en tal sentido, resulta aconsejable efectuar modificaciones en el inciso b) del citado Anexo otorgando a la Autoridad de Aplicación la potestad de determinar aquellos casos particulares en los cuales la interdicción contenida en dicha norma no sea de aplicación, estableciendo a tales efectos las pautas y criterios objetivos que restrinjan el marco de disponibilidad a fin de proteger debidamente la situación del usuario.
Que también resulta adecuado modificar el inciso c) del Anexo antes referido, a fin de receptar la doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION respecto de los contratos de plazo indeterminado, en tanto el Alto Tribunal ha sostenido que en dichos contratos, las partes pueden rescindir sin causa, siempre que el ejercicio de tal derecho no sea abusivo y que se otorgue preaviso con antelación suficiente, todo ello sin perjuicio de la facultad otorgada a la Autoridad de Aplicación para establecer requisitos adicionales en casos especiales, habida cuenta el desequilibrio entre las partes en los llamados contratos de adhesión.
Que con relación al inciso d) se ha entendido igualmente propicio adicionar la salvedad de lo que eventualmente pudiera disponer sobre el particular la legislación especial en la materia.
Que en lo atinente al punto II del inciso e) del Anexo relacionado, resulta conveniente introducir la mención de la ausencia de previsión legal expresa en contrario, respecto de los límites a los medios de prueba o la imposición del onus probandi.
Que por otra parte, y atento las modificaciones a ser introducidas por la presente resolución, deviene menester extender hasta el 31 de octubre de 2003 el plazo de remoción de las cláusulas abusivas que pudieran existir en los contratos en curso de ejecución.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 43, inciso a) y concordantes de la Ley Nº 24.420.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Disposición de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA de este Ministerio Nº 3 del 22 de julio de 2003.
Art. 2º — Sustitúyese el Anexo de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION Nº 53 del 21 de abril de 2003, por el Anexo de la presente resolución y que forma parte integrante de la misma.
Art. 3º — Prorrógase desde su vencimiento y hasta el 31 de octubre de 2003 el plazo establecido en el Artículo 2º de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION Nº 53/03.
Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.
ANEXO
Son consideradas abusivas las cláusulas que:
a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.
b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en aquellos casos que la autoridad de aplicación determine conforme pautas y criterios objetivos.
c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor.
En los contratos por tiempo indeterminado podrá rescindirse sin causa cuando se prevea la notificación al consumidor, con una antelación razonable conforme la naturaleza y características del objeto del contrato. La autoridad de aplicación podrá prever requisitos adicionales para casos especiales.
d) Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad, salvo cuando se encuentre autorizado por normas legales especiales.
e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:
I. Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie.
II. Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al consumidor, salvo previsión en contrario autorizada por normas legales especiales.
III. Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos.
f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otras sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales especiales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.
g) Excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor, por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.
h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor.
i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.
j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios, o en otros negocios jurídicos.
k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.
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Secretaría de Coordinación Técnica
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 26/2003
Derógase la Disposición Nº 3/2003 de la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor y modifícase la Resolución de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor Nº 53/2003, prorrogando el plazo establecido en el artículo 2º de la misma y definiendo las cláusulas consideradas abusivas en los contratos suscriptos por los consumidores y usuarios de bienes y servicios.
Bs. As., 13/8/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0038883/2003 del Registro del Ex MINISTERIO DE PRODUCCION y la Ley Nº 24.240, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo normado por el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, entre otros, a la protección de sus intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno, correspondiendo a las autoridades proveer a la protección de los mismos.
Que a tales fines y para prevenir la inclusión de cláusulas que infringen los criterios de abusividad previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 24.240, se dictó la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION Nº 53 del 21 de abril de 2003.
Que a su turno, la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de esta Secretaría, dictó la Disposición Nº 3 del 22 de julio de 2003.
Que por su parte, en razón de lo establecido en los Artículos 37 y 38 de la Ley Nº 24.240, es función de la autoridad de aplicación vigilar que los contratos y las cláusulas previstos en dichas normas, no contengan cláusulas de las previstas en el Artículo 37 mencionado.
Que tal temperamento se complementa con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley Nº 24.240, norma que establece que cuando los contratos a los que se refiere el Artículo 38 de la citada ley requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
Que por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 se aprobaron los objetivos de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA entre los que se encuentra el de asegurar la correcta ejecución y control de la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor, de lo que resulta que dicha Secretaría es continuadora de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que en consecuencia, toda eventual modificación normativa debió ser sancionada por la autoridad de aplicación, es decir, esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, razón por la cual corresponde derogar la Disposición de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 3/03.
Que por otra parte, y en atención a la necesidad de reafirmar la tutela inhibitoria sustancial que veda la inclusión de cláusulas abusivas, resulta conveniente sustituir el Anexo de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION Nº 53 del 21 de abril de 2003.
Que en tal sentido, resulta aconsejable efectuar modificaciones en el inciso b) del citado Anexo otorgando a la Autoridad de Aplicación la potestad de determinar aquellos casos particulares en los cuales la interdicción contenida en dicha norma no sea de aplicación, estableciendo a tales efectos las pautas y criterios objetivos que restrinjan el marco de disponibilidad a fin de proteger debidamente la situación del usuario.
Que también resulta adecuado modificar el inciso c) del Anexo antes referido, a fin de receptar la doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION respecto de los contratos de plazo indeterminado, en tanto el Alto Tribunal ha sostenido que en dichos contratos, las partes pueden rescindir sin causa, siempre que el ejercicio de tal derecho no sea abusivo y que se otorgue preaviso con antelación suficiente, todo ello sin perjuicio de la facultad otorgada a la Autoridad de Aplicación para establecer requisitos adicionales en casos especiales, habida cuenta el desequilibrio entre las partes en los llamados contratos de adhesión.
Que con relación al inciso d) se ha entendido igualmente propicio adicionar la salvedad de lo que eventualmente pudiera disponer sobre el particular la legislación especial en la materia.
Que en lo atinente al punto II del inciso e) del Anexo relacionado, resulta conveniente introducir la mención de la ausencia de previsión legal expresa en contrario, respecto de los límites a los medios de prueba o la imposición del onus probandi.
Que por otra parte, y atento las modificaciones a ser introducidas por la presente resolución, deviene menester extender hasta el 31 de octubre de 2003 el plazo de remoción de las cláusulas abusivas que pudieran existir en los contratos en curso de ejecución.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 43, inciso a) y concordantes de la Ley Nº 24.420.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Disposición de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA de este Ministerio Nº 3 del 22 de julio de 2003.
Art. 2º — Sustitúyese el Anexo de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION Nº 53 del 21 de abril de 2003, por el Anexo de la presente resolución y que forma parte integrante de la misma.
Art. 3º — Prorrógase desde su vencimiento y hasta el 31 de octubre de 2003 el plazo establecido en el Artículo 2º de la Resolución de la Ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del Ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION Nº 53/03.
Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.
ANEXO
Son consideradas abusivas las cláusulas que:
a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.
b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en aquellos casos que la autoridad de aplicación determine conforme pautas y criterios objetivos.
c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor.
En los contratos por tiempo indeterminado podrá rescindirse sin causa cuando se prevea la notificación al consumidor, con una antelación razonable conforme la naturaleza y características del objeto del contrato. La autoridad de aplicación podrá prever requisitos adicionales para casos especiales.
d) Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad, salvo cuando se encuentre autorizado por normas legales especiales.
e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:
I. Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie.
II. Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al consumidor, salvo previsión en contrario autorizada por normas legales especiales.
III. Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos.
f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otras sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales especiales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.
g) Excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor, por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.
h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor.
i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.
j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios, o en otros negocios jurídicos.
k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.
Secretaría de Coordinación Técnica
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 9/2004
Contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga y de servicios financieros y/ o bancarios. Cláusulas que serán consideradas abusivas. Contratos en curso de ejecución.
Bs. As., 16/1/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0038883/2003 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en razón de lo establecido en los Artículos 37 y 38 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, es función de la Autoridad de Aplicación vigilar que los contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas que puedan ser consideradas abusivas en los términos del Artículo 37 de la citada ley.
Que cabe consignar que el Artículo 43 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor prevé que la Autoridad de Aplicación posee, entre otras facultades, la de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor mediante el dictado de resoluciones como la que por este acto se propicia.
Que con el objeto de mejorar la metodología en cuanto a la fiscalización y control de dichas cláusulas, se dictó la Resolución N° 53 de fecha 21 de abril de 2003 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que con los fines de reafirmar la tutela inhibitoria sustancial que veda la mencionada inclusión esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION estimó conveniente modificar la precitada resolución, dictando a tal efecto la Resolución Nº 26 de fecha 13 de agosto de 2003.
Que, de acuerdo a lo establecido en la normativa precedentemente citada, la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en su carácter de Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley N° 24.240 y el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003, puede determinar aquellos casos de excepción en los que no se considerará cláusula abusiva la que otorga al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, de acuerdo a pautas y criterios objetivos, a la vez que puede prever requisitos adicionales para casos especiales en lo referido a las rescisiones unilaterales incausadas en los contratos de consumo.
Que en ese sentido para el caso de los servicios de medicina prepaga se recepta el criterio de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que resulta necesario precisar los aspectos referidos para los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, servicios de comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios, conforme su naturaleza y atento el carácter dinámico de sus prestaciones.
Que para el caso de los contratos de servicios de medicina prepaga resulta conveniente contemplar, la situación del beneficiario, para el caso que se produzca el cese de la prestación de los servicios originada en un contrato de tipo corporativo o similar, celebrado entre el proveedor del servicio y un tercero.
Que para el caso de contratos de servicios financieros y/o bancarios, en atención a su especificidad y a los servicios que por conexidad son contratados, en especial en materia asegurativa, conviene establecer previsiones al respecto con la finalidad de proteger los intereses económicos de los consumidores.
Que también, respecto de los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, servicios de comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios, que sean de plazo determinado y se encuentren en curso de ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se podrá adecuar su duración en virtud de las previsiones de la presente resolución.
Que, asimismo, resulta conveniente establecer un plazo determinado a los fines de adecuar los contratos mencionados en la presente resolución a las pautas que se prevén en los Anexos de la misma.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 43, inciso a) y concordantes de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1° — Cuando los contratos de consumo previstos en el Artículo 1° de la Resolución N° 53 de fecha 21 de abril de 2003 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, modificada por la Resolución N° 26 de fecha de 13 de agosto de 2003 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA dependiente MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, servicios de comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios, lo dispuesto en el Anexo de la mencionada Resolución N° 53/2003 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, resultará complementado, y en su caso modificado en lo específico, respectivamente, por lo previsto en los Anexos I, II y III, que en DOS (2) Planillas cada uno de ellos integran la presente resolución.
Art. 2º — Respecto de los contratos de consumo referidos en el Artículo 1° de la presente resolución, que sean de plazo determinado y se encuentren en curso de ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se podrá adecuar su duración en virtud de las previsiones de la misma.
Art. 3º — Respecto de los contratos de consumo referidos en el Artículo 1º de la presente resolución, prorrógase desde su vencimiento y hasta el 1 de mayo de 2004 el plazo establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 53 de fecha 21 de abril de 2003 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, modificada por la Resolución N° 26 de fecha 13 de agosto de 2003 de esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA.
Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.
ANEXO I
En los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, serán consideradas abusivas las cláusulas que:
a) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en relación con los que se hubieran celebrado por tiempo indeterminado y que, además, reúnan los siguientes requisitos:
I. Los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el contrato. Los cambios previstos podrán obedecer a causas fundadas en incorporación de servicios, tecnologías o prestaciones, debiendo el contrato contener los criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales pue- dan efectuarse las modificaciones, siempre que los mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio en la relación entre las partes.
II. Los mismos revistan carácter general y no estén referidos a un consumidor en particular.
III. El cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar un desmedro en la calidad de los servicios comprometidos al momento de contratar.
IV. Se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario, con antelación no inferior a SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato.
b) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor.
c) Establezcan el cese de la prestación de los servicios originados en un contrato celebrado por el proveedor y un tercero, cuando tal prestación tenga origen en una contratación de carácter corporativo o similar, o provenga de una relación laboral entre el consumidor y el tercero contratante con el proveedor, sea porque se hubiere rescindido o resuelto tal contrato o porque hubiere cesado el vínculo entre el consumidor y el tercero que diera origen a las prestaciones, y no se prevea que el consumidor tendrá derecho a que se le brinde cobertura a través de una contratación directa con el proveedor.
En tal caso los únicos requisitos que podrán establecerse, para que el consumidor acceda a uno de los planes ofrecidos por el proveedor, mediante el pago del precio establecido para el plan de que se trate, serán que:
I. El consumidor no se encuentre en mora respecto de obligaciones asumidas directamente por él con el proveedor.
II. El consumidor haya sido beneficiario de los servicios por un periodo determinado, no pudiendo exigirse un lapso mayor a DOS (2) años.
III. La notificación que el consumidor deba efectuar al proveedor para contratar los servicios en forma directa se curse en un plazo determinado que no podrá ser inferior a TREINTA (30) días de haberse producido la baja del servicio corporativo o similar.
En los supuestos contemplados en el presente inciso, cuando se hubiere omitido prever en el contrato la situación del consumidor, se entenderá que éste tiene derecho a continuar la relación con el proveedor en los términos aquí establecidos.
ANEXO II
En los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de comunicaciones móviles, serán consideradas abusivas las cláusulas que:
a) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en relación con los que se hubieran celebrado por tiempo indeterminado y que, además, reúnan los siguientes requisitos:
I. Los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el contrato.
II. Los mismos revistan carácter general y no estén referidos a un consumidor en particular.
III. El cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar un desmedro respecto de los servicios comprometidos al momento de contratar.
IV. Se determinen criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la modificación pueda producirse y siempre que los mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio en la relación entre las partes.
V. Se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario, con antelación no inferior a SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato.
b) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, excepto en relación con los celebrados por tiempo indeterminado, los cuales sólo podrán rescindirse sin causa, previa notificación al consumidor, cursada con una antelación no menor a SESENTA (60) días.
ANEXO III
En los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios financieros y/o bancarios, serán consideradas abusivas las cláusulas que:
a) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en relación con los que se hubieran celebrado por tiempo indeterminado y que, además, reúnan los siguientes requisitos:
I. Los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el contrato.
II. El cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar un desmedro respecto de los servicios comprometidos al momento de contratar.
III. Se determinen criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la modificación pueda producirse y siempre que los mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio en la relación entre las partes.
IV Se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario, con antelación no inferior a SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato.
b) Cuando en contratos cuya duración sea superior a los SESENTA (60) días y se hubiere previsto la renovación automática, no establezcan la obligación del proveedor de notificar al consumidor con una antelación no inferior a SESENTA (60) días, los cargos por renovación u otros que, con carácter variable, se hallaren previstos en el contrato. Quedan exceptuados los contratos de depósitos a plazo fijo cualquiera fuera su duración.
c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, excepto en relación con los celebrados por tiempo indeterminado, los cuales sólo podrán rescindirse sin causa, previa notificación al consumidor, cursada con una antelación no menor a SESENTA (60) días, salvo que las normas que regulen específicamente la actividad determinen un plazo distinto.
d) Cuando por la naturaleza del servicio se encuentre prevista, accesoriamente, la contratación de un seguro y el proveedor no ofrezca al consumidor la posibilidad de elegir entre distintas compañías aseguradoras.





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