lunes, 17 de agosto de 2009

Derecho cambiario - Pagaré

“EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA” (por Facundo M. Bilvao Aranda)




Sumario: 1. Introducción.- 2. El pagaré y la promesa de pagar una suma determinada (¿de dinero?).- 3. Reseña jurisprudencial.- 4. Jurisprudencia reciente.- 5. Conclusión.-


1. Introducción

“La convivencia de los hombres en sociedad exige inexcusablemente la vigencia de normas a las cuales deben ajustar su conducta; de lo contrario reinaría el caos y la vida común sería imposible”[1]

No parece desacertado sostener que el derecho no puede imponer reglas, costumbres y modalidades contractuales, sino más bien, pareciera que debe necesariamente adaptarse éste a las permanentes variaciones del tráfico, acompañando de esta manera a la realidad, moderándola.

Con esta breve introducción, revelamos la modesta intención de estas líneas, las cuales tenderán a analizar (sin pretender agotar el tema, claro está) de las distintas alternativas que se presentan en nuestro medio en relación a la creación de pagarés, en particular, en cuanto a su objeto.

De esta manera, repasando la legislación vigente, los antecedentes normativos, algunos fallos trascendentes y opiniones doctrinarias manifiestamente autorizadas, se intentará esbozar una suerte de conclusión que más bien, pretende echar un vistazo a alguna posible reforma legislativa sobre este aspecto, y si, el mismo resulta viable, conveniente y próspero, de acuerdo a nuestra costumbre comercial.


2. El pagaré y la promesa de pagar una suma determinada (¿de dinero?)

Se ha dicho que el pagaré es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes. [2]

El inciso 2º del artículo 101 del Decreto Ley 5965/63 dispone que “El vale o pagaré debe contener ... La promesa pura y simple de pagar una suma determinada” Como lo sostiene destacada doctrina, esta norma cambiaria contiene algunos desaciertos en su texto, lo cual podría dar lugar a discrepantes interpretaciones que vale la pena ubicar en sus justos límites.

Nuestra ley cambiaria, siguiendo al Proyecto Yadarola y a la Ley Uniforme de Ginebra, determina[3] que librador debe efectuar una promesa pura y simple de pago.

En primer lugar cabe señalar que la expresión “promesa pura y simple”no significa lo mismo que “promesa incondicionada”, ya que esta última no puede ser sometida a ninguna condición, pero sí a una modalidad (como por ejemplo, el plazo); en cambio la primera no puede ser sometida ni a condición alguna, ni a modalidad, ni cargo ni plazo alguno.[4]

Por ende, en rigor, el librador debe efectuar una promesa de pago incondicionada, mas no pura y simple como se desprende del texto literal de la ley.[5]

Empero, y más allá de la necesariedad de aclarar lo precedentemente expuesto, cabe destacar aquí que nuestro legislador, en el caso los vales o pagarés, y a diferencia de lo que regula sobre idéntico aspecto en la letra de cambio, sólo habla de “una suma determinada”, sin especificar si esa “suma” debe ser en dinero o en otra clase de bien o cosa, más allá que sea de toda lógica sostener que el dinero es el medio de pago general. Además, tampoco indica el decreto cómo se debe expresar esa suma en el título.[6]

En tal sentido, cabe destacar que la “suma” debe ser única, invariable, indivisible y autosuficiente. Ergo, no podría ser objeto de la obligación cambiaria una suma cuya determinación quede sujeta a la voluntad o el gusto del librador (o del portador) o quede sujeta a la fluctuación o variaciones del mercado, ya que estas vicisitudes no satisfacen el requisito legal de una “suma determinada”.[7]

Como señalamos antes de ahora, el decreto ley 5965/1963 dispone, en su art. 1 inc. 2, que la letra de cambio debe contener "la promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero". En tanto, de manera no explicable ni explicada en la letra de la norma, en relación al pagaré, el art. 101 inc. 2 sólo dispone que debe contener "la promesa pura y simple de pagar una suma determinada". Empero, y más allá de esta (aparente) incongruencia, de la conjunción de ambas normas, y haciendo una interpretación armónica de la ley cambiaria argentina, nos parece acertado concluir que el concepto que debe prevalecer es el que sostiene que el objeto de la obligación cambiaria será el de pagar una suma determinada de dinero, y no otra.[8]

Entendemos que esto es así, porque el dinero es en la actualidad el único bien que cumple con las condiciones y requisitos exigidos por la ley cambiaria vigente, tales como la completividad e invariabilidad.

Echando más luz sobre el tema, señala Turrin que dicha norma mereció el siguiente comentario de Lisandro Segovia: "consistiendo la promesa cambiaria en la de una suma cierta o precisa, la letra de cambio debe determinarla y no puede tener por objeto billetes de banco, según parece haberlo declarado los tribunales ingleses, a menos que su recibo sea obligatorio como moneda" ("Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio", t. II, p. 103, nota 2025, La Facultad, Bs. As., 1933).[9]

Siguiendo lo reseñado por a este mismo autor diremos que a suma a pagarse debe ser en dinero, quedando excluida la posibilidad de una letra de cambio en mercadería". Muguillo expresa que se "excluye la posibilidad de libranzas en mercaderías u otro objeto que no sea dinero, dado que la promesa de dar cosas en lugar de una suma de dinero no constituiría jurídica ni técnicamente una letra de cambio". [10]

Por lo tanto, de la clara reseña doctrinaria que precede, surge evidente que el objeto de la prestación cambiaria (trátese de letras de cambio o de pagaré), deberá tratarse -únicamente- de una suma determinada de dinero.

Zaefferer Silva compartía la solución expresada de lege lata, pero entendía que "es posible que con el tiempo respecto de títulos de deuda pública, bonos consolidados, etc, que son equivalentes a la moneda, la legislación cambie. No existen razones para repudiar los títulos como objeto de una letra: los que no opinan así se fundan en su oscilación en el valor y en la dificultad para encontrar tales efectos. Bonos como los expresados precedentemente no cambian de valor y eran susceptibles de encontrarse -si bien con alguna dificultad en el extranjero-, dándose en las publicaciones su valor nominal más intereses corridos al día".[11] "Es de la índole singular del documento que nos ocupa que su importe sea netamente expresado y pagadero en dinero, pues solamente así puede alcanzar esa agilidad que constituye su virtud principal, y circular sin reatos, cumpliendo su alta misión, dotado siempre de un valor conocido que le permite ser, él también, una especie de medida de los valores".[12]


3. Reseña jurisprudencial.

Sentado que, a la luz de nuestra legislación vigente el criterio expuesto es el acertado, se ha dicho que ciertos papeles cuya ejecución se pretendió no constituían pagarés, puesto que no se ajustaban a lo preceptuado por el art. 101, inc. 2º del dec. Ley 5965/63. Ello en razón de que la norma citada, exige que el título contenga una promesa de pagar una suma de dinero, designando, por ende, cantidad y especie de moneda. “No cumple tal recaudo el papel en se establece obligación de entregar Bonex: serie año 1982 ya que es obvio que los mencionados valores no constituyen moneda de curso legal nacional ni extranjera aunque sean representativos de un contenido económico susceptible de traducirse en dinero, conforme cotización ... la preparación de la vía ejecutiva sólo es útil si cumplidas las diligencias pertinentes los instrumentos alcanzan las calidades de aptitud que exigen los arts. 520, 523 y 525 del CPCCN ... la carencia de un requisito extrínseco de habilidad en los papeles calificados como son los pagarés no resultaría suplida a través del reconocimiento de firma pretendido no tornaría aplicable a su respecto la normativa específica regulada en el dec. ley 5965/63 ...”[13], y que el documento que contiene la obligación de entregar Bonex, si bien no constituye un pagaré, contiene una obligación exigible de dar cantidades fácilmente liquidables.[14]

Además, se señaló que es de la esencia de los instrumentos cambiarios que el objeto de la obligación constituya una suma de dinero (arts. 1º, inc. 2º y 101, inc. 2º, LCA)[15]. Empero, se declaró que la inclusión de la cláusula "reajustable al momento del pago de acuerdo al índice de precios al por mayor, nivel general, del mes anterior a la fecha de pago con relación al mes de...", desvirtúa lo establecido en el art. 101, inc. 2º, LCA, debido a que el requisito formal mencionado exige la existencia de "la promesa pura y simple de pagar una suma determinada": es decir, debe existir, en primer lugar, una promesa "incondicionada", prometerse el pago de dinero, y la suma a pagar debe estar "determinada" en el documento.[16] Asimismo se dijo que un papel de comercio -letra de cambio o pagaré- librado en moneda extranjera ofrece la completividad, abstracción y literalidad que le da su carácter de título de crédito, por lo que resulta título hábil.[17]

Además, se ha señalado que la exigencia de la promesa incondicionada contenida en un pagaré no puede subordinarse a una estipulación ajena a su contenido[18], ya que no se puede considerar papel de comercio el documento que no contiene la promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero[19]. La fuerza ejecutiva del pagaré sólo depende de que el instrumento contenga una promesa incondicionado de pagar una suma de dinero. Su índole autónoma impide, por tanto, que su exigibilidad pueda subordinarse a una estipulación ajena a su contenido.[20]

Sin embargo, una sentencia, la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dispuso: "El contrato de fs. 6 contiene la obligación, por parte de los mutuarios, de devolver cierta cantidad de títulos Bónex, o su equivalente en australes, con más un interés que allí se establece. Frente a esta opción contractual, fue procedente proveer la ejecución incoada por el quejoso; aquí reclama una suma de dinero cuya cuantía - de fácil liquidación- tendrá como pauta de especificación y ajuste, el valor de ciertos títulos de cotización pública. Estas características del reclamo responden a los requerimientos del Código Procesal, art. 520, pues es demandada una suma de dinero fácilmente liquidable."[21]


4. Jurisprudencia reciente.

En un flamante fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E del 6 de junio de 2006, in re Grupo Colonia S.R.L. v. Fideos Clásicos S.R.L., se hizo lugar a la defensa de inhabilidad de título oportunamente deducida. El fundamento de la defensa ensayada por el ejecutado radicó en el hecho de que la suma consignada en el papel era pagadera "en mercaderías", de donde se seguiría el incumplimiento de los recaudos para que pueda ser considerado título ejecutivo hábil.[22] Sostuvo el sentenciante que la inclusión de aquella cláusula facultativa comprometió al papel como continente de una "Promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero", recaudo exigido por la normativa cambiaria (art. 101 inc. 2 decreto 5965/1963). Sostuvo asimismo que la alocución de referencia importó -siempre a estar a la literalidad, y sin perjuicio del derecho que asista al ejecutante de procurar el cobro por una vía distinta- tanto como erigir a los bienes en especie en la prestación debida, relegando la suma de dinero al rol de mera pauta cuantitativa a fin de asignarles a aquéllos su justo valor. Y la promesa (concluyó) no sólo no debe estar sujeta a ninguna condición, sino que además debe necesariamente referirse a sumas de dinero excluyéndose cualquier otro tipo de prestaciones, como mercaderías. Habida cuenta de la falta, entonces, de un elemento esencial o dispositivo del pagaré, admitió respecto del apelante la defensa articulada.

Así las cosas, entendemos que con este criterio (y atento a la legislación vigente en la materia) se resolvió de una manera más que acertada una cuestión que se sucede reiteradamente en la práctica comercial y bancaria. Esto es así (tal como sostuvimos en otros párrafos) porque tanto el pagaré, como la letra de cambio y el cheque en su condición de papeles de comercio son títulos de crédito puros o monetarios y sólo pueden tener obligaciones de pagar dinero.[23]

De esta manera, se ha sostenido que, en el terreno hipotético (de lege ferenda) para que los títulos Bonex (y permítaseme agregar, otros bienes u objetos susceptibles de tráfico comercial) pudieran ser objeto de una obligación contenida en un pagaré (o letra de cambio) nuestra legislación debería incluir una regla legal especial y expresa, y no lo ha hecho.[24]

En esta línea de razonamiento, parecería razonable sostener que sólo a través de una decisión legislativa adecuada, se consagre y se reglamente la licitud (desde el punto de vista cambiario, claro está) de la inclusión de otros objetos diferentes como continente de un título cambiario como el pagaré. Hasta tanto eso no ocurra, en nuestro medio, sólo el dinero podrá revestir ese privilegio. “Un ejemplo peculiar de ello, ocurrió en el derecho italiano con la vigencia del reglamento 536, del 21 de julio de 1904, relativo a la ejecución de la ley 334 del 7 de julio de 1901, concerniente a la Caja de Ahorro del Banco de Nápoles, así como con la ley 1769, del 5 de julio de 1928 sobre el ordenamiento del crédito agrario, que creó la ordine in dirrate o letra de cambio agraria que tenía por objeto el pago de frutos o granos quedando equiparada para todos los efectos legales a la letra de cambio general.[25] “Con tales títulos –que tuvieron vigencia temporaria y carecen de vigencia en la actualidad- los productores negociaban sus cosechas futuras, descontándolos y obteniendo créditos que eran pagaderos directamente con frutos y granos.[26]

Más allá de lo expuesto, y anticipando una suerte de colofón, nos vemos en la obligación de señalar que, conforme la legislación vigente en nuestro país, no deberemos confundir que un determinado documento no cumpla los requisitos extrínsecos para ser considerado como papel de comercio, y por ende, gozar de los atributos que poseen éstos títulos de crédito, no imposibilita de ninguna manera que los mismos documentos (carentes de atributos cambiarios) puedan ser objeto de un proceso de ejecución. "El título debe consignar la obligación de dar una suma de dinero. Algunos Códigos Procesales argentinos, como los de Santa Fe, Santiago del Estero, Jujuy y La Rioja, también autorizan el juicio ejecutivo para obtener el cumplimiento de obligaciones de dar cosas o valores"[27] Los dos supuestos muestran documentos quirógrafos, careciendo por completo de los atributos típicos de los títulos cambiarios –completividad, necesidad, literalidad y autonomía-, pero se ajustan claramente al concepto “procesal” de "título ejecutivo".

Es decir que el título que carezca de elementos o requisitos para ser considerado un “pagaré”, puede, sin embargo, servir para abrir la vía ejecutiva si es invocado como instrumento de carácter privado que contiene una promesa de dar una suma determinada de dinero, o ser manifiestamente hábil para fundar una sentencia ejecutiva cuando, después de despachada la ejecución, quien le imputa la omisión no acompaña su argumento de defensa con una explicación suficiente del motivo por el cual esa carencia debe obstar al cobro de este instrumento.


5. Conclusión:

Vivante expresó a principios del siglo XX que quien tenía una deuda resultante de un negocio de derecho común, en el momento que la documentaba en juna letra de cambio, un pagaré o un cheque, continuaba siendo, cuantitativamente, un deudor en condiciones similares a las de antes de firmar esa clase de título. Sin embargo, cualitativamente, su situación era distinta, se había tornado más gravosa, pues había quedado sometido a los rigores que la ley cambiaria impone, con la finalidad de proteger adecuadamente los valores esenciales de la circulación (certeza, rapidez y seguridad). Del otro lado, quien recibe el título de crédito cambiario, queda sujeto también a sus caracteres genéricos (necesidad, literalidad y autonomía) de título de crédito, y respecto de los títulos cambiarios (letra de cambio, pagarés y cheques) a los caracteres específicos de estos papeles de comercio, v. gr., abstracción, formalidad y completividad, así como a la observancia de determinadas conductas que la ley le impone a fin de preservar sus derechos subjetivos (o potestades) cambiarias.[28]

Como corolario de lo expuesto en estas breves líneas, nos pareció conveniente recordar estas palabras que no por antiguas dejan de ser ciertas.

Por lo tanto, entendemos que únicamente el mejor y más elevado criterio de nuestros legisladores podrá permitir que otros bienes que no sean el dinero puedan ser objeto de obligaciones cambiarias.

Así, tal como ocurrió en el derecho y en el tráfico comercial italiano, podrá incorporarse como susceptible de adquirir este carácter a distintas clases de mercaderías, las cuales son de frecuente uso (según se reseñó) para garantizar distintas clases de obligaciones.

Por ende, si el criterio legisferante se inclina por esta alternativa (no usual en el universo cambiario, pero por ello no menos práctica y seductora), deberemos necesariamente tener presente las ventajas, cargas, obligaciones y potestades del denominado rigor cambiario, en sus tres manifestaciones: formal, sustancial y procesal.


BIBLIOGRAFIA

1. BORDA, GUILLERMO A., “Manual de Derecho Civil Parte General”, Decimosexta edición actualizada, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1993.

2. GOMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado del pagaré cambiario, LexisNexis – Depalma, LexisNexis Nº 1610/002081 / 1610/003726.

3. GOMEZ LEO, Osvaldo R., Lecciones de derecho cambiario Nº 1 y 2, 1ª Edición, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2006.

4. TURRIN, Daniel M., Promesa de entregar « Bonex » como objeto de la obligación cambiaria. RDCO 1990-325, LexisNexis Nº 0021/000477.
PALACIO, Lino E., "Manual de Derecho Procesal civil" , t. II, p. 210, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1973.
[1] BORDA, GUILLERMO A., “Manual de Derecho Civil Parte General”, Decimosexta edición actualizada, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1993, Pág. 7.
[2] Cfr. GOMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado del pagaré cambiario, LexisNexis – Depalma, LexisNexis Nº 1610/002081.
[3] Como requisito esencial.
[4] Cfr. GOMEZ LEO, Osvaldo R., Lecciones de derecho cambiario Nº 2, 1ª Edición, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2006, pags. 37 y 38.
[5] Señala Gómez Leo que el legislador debió seguir a la ley cambiaria italiana, la cual, en su art. 100, inc. 2º, al referirse al pagaré a la orden determina que debe contener "la promesa incondicionada de pagar una suma determinada", y que estuvo acertado al legislar sobre el cheque común, pues en el art. 2º , inc. 6º, del entonces dec.-ley 4776/1963 (hoy ley 24542, ref. por la ley 14760 ) determina que este papel de comercio debe contener "la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero ". Y es acertado, porque siendo el cheque común un instrumento de pago a la vista, la orden no puede ser sometida ni a condición, ni a plazo, ni a cargo alguno. En suma (dice este autor) a pesar del texto legal del art. 101, inc. 2º, LCA, la promesa del suscriptor del pagaré debe ser "incondicionada" y no "pura y simple". Con esa perspectiva desarrollamos los conceptos que siguen, respecto de la obligación que asume el librador del título cambiario que estamos estudiando. Cfr. GOMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado del pagaré cambiario, LexisNexis – Depalma, 2004, Lexis Nº 1610/003726.
[6] Sin embargo, coincidimos con la opinión que sostiene que, en mérito a lo dispuesto por el art. 6 L.C.A., la promesa de pagar una suma se puede hacer en letras o en cifras; inclusive, puede designarse una suma en moneda extranjera, la cual podrá convertírsela al cambio del día del vencimiento o del día en que efectivamente se haga efectivo el pago.
[7] Esto se reafirma si consideramos el carácter literal del derecho cambiario y el carácter completo del documento.
[8] Se destaca que el Código de Comercio decía que debía contener “la suma que debe pagarse y en qué especie de moneda” (Cfr. Art. 599 inc. 2)
[9] TURRIN, Daniel M., Promesa de entregar « Bonex » como objeto de la obligación cambiaria. RDCO 1990-325, LexisNexis Nº 0021/000477.
[10] Cfr. Mario A. Bonfanti y José A. Garrone, "De los títulos de créditos", t. I, p. 215, par. 92, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1970 y Ghersi-Carozzo y Ediciones Centro-Norte, "Letra de cambio. Pagaré", t. I, p. 37, Bs. As., 1987, ambos citados por TURRIN, Daniel M., Promesa de entregar « Bonex » como objeto de la obligación cambiaria. RDCO 1990-325, LexisNexis Nº 0021/000477.
[11] "Letra de cambio", t. I, p. 91, par. 71, Ediar, Bs. As., 1952, citado por TURRIN, Daniel M., Promesa de entregar « Bonex » como objeto de la obligación cambiaria. RDCO 1990-325, LexisNexis Nº 0021/000477.
[12] RÉBORA, Juan C., "Letras de cambio", p. 114, par. 53, Imprimerie Víctor Allard, Chantelard et Cie., Paris, 1928, citado por TURRIN, Daniel M., Promesa de entregar « Bonex » como objeto de la obligación cambiaria. RDCO 1990-325, LexisNexis Nº 0021/000477.
[13] C.Com., Sala E, 15/2/1988 in re “Arce Barreiro, B. C. C/Valloscuro, R. y otros.
[14] C. Nac. Com., sala E, 16/4/1997 - Marino, Alejandro v. Fucile, Roberto.
[15] Cám. Com., sala D, LL, 1978-C-473.
[16] 1ª Inst. Com. Juzg. 25, Cap. Fed., firme, ED, 76-502.
[17] Cám. Com., sala A, LL, 1975-C-362; idem, LL, 1983-B-172; sala B, ED, 28-775; sala C, ED, del 12/12/1977.
[18] Cám. Com., sala A, ED, 15-536.
[19] Cám. Com., sala B, ED, 27-296; idem, ED, 15-532.
[20] Cám. Civ., sala A, LL, 1994-B-345; DJ, 1994-2-98.
[21] In re "Vitali, Alberto Agustín v. Avellaneda, Eduardo N. y otros", 6/6/1989).
[22] En el caso, los ejecutados se obligaron por la suma de $ 256.520, con el aditamento de que ese importe resultaba "pagadero en mercadera"
[23] Cfr. GOMEZ LEO, Osvaldo R., Lecciones de derecho cambiario Nº 2, 1ª Edición, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2006, pag. 35.
[24] Cfr. GOMEZ LEO, Osvaldo R., Lecciones de derecho cambiario Nº 2, 1ª Edición, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2006, pags. 35 y 36.
[25] Cfr. ASQUINI, Alberto, “In tema di cambiale agraria”, Riv. Dir. Comm., 1947-II, 173, citado por GOMEZ LEO, Osvaldo R., Lecciones de derecho cambiario Nº 2, 1ª Edición, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2006, pag. 36.
[26] Cfr. VALERI, G., “La cambiale agraria”, Riv. Dir. Comm., 1935-I, 598, citado por GOMEZ LEO, Osvaldo R., Lecciones de derecho cambiario Nº 2, 1ª Edición, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2006, pag. 36.
[27] PALACIO, Lino E., "Manual de Derecho Procesal civil" , t. II, p. 210, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1973.
[28] Citado por GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Lecciones de derecho cambiario Nº 1 (Circulación del crédito), Editorial Ad-Hoc, 1ª Edición, Buenos Aires, 2006, pag. 46.

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